Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 434/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100039
Núm. Ecli: ES:APB:2020:504
Núm. Roj: SAP B 504:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178183127
Recurso de apelación 434/2019 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1503/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, sucesor procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Albert Garcia Borras
Parte recurrida: Celestina
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS
SENTENCIA Nº 32/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 23 de enero de 2019. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 1503/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante BANCO SANTANDER, sucesor procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por el Procurador Sr. Fonrtquerni Bas y de otra, como demandante-apelada, DÑA. Celestina, representada por el Procurador Sr. Ferrer Pons.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de la parte actora en la que, tras citar los hechos y razonamiento jurídico que estimó de interés en el caso, terminó suplicando que, previos los oportunos trámites legales, se dictara sentencia en la que:
'1º Se declare la nulidad del contrato de compra de las obligaciones de deuda subordinada suscrito por mi mandante:
a. Por vicio en el consentimiento y error en el mismo en relación a la información proporcionada sobre el producto
b. Por vicio en el consentimiento tanto en su modalidad del error como dolo reticente y directo en relación a la información proporcionada sobre el estado financiero contable y la solvencia de la entidad.
Y declarada la nulidad se restituyan las prestaciones de conformidad con la ley a saber: Se condene da la demandada a devolver a mi mandante la cantidad de 100.000 euros, con la deducción de los intereses percibidos y con devolución de las acciones a Banco Popular SA por parte de mi mandante y más los intereses legales desde la fecha del contrato.
Y con expresa condena en costas.
2) Para el negado supuesto de no acogerse la pretensión anterior, se estime la acción subsidiaria de resarcimiento por daños y perjuicios y se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios:
a. Por infracción grave del deber de información sobre el estado financiero, contable y la solvencia de la entidad, por la mala praxis en la comercialización del producto, y por no reflejar sus estados contables la verdadera situación financiera y económica de la misma ni tampoco la imagen y fidedigna.
Y declarada dicha responsabilidad, se reintegre a mi mandante como daño emergente la cantidad invertida inicialmente (100.000 €) más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y sin reducción de los percibidos al tratarse de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, y como lucro cesante los cupones correspondientes por los años que no se han cumplido ni pagado según contrato hasta el año 2021 (36.865,07 €)'
Admitida a trámite se emplazó a la demandada a fin de que la contestara en el improrrogable término de veinte días, dentro del cual compareció y se opuso a la demanda, y solicitó que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.
Señalada la oportuna audiencia se celebró con asistencia de las partes el 16 de julio de 2018. Tras procederse a la delimitación del objeto litigioso las partes propusieron los medios de prueba que estimaron pertinentes.
La parte actora solicitó como medios de prueba la documental por reproducida, la declaración testifical de Desiderio y la declaración del perito Edemiro.
La parte demandada propuso como medios de prueba la documental acompañada junto a la contestación por reproducida y la declaración del perito Emilio.
Se declaró pertinente toda la prueba y se señaló día de juicio el 28 de enero de 2019 para la práctica de la prueba y después de efectuadas oralmente las conclusiones de las partes, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, en fecha 8 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda instada por Celestina contra BANCO SANTANDER SA (antes Banco Popular SA) declaro la nulidad del contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada de fecha 26/09/2011 por un nominal de 100.000 € por concurrencia de error en el consentimiento, condenando a BANCO SANTANDER SA a la devolución de los 100.000 € y con devolución de las acciones a Banco Popular SA por parte de la actora más los intereses legales desde la fecha de suscripción de la orden de compra, y deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada (cupones), más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas desde su percepción. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento'.
TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 23 de enero de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Demanda y contestación.Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
En su escrito de demanda de juicio ordinario la actoraejercitó acción de nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas y reclamación de las cantidades abonadas en virtud de dicho contrato.
