Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 978/2019 de 14 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100030

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:61

Núm. Roj: SAP CC 61:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00032/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10195 41 1 2016 0000072

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000978 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2016

Recurrente: Patricia

Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO

Abogado: PILAR GARCIA CHAMIZO

Recurrido: Hilario, Faustino , Hugo , Regina

Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ , GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ, MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ , MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ , MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 32/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 978/19 =

Autos núm. 33/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a catorce de enero de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 33/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Patricia, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Cuadrado, viniendo defendida por el Letrado Sra. García Chamizo; y, como parte apelada-impugnante, los demandantes, DON Hilario y DOÑA Regina,representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Bermejo Sánchez; constan en autos, también como demandantes,DON Faustino y DON Hugo, con la misma defensa y representación que los anteriores pero que no han intervenido en el recurso y habiendo comparecido en la alzada únicamente el primero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 33/16, con fecha 16 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Sánchez Rodilla, en nombre y representación de Dª. Regina y D. Hilario, contra Dª. Patricia, Dª. María Inmaculada y D. Hugo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los actores son herederos legítimos de D. Faustino, y por tanto les corresponden las dos terceras partes de los saldos existentes en las cuentas bancarias de las que fuera titular D. Faustino, así como las dos terceras partes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Garciaz, y de los muebles y enseres que se encuentren en su interior, las dos terceras partes de la finca rústica sita en el CAMINO000 de Garciaz con núm. de inscripción registral NUM001, las dos terceras partes de la finca rústica al paraje Collado Serrano de Garciaz con núm. de inscripción registral NUM002, así como las dos terceras partes de los demás bienes que pudiera tener el fallecido. CONDENANDO a la demandada Dª. Patricia, a reintegrar a la masa hereditaria la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Garciaz, y de los muebles y enseres que se encuentren en su interior, de la cual se ha apropiado, para que sea computada en la regularización de la legítima. Sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de los demandantes, Don Hilario y Doña Regina, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; subsanada la omisión del trámite del traslado de la impugnación de sentencia a la apelante principal, que mostró su oposición, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de enero de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 33/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Sánchez Rodilla, en nombre y representación de Dª. Regina y D. Hilario, contra Dª. Patricia, Dª. María Inmaculada y D. Hugo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los actores son herederos legítimos de D. Faustino, y por tanto les corresponden las dos terceras partes de los saldos existentes en las cuentas bancarias de las que fuera titular D. Faustino, así como las dos terceras partes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Garciaz, y de los muebles y enseres que se encuentren en su interior, las dos terceras partes de la finca rústica sita en el Camino de Juan Serrano de Garciaz con núm. de inscripción registral NUM001, las dos terceras partes de la finca rústica al paraje Collado Serrano de Garciaz con núm. de inscripción registral NUM002, así como las dos terceras partes de los demás bienes que pudiera tener el fallecido. CONDENANDO a la demandada Dª. Patricia, a reintegrar a la masa hereditaria la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Garciaz, y de los muebles y enseres que se encuentren en su interior, de la cual se ha apropiado, para que sea computada en la regularización de la legítima. Sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Patricia- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, que el Fallo de la Sentencia es erróneo y no es coherente con los Fundamentos Jurídicos de la misma, ni con las disposiciones testamentarias del padre de los litigantes; en segundo lugar, que no es procedente la acción de petición de herencia, y, finalmente -y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso-, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Regina y D. Hilario- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación -aun cuando tampoco se diga de manera explícita en el expresado Escrito- la infracción de precepto legal o por inaplicación o por indebida interpretación de los artículos 1.035 y siguientes del Código Civil respecto de la colación del inmueble sito en Cáceres, en la CALLE000, número NUM003, que debería ser traído a la masa hereditaria, o, en otro caso, que se procediera a dejar el inmueble heredado (e hipotecado) libre de cargas. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada constituida por Dª. Patricia.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- que el Fallo de la Sentencia es erróneo y no es coherente con los Fundamentos Jurídicos de la misma, ni con las disposiciones testamentarias del padre de los litigantes; de tal modo que, examinadas las alegaciones del motivo, parecería denunciarse en su ámbito que la Sentencia recurrida habría incurrido en el vicio de incongruencia en su modalidad 'extra petita' (o por exceso), con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo - Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia 'extra petita' o por exceso), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Debe partirse de la consideración de que la acción que se ha ejercitado en la Demanda -como con acierto ha determinado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida-, y con independencia de la rúbrica que conste en la propia Demanda, es la denominada 'acción de petición de herencia', cuya consecuencia no es la distribución del haber hereditario, ni la división de la herencia, sino la afirmación (o el reconocimiento) como heredero del reclamante y la inclusión en el acervo hereditario de bienes que, siendo susceptible de formar parte de la herencia, no se encuentran en posesión de los herederos, en los términos en los que, con mayor detalle y detenimiento, se significarán en el examen del segundo de los motivos del Recurso de Apelación. Por este motivo el mayor o menor acierto en la redacción de Suplico de la Demanda (en su apartado 1) trasladado al Fallo de la Sentencia, carece de relevancia, cuando es evidente que es el testamento el que establece, sin ambages, la igualdad en el haber partible entre los herederos del finado (tienen el mismo derecho hereditario), a salvo el legado que se otorga a la demandada, Dª. Patricia.