Según el relato fáctico de la actora, la Sra. Celestina en fecha 26 de septiembre de 2011 adquirió 100 títulos de 1.000 euros de la deuda subordinada de Banco Popular con un valor total de 100.000 €, sin tener conocimiento de que firmar ese producto podría implicar entregar sus ahorros al Banco, pensando que contrataba un plazo fijo con buen interés, sin tener conocimientos financieros.
Alega que jamás se le informó que ello suponía perder la disponibilidad y el control sobre su dinero ni tampoco le dijeron que solo podía vender si alguien lo compraba ni que pasaba a ser un socio inversionista sin derecho al voto y que esa inversión deja de ser un recurso ajeno para convertirse en un recurso propio.
Asimismo se alega que compró los títulos confiando en la información que publicaba el Banco sobre su imagen y solvencia, pues jamás imaginó la actora que la entidad sería intervenida por las autoridades europeas en junio de 2017 que decretarían su adjudicación a Banco Santander por el precio simbólico de 1 €.
Por todo ello entiende que la ocultación de toda esta información trascendental se produjo un error en el consentimiento de la actora y en consecuencia, se ejercita ahora la acción de nulidad, y como acción subsidiaria, se ejercita la de resarcimiento de daños y perjuicios basada en la infracción grave del deber de información sobre la naturaleza del producto y sobre sus riesgos y otra acción grave por el engaño en la realidad sobre la solvencia del banco.
La demandadase opuso a la demanda, alegando que la estructura del producto contratado por la demandante era la entrega de 100.000 € y la obligación de restituirlos por la sociedad emisora a los diez años con los correspondientes intereses trimestrales (obligaciones) ocupando un orden de prelación subordinado de cobro en caso de insolvencia (subordinadas), con la posibilidad de vender los títulos en el mercado secundario.
Asimismo manifestó que Banco Popular fue afectado por un proceso de resolución que se ordenó el 7 de junio de 2017 de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades europeas competentes y que la existencia de pérdidas habían de ser absorbidas atendiendo a la prelación de créditos establecida normativamente: los accionistas debían perder su participación en el capital social hasta el límite de su capacidad y se acordó la amortización de todas las acciones del banco que estaban admitidas a negociación a bolsa; en segundo lugar se convirtieron en acciones los bonos contingentemente convertibles y su posterior amortización y la tercera medida fue convertir en acciones los instrumentos de capital adicional de nivel 2 (obligaciones subordinadas) y su posterior venta a Banco Santander.
Por tanto, se indica que las obligaciones subordinadas de la parte actora fueron convertidas en acciones y posteriormente vendidas, por lo que la parte actora dejó de ser tenedora de estos títulos. Estas decisiones fueron implementadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) para asegurar la continuidad de los servicios financieros.
En cuanto a la acción de nulidad ejercitada se alega que está caducada al haber transcurrido 4 años desde que recibieron la información referida a la cotización de las obligaciones subordinadas en el mercado secundario a finales de 2011, que revelaba que era inferior al importe nominal invertido.
También alega la demandada en su contestación que el Banco informó debidamente a la actora del riesgo típico y consustancial a la naturaleza de las obligaciones subordinadas, pues se mantuvieron sesiones informativas previas y se entregó al cliente documentos informativos. Además el error alegado por la actora en ningún caso recaería sobre un elemento esencial y si la actora contrató un producto que sabía que no era conveniente para ella, no puede desplazar al otro contratante su responsabilidad; se alega que no puede invocarse error invalidante cuando se ha omitido la más leve de las diligencias, como leer los materiales informativos que la entidad bancaria le entregó explicando las características y los riesgos del producto. Y en el folleto de base están advertidos todos los riesgos del emisor y la CNMV supervisó y aprobó y registro el folleto sin formular objeción alguna.