Sobre la constitución de la relación jurídico-procesal, es cierto que se ha modificado en el curso del Proceso, pero también lo es que el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida ha justificado correctamente dichos cambios. D. Hugo no otorgó poder a favor de la Procuradora de la parte demandante, y Dª. María Inmaculada no fue demandada por la parte actora; de tal modo que, estimada la Excepción de Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, se ofreció la oportunidad a los mismos para que, si convenía a su derecho, comparecieran en el Proceso con la condición de demandados, sin que lo hicieran, siendo declarados en situación de rebeldía procesal. D. Faustino otorgó un apoderamiento apud acta a favor de la Procuradora de la parte demandante, no obstante lo cual, al haberse apreciado después su situación de discapacidad encontrándose sometido a patria potestad prorrogada, se dejó sin efecto su intervención en el Juicio por falta de representación, no considerándose necesaria su comparecencia en el Proceso porque la decisión que se adoptaría (y que, en suma, se ha adoptado) en nada le perjudica, no existiendo pronunciamiento judicial contra el mismo. El Juzgado de instancia ha justificado las referidas decisiones con los siguientes términos, que admite este Tribunal (es cita literal). ' En primer lugar debe ponerse de manifiesto que la demanda inicialmente fue interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Guadalupe Sánchez Rodilla, en nombre y representación de Dª. Regina, D. Hilario, D. Faustino y D. Hugo, contra Dª. Patricia.

Constatándose con posterioridad la falta de apoderamiento a favor de la anterior por parte de D. Hugo. Razón por la cual se estima la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.

Constatándose igualmente con posterioridad la existencia de otra hija de D. Faustino, Dª. María Inmaculada, en cuyo nombre no se acciona, y en contra de la cual no se acciona. Razón por la cual, y en atención a la naturaleza de la acción ejercitada por los actores, se estima la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Acordándose en base a ello, y a lo anterior, que la parte actora dirija la demanda contra D. Hugo y contra Dª. María Inmaculada.

Constatándose con posterioridad que D. Faustino, inicialmente actor, sí efectúa apoderamiento a favor de la procuradora de los tribunales Dª. Guadalupe Sánchez Rodilla, mas el mismo, cuya patria potestad fue prorrogada a favor de su progenitora, la cual la sigue ostentando, no ostentaba capacidad para efectuar dicho acto jurídico.

Debiendo precisar en cuanto a este último extremo que como consecuencia de ello la demanda no se puede entender como interpuesta por el anterior como codemandante, habiendo ocurrido que igualmente no ha sido demandado en el presente procedimiento, mas considerando que es pertinente entrar a resolver el fondo del asunto, sin que ello pueda perjudicar al anterior o vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, ello así porque ninguna petición se efectúa respecto al mismo, habiéndose constituido válidamente la relación jurídico procesal'.