En cuanto a la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, considera la demandada que tampoco puede prosperar por cuanto se refiere a un supuesto incumplimiento (el deber de información) anterior a la celebración de los contratos, mientras que el incumplimiento contractual tiene que ser posterior a la celebración del contrato. Se considera por la demandada que la acción indemnizatoria estaría prescrita pues se trataría de una responsabilidad extracontractual que prescribe al año. Y sin perjuicio de todo ello, la parte demandada estima que no ha habido incumplimiento alguno por cuanto se cumplió el deber de información y la actora no ha sufrido ningún perjuicio que resulte indemnizable puesto que las obligaciones subordinada se comportaron atendiendo a lo que se había acordado; además no existe nexo causal entre el daños y la conducta de Banco Popular.
La sentenciade primera instancia estimó las pretensiones de la parte actora, desestimando la caducidad de la acción apoyándose en la interpretación que hizo la Sala Primera del Tribunal Supremo en STS 12 de enero de 2015 y estimando la acción de anulabilidad, por entender que la entidad bancaria incumplió sus deberes de información, sin que se asegurase de que la demandante conocía los riesgos y características del producto financiero que se contrataba, y sin que la entrega del tríptico supliera las obligaciones de información. Al atribuir la sentencia a la demandada la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información, considera que existe un error esencial y excusable que vició el consentimiento, declarando la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas y estableciendo la consecuencia de restitución de las prestaciones, conforme al artículo 1303 del Código Civil, e imponiendo las costas a la parte demandada.
La parte demandada ahora apelanteinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando
I. Error en la valoración de la prueba, al desestimar la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por vicio en el consentimiento.
II. Error en la valoración de la prueba en relación con la información suministrada a la parte Apelada. Ausencia de error en el consentimiento y cumplimiento de la entidad bancaria de sus deberes de información.
III. Error al punto de valorar todos los elementos que confirman la aplicación de la doctrina de los actos propios.
La parte apeladase opuso al recurso de apelación por considerar que la sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba y no concurrir en ningún caso ningún tipo de error en la valoración de la misma, interesando la íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada
Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- De la caducidad de la acción
La parte demandada estima que la acción está caducada en virtud del artículo 1301 del Código Civil por cuanto el plazo de 4 años debe computarse desde que el contratante legitimado pudo haber tenido conocimiento de la existencia del vicio en el consentimiento aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando que en este caso la actora lo pudo conocer cuando recibió la información referida a la cotización de las obligaciones subordinadas en el mercado secundario a finales de 2011 que revelaba que era inferior al importe nominal invertido.
La sentencia fija el ' dies a quo' del plazo de caducidad en el 7 de junio de 2017 , cuando se produjo la intervención del FROB, aplicando la posición del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2015, que declara que la interpretación del término 'consumación' utilizado por el artículo 1301 CC debe acomodarse, por imperativo de su artículo 3.1, a la realidad social actual, muy distinta de la concurrente a finales del siglo XIX en que primaban los negocios jurídicos simples.
Esta cuestión ha sido tratada por este tribunal en sentencia de 21 de enero de 2015, resolviendo en el sentido de que no puede identificarse el dies a quocon la firma de la orden de compra, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que el momento inicial del cómputo temporal no se inicia con la perfección del contrato, sino con la consumación del mismo. Esto traslada el problema al momento en que hay que fijar la consumación en un contrato como éste en el que la prestación es potencialmente perpetua.
En este sentido la Sala de lo Civil en sentencia de 11 de junio de 2003 de indicó que ' En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Por otro lado, la acertadamente citada STS de 12 de enero de 2015 dispone que ' en definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
Es por ello que, aplicando la doctrina expuesta, entendemos que el día de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad se debe fijar en el presente caso el día 7 de junio de 2.017, cuando, conforme al documento nº1, se produce la intervención del FROB que indica:
'HECHO RELEVANTE: La Comisión Rectora del FROB, en sesión celebrada en el día de hoy 7 de junio de 2017, ha acordado adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010'.
Ello implica claramente que la deuda subordinada queda convertida en acciones, acordándose la reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible de conformidad con los artículos 64.1.d) y 35.1 de la Ley ll/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Entendemos que es a partir de este momento cuando los clientes de la entidad tuvieron conocimiento, o al menos pudieron tenerlo, de que el producto pasaba a ser canjeado obligatoriamente por acciones que carecían de valor, motivo por el cual, la presentación de la demanda a 7 de diciembre de 2017 implica que la acción no estaría caducada, desestimándose en consecuencia este motivo de oposición.
Y es que de la prueba practicada, como se indica en los ulteriores fundamentos jurídicos, no se desprende que la Sra. Celestina necesariamente hubiera conocido las características y los riesgos reales de las obligaciones subordinadas por haber percibido del interés del primer trimestre posterior a la contratación un 8,25% anual, que sería superior al de un depósito a plazo fijo garantizado, puesto que ha quedado acreditado que se trataba de una persona sin conocimientos financieros ni experiencia en el mercado de valores.
Tampoco afecta a efectos de caducidad por los mismos motivos que recibiera la información referida a la cotización del producto en el mercado secundario a finales del año 2011 (al que se refiere el documento nº 45 de la contestación a la demanda), si atendemos a lo indicado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 428/2019, de 16 de julio de 2019 ' Esta sala no comparte este razonamiento, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. De una parte, porque en el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto. Por otra parte, en diciembre de 2010 la propia entidad demandada ofreció a los inversores una solución consistente en proceder al canje de las preferentes Sos Cuétara por nuevas acciones que emitiría la sociedad Doleo S.A.Debe entenderse por tanto que a partir de dicho momento los actores pudieron tener conocimiento de la existencia del supuesto error en las características del producto litigioso contratado, pues al rechazar la oferta de canje -tras ser informados de la situación financiera de la entidad Sos- y constatar la imposibilidad de vender el producto -en un mercado secundario- y recuperar el capital invertido, pudieron ser conscientes del eventual error cometidoen la contratación al resultar un producto distinto al que creían haber suscrito'.
Por lo tanto se desestima dicha excepción, que fue correctamente analizada en la resolución recurrida.
CUARTO.- Del fondo del asunto. Perfil de la actora e información suministrada.
Se alega como segundo motivo de apelación la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la información suministrada a la parte apelada, por entender que no hubo error en el consentimiento y que la entidad bancaria cumplió correctamente sus deberes de información.
En el momento de la suscripción de la deuda subordinada objeto de este procedimiento, ya había entrado en vigor la Ley 47/ 2.007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/ 1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, trasponiendo a la legislación nacional la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2.006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2.006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Entre las finalidades de la modificación de la Ley del Mercado de Valores se encuentran, como se indica en la Exposición de Motivos, las dirigidas a reforzar la protección de los inversores.
La calificación de la relación contractual dentro del marco de los servicios de asesoramiento supone que resultan de plena aplicación a la entidad bancaria las obligaciones establecidas en el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, introducido por la mencionada reforma.
A) Perfil de la parte actora
Se distinguen tres clases de inversores en valores negociables u otros instrumentos financieros con arreglo a diversos criterios como los relativos a su grado de conocimiento o experiencia, sus condiciones subjetivas o su propia elección: El inversor o cliente minorista; el inversor iniciado o experto; y el inversor cualificado. Es inversor ordinario o minorista aquel inversor que a pesar de disponer de la información legal reglada y, en su caso, obligatoria que le pueda facilitar la entidad comercializadora de los productos financieros, no puede estar en condiciones de hacer la evaluación que la misma le debería poder procurar sobre el emisor y sobre el contenido obligacional que incorporan los valores o instrumentos financieros cuya suscripción les sea ofrecida. Es decir, la información legal preceptiva no es suficiente respecto de este tipo de inversores, puesto que se requiere un 'plus' que generalmente se obtiene con la información recibida desde los propios comerciales de los productos que trabajan en las entidades financieras, según los Arts. 38 y 39 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.
En relación con la normativa comunitaria tiene especial interés la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala 4ª, de 30 de mayo de 2.013, en el asunto C-604/11, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid. Resumidamente, la sentencia establece que el artículo 19 de la Directiva prevé que la prestación de un servicio de inversión a un cliente o posible cliente conlleva la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecidaen los apartados 4 y 5 de este artículo (evaluación de idoneidad y evaluación de conveniencia del servicio). El propio artículo 19 contempla dos excepciones, en los casos en los que se trata de prestación de servicios de inversión referentes a instrumentos financieros no complejos, o cuando el servicio de inversión se ofrece como parte de un producto financiero o esté vinculado a este último, si ese producto ya está sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o normas que allí se mencionan. Y en cuanto a la segunda excepción, indica que ha de ser objeto de interpretación estricta; y que deberá determinarse, en cada caso, por los tribunales nacionales, si el servicio de inversión se ofrece como parte intrínseca de un producto financiero, ofreciendo ' precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación'. En cuanto a las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19 de la Directiva, concluye que corresponde al ordenamiento interno de cada Estado miembro su regulación.
Respecto la información verbal facilitada, la sentencia apelada indica respecto dicho extremo que 'sobre esta cuestión declaró en el acto del juicio como testigo D. Desiderio que fue empleado de Banco Popular y quien comercializó el producto a la actora. Dicho testigo manifestó que la Sra. Celestina era una cliente ahorradora y que en relación a la comercialización de las obligaciones subordinadas, ella se personó a la oficina para preguntar por las mismas, ya que venía de otra oficina, y el declarante le informó sobre el producto; que le dio un tríptico y le dijo que se lo leyera bien; que en el tríptico consta el riesgo de pérdida del capital y le dijo que la garantía era el banco; que hasta en dos ocasiones le dijo que se lo pensara bien; que la Sra. Celestina es muy nerviosa y le dijo que fuera a asesorarse; que no le dijo que no estaba garantizado por el fondo de depósitos; que le dijo que el dinero se invertía en un plazo de 10 años y que a partir del 5º año el Banco podía decidir amortizar el dinero; que le explicó que hay un mercado secundario y si hay demanda puede vender; preguntado si le informó de que podía perder todo o parte del capital manifestó que no utilizó esta palabra.
De la prueba testifical no resulta acreditado que se le informara debidamente sobre las características y riesgos del producto, siendo a destacar que el testigo reiteró en varias ocasiones que le dijo que buscara asesoramiento externo'.
Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que pueden clasificarse como un instrumento financiero complejo de riesgo alto. Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. La deuda subordinada es pasivo para el banco y su denominación apela a su carácter subordinado en el orden de cobro en caso de una hipotética quiebra y, aunque tiene un vencimiento determinado, esto es, posee una fecha de emisión y de cierre determinada, si se quiere amortizarlas antes de vencimiento habrá que ponerlas a la venta como si de una acción se tratara, en este caso en un mercado secundario, por lo que existe la posibilidad de perder parte o la totalidad del capital. No obstante, el principal problema radica en que, a diferencia de otros productos bancarios, existe un riesgo vinculado directamente a la solvencia de la entidad emisora, pudiendo perder no solo los intereses pactados sino también el capital invertido. Por ello, se trata de productos complejos con riesgos superiores a los de una cuenta o depósito tradicional.
No obstante, como señalamos en la sentencia de esta Sección de 21 de enero de 2015, ' creemos que no obedecían a lo que en términos populares se entiende por renta fija. Ésta se contrapone a inversión en productos que fluctúan, siendo el estereotipo clásico las acciones de una sociedad. Cuando una persona como la actora pide un producto de renta fija está pidiendo (así lo entendemos nosotros) un depósito a plazo fijo, o la integración en un fondo de inversión de renta fija, o algún producto similar que garantice dos cosas: una rentabilidad concreta y determinada previamente, y liquidez'.
Teniendo en cuenta que el testigo manifestó que la Sra. Celestina era una cliente ahorradora y que se personó en la oficina para informarse, no se desprende de las actuaciones que la misma tuviera un perfil que no fuera minorista, más aún cuando en el test de conveniencia que se hizo el 22 de abril de 2015 (4 años después de la contratación), se hace constar que la misma carece de experiencia en inversiones complejas, que tiene un nivel de estudios básicos obligatorios y que no tiene conocimiento general de productos financieros. Si bien es cierto que en el documento nº5 aparece que la demandante tenía experiencia con otros productos como los pagarés, entendemos que este tipo de inversiones, lo son por cantidades que como es de ver no puede considerarse un volumen significativo de operaciones ni por un importe que permita presumir un conocimiento superior al de un ciudadano medio en esta materia, sin que ello hubiera alterado los resultados del test de conveniencia o idoneidad.
Por lo tanto concluimos que el producto no era aconsejable para un perfil como la demandante, dada su naturaleza, riesgos y complejidad, más aún cuando la normativa vigente en el momento de la contratación imponía deberes al banco en este sentido.
B) Información facilitada. Error como vicio del consentimiento
Como decíamos en la sentencia dictada en el rollo 596/13, la esencia del vicio de consentimiento, partiendo de la concreta personalidad de la inversora analizada en el anterior apartado, hay que centrarla en el momento de la información precontractual. Tan relevante, o más, relevante que la información que aparece en el contrato (en este caso la orden de compra) lo es la que se facilita antes de firmar el contrato. La razón es obvia: cuando se firma el contrato, sin perjuicio de que en ese momento cristalice la voluntad común de las partes, ésta ya existe y se ha alcanzado en la fase precontractual. Y en el caso que nos ocupa, por la situación de desigualdad que hay entre las partes, con una situación de evidente dominio por parte del Banco, esa fase es determinante.
Analizando la prueba documental obrante en autos, consta que la parte actora firmó la orden de suscripción de obligaciones subordinadas en fecha 26 de septiembre de 2011 por un valor nominal de 100.000 €; como indica el documento nº 1 de la demanda, firmado por la actora, si bien discrepamos de que dicho documento describa 'perfectamente' el producto contratado, no sólo por su brevedad sino por su falta de claridad y remisión al tríptico informativo y a los términos y condiciones de la emisión, en el cual no constan.
Por otro lado el documento nº15 de información sobre naturaleza del producto y riesgos inherentes no aparece firmado por la Sra. Celestina, lo que hubiera sido deseable para garantizar que la demandante tenía pleno conocimiento de los mismos. Sí consta en cambio acreditada la aportación del tríptico informativo (documento nº16), pues el mismo aparece firmado por la parte actora, pero también consta que no se hizo test de conveniencia ni de idoneidad (documento nº2), lo que hubiera sido imprescindible para garantizar que el producto era adecuado para el perfil de la Sra. Celestina, sin que puedas justificarse la negativa a su realización con la firma de un documento que indica que se ha informado al Cliente de dicha circunstancia y de los riesgos asociados al producto/servicio, pues ello es contrario a la buena fe contractual y la diligencia profesional que se espera de una entidad financiera con un cliente de perfil conservador.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, de 9 de mayo de 2.011, ' El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible'. Este deber de información encuentra su fundamento último, además de en la normativa específicamente aplicable a estas entidades, en las normas generales del Código Civil y del Código de Comercio que consagran la buena fe como principio objetivo que ha de regir la ejecución de los contratos.
De hecho, cabe recordar que el art. 79 bis LMV apartado 6 dispone que:'la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información,no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'.
En la grabación de la vista el apelante se refiere a varias manifestaciones del testigo, entre las que cabe destacar a partir del minuto 18:30 cuando preguntado por '¿le dijo que podía perder todo el capital invertido si el banco quebraba?'el testigo responde 'perder, esa palabra no salió de mi boca porque ni me imaginaba que el banco pudiera acabar como acabó. Pero sí que le dije que la garantía era el banco 'esta garantía es el banco'. No garantiza esos 100.000 euros esos que están garantizados por la comunidad económica europea en relación a los depósitos, eso está fuera de ello. Si usted tiene confianza en el banco contrátelo, si no tiene confianza en el banco no lo contrate'.
Queda claro que la información verbal facilitada tampoco era clara, más aún cuando el propio testigo reconoce que remitía a la actora a buscar otras personas que pudieran informarle del producto, sin haber prestado asesoramiento.
Respecto del hecho de que no hubiera contrato de asesoramiento ni de gestión de patrimonio, entendemos que es indiferente tal extremo, como indicábamos en la sentencia de esta misma sección de 21 de enero de 2015, en la que nos referíamos al auto del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2014, en el que no admite el recurso de casación por no existir interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en el caso de la pérdida de valor de los títulos preferentes por la intervención del banco islandés LANDSBANKI. Y ello por cuanto, dice el Tribunal Supremo que, ' desde un punto de vista formal, no resulta adecuado invocar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera y que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno del T.S. de 18 de abril de 2013, RCIP 1979/2011 , (adquisición de participaciones preferentes del Banco norteamericano Lehman Brothers, inversión que se perdió como consecuencia de la quiebra de la entidad).'
La sentencia del Tribunal Supremo nº 244/ 2.013, de 18 de abril de 2.013 establece con toda claridad que ' Los valores negociables son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera (cfr. art. 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, sólo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados'; doctrina plenamente aplicable aunque en el caso sometido al Tribunal Supremo existiese un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión.
Es por ello que apreciamos que, en efecto, el banco no cumplió debidamente sus obligaciones de información con el contratante, ni en la información verbal suministrada por el empleado del banco, ni en la documental, sin entrega del documento nº15 de riesgos ni la realización del test de idoneidad para determinar el perfil del cliente, que por otro lado se consideró como pasivo o conservador por el empleado del banco que declaró en el plenario. Dadas las exigencias de la Ley del Mercado de Valores, en el sentido de que debía obtenerse una adecuada información respecto a la clientela y conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión y debía proporcionarse toda la información que pudiera ser relevante al cliente indicándole los riesgos del producto. Bien es cierto que en fecha 22 de abril de 2015 sí se hizo un test de conveniencia, si bien el mismo es casi cuatro años posterior a la celebración del contrato, y en ningún caso subsana la falta de información precontractual durante la génesis del contrato. También es cierto que se hizo entrega del tríptico, pero dicho documento resulta más bien formal que real, pues su redacción no se adapta a las exigencias de comprensión de un perfil conservador y sin conocimientos en materia de inversión. Es por ello que dicho documento, si bien sí contiene información respecto del producto contratado, no es menos cierto que la misma no puede considerarse suficiente, ni clara y precisa. A mayor abundamiento, el formato del tríptico no ayuda, pues consigna una gran cantidad de datos técnicos y en lenguaje no accesible a un cliente minorista.
Tampoco ha probado la demandada que entregara a la Sra Celestina el citado tríptico, o el folleto, con la antelación suficiente para que pudiera estudiarlo, comprenderlo, y aceptarlo; puesto que no consta en el documento nº16 la fecha de entrega, no habiendo constancia de que el contenido de los documentos fuera explicado por los empleados de la demandada, más aún de lo declarado por el testigo en el acto de la vista, y sin acreditarse que ese contenido fuera entendido por sus clientes, en concreto, en cuanto al riesgo de pérdida del capital invertido, por las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. Es por ello que la información suministrada no cumple con las exigencias de transparencia material, es decir, que el contratante tenga un conocimiento real de las cargas jurídicas y económicas que le suponen las cláusulas del contrato que va a firmar.
QUINTO.- Del informe pericial aportado por la actora en relación con la imagen de Banco Popular
Se alega por el apelante la existencia de error valoración de la prueba puesto que el informe pericial aportado por la parte actora no evidencia que Banco Popular no reflejara en las cuentas anuales de los últimos años una imagen fiel de patrimonio y que, por tanto, incumpliera las obligaciones de información que le eran exigibles. Dicho documento fue aportado como documento nº3 de la demanda y suscrito por los peritos Rodolfo y Edemiro en cuyo puntos 6.11 se hace referencia a 'conclusiones respecto al engaño y falta de información a los accionistas sobre la verdadera situación financiera-patrimonial del Banco',utilizado por la parte actora para corroborar sus alegaciones de que no tenía conocimiento del estado contable del Banco a la hora de adquirir obligaciones subordinadas por ocultación de la entidad de su situación patrimonial.
El apelante entiende que la entidad reflejó en todo momento la imagen fiel de su patrimonio y que los peritos se han limitado en su informe pericial a realizar conjeturas y a analizar dos únicas partidas contables y a proponer un método alternativo de valoración de las mismas. Que Banco Popular ha superado los ratios y controles de solvencia y que la causa de la resolución no fue una situación de insolvencia sino de iliquidez. Dicha cuestión no tiene una verdadera relevancia y transcendencia en el resultado del pleito, pues la imagen de solvencia del banco no ha sido determinante para originar el error en el contratante, sino que el mismo se produjo por un déficit de información.
SEXTO.- El error vicio y sus consecuencias
La STS 411/2016 de 17 de junio indicaba que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias'.
En cuanto a la anulabilidad por vicio del consentimiento, el artículo 1.266 del Código Civil prevé el error como vicio del consentimiento, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989). El error, o conocimiento equivocado o incompleto, puede derivar de una falta o incompleta información en la oferta; si bien para invalidar el consentimiento es necesario que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto, o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran dado lugar a su celebración. Debe cumplir determinados presupuestos: ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad; que abarca el error sobre la identidad; sobre la materia y sobre las cualidades esenciales); existencia de un nexo causal entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante; y error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido (es inexcusable cuando hubiera podido evitarlo empleando una normal diligencia).
Dado su interés en relación con el objeto de este procedimiento, se reproduce el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo nº 683/ 2.012, de 21 de noviembre de 2.012, que establece lo siguiente: ' Consideraciones generales sobre el error vicio.
Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994, de 29 de marzo , entre otras mucha -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009, de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
En el presente caso, a la vista de lo indicado en el fundamento jurídico, consideramos que se cumplen todos los requisitos para apreciar el error surgido durante la contratación en la Sra. Celestina, siendo el mismo esencial, dado que recae sobre los elementos troncales del negocio jurídico, y excusable, a la vista del perfil de la actora, y de la información precontractual y contractual suministrada. El artículo 1266 del CC en su primer apartado dispone que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Es decir, el error debe ser esencial y excusable. Excusable, no puede ser imputable al que lo sufre de forma que la jurisprudencia viene negando tutela o protección a aquél que con la diligencia que era exigible hubiera conocido lo que al contratar ignoraba, en aplicación de los principios de propia responsabilidad y de buena fe.
En consecuencia, como indica la resolución apelada, concurren los requisitos para apreciar el error como vicio del consentimiento lo que comporta declarar la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas cuya consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones, pues el artículo 1303 del Código Civil dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.
SÉPTIMO.- De las costas en primera instancia
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, solicita la apelante que, a la vista de lo manifestado sobre la caducidad y los numerosos supuestos en que es estimada esta excepción, para el caso de ser desestimadas todas las pretensiones anteriores, sea revocada la condena en costas, por existir dudas de derecho.
Al respecto, nos remitimos a lo resuelto en sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28 de noviembre de 2018 :
'De la condena en costas de la instancia.
El principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el caso de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada.
En la fecha en la que se presenta la demanda, el día 12 de septiembre de 2016, son numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en supuestos similares (demandas de nulidad de participaciones preferentes y de obligaciones de deuda subordinada) por lo que ya no pueden apreciarse, en este caso, circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas'.
El motivo se desestima.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida
OCTAVO.-De las costas de segunda instancia
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 en el juicio ordinario 1503/2017-C, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