TERCERO.-La Sentencia recurrida (en su Parte Dispositiva o Fallo) no resulta, pues, errónea ni es incoherente con los Fundamentos Jurídicos de la misma, ni con las disposiciones testamentarias del padre de los litigantes. Como con anterioridad se indicó, en función de la naturaleza jurídica de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, el mayor o menor acierto en la redacción de Suplico del expresado Escrito (en su apartado 1) -trasladado al Fallo de la Sentencia-, carece de relevancia, cuando es evidente que es el testamento el que establece, sin ambages, la igualdad en el haber partible entre los herederos del finado (tienen el mismo derecho hereditario), a salvo el legado que se otorga a la demandada, Dª. Patricia. La referencia a que a los herederos demandantes les corresponde las dos terceras partes de cada uno de los bienes que integran el haber hereditario, se hace desde la perspectiva de la sucesión forzosa(se dice en el Suplico de la Demanda que son 'herederos legítimos'), de tal modo que esas 'dos terceras partes' corresponderían no solo a los demandantes, sino a todos los herederos legítimos (o forzosos) del causante (padre de los mismos), en una situación de absoluta igualdad, como derecho a la legítima. Y esta expresión no difumina lo acordado por el causante en el testamento de 29 de Enero de 2.008, en el que, sin perjuicio del legado que se atribuye a la demandada, Dª. Patricia, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye por sus únicos y universales herederos a sus seis hijos por partes iguales.

Luego, la Sentencia, ni es incongruente, ni es errónea, ni, en definitiva, contraviene las disposiciones testamentarias del causante, D. Faustino; debiendo añadirse que, en términos estrictamente objetivos, la Sentencia recurrida en nada perjudica a los derechos hereditarios de la demandada apelante, Dª. Patricia.

CUARTO.-En el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada esgrime que no era procedente la acción de petición de herencia, postulando la indicada parte, en este sentido -y de forma resumida-, que la Demanda debería de haber sido desestimada en su totalidad. En dicho motivo, la parte apelante (después de aludir a que se habían alterado las partes litigantes y su posición procesal -cuestión dirimida en el primer motivo del Recurso-) indicó que, asimismo, se habían alterado las acciones ejercitadas. Sin embargo, este Tribunal no admite tal planteamiento y, aunque es cierto que la parte actora manifestó ejercitar dos acciones acumuladas (de declaración de propiedad y de reintegración a la masa hereditaria, y de división judicial de la herencia), sin embargo, del contenido intrínseco de la propia Demanda y, sobre todo, de la petición del Suplico de la misma, se infiere que la acción ejercitada es única y exclusivamente la de 'petición de herencia', en la medida en que su objeto no es otro que se declare la condición de herederos 'legítimos' (es decir forzosos) de los demandantes, y que se reclamen los bienes de la herencia respecto de los cuales -se afirmó- que se encontraban en poder de la demandada; que es lo que constituye el objeto genuino de la acción de petición de herencia; y esa reclamación se justificaba en la necesidad de su computación en la regulación de la legítima y -entendemos- que en la cuenta de partición (colación - artículos 1.035 y concordantes del Código Civil-). En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Esta naturaleza de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda (acción de petición de herencia) se encuentra avalada por el posicionamiento de la Jurisprudencia sobre este tipo de pretensiones. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 1.993, ha declarado que la acción de petición de herencia es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un totum hereditario y también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio (pro herede possesor) o sin derecho alguno (possidens pro possesore) retenga en su poder el demandado. La esencia de la llamada acción de petición de herencia ('actio petitio hereditatis') consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Julio de 1.998), habiendo señalado, asimismo, el Alto Tribunal -con cita de las Sentencias de fechas 20 de Junio de 1.992, 27 de Noviembre de 1.992 y de 12 de Julio de 2.002- que la 'actio hereditatis petitio' es la acción que tiene el heredero (o coheredero) para obtener, a través del reconocimiento de su título hereditario, los bienes que componen el patrimonio hereditario que le corresponde ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Marzo de 2.006).

Por otro lado y, en tal sentido, los tratadistas Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón describen la acción de petición de herencia como la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. Y, en la misma línea, Roca Sastre define la acción de petición de herencia como la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero.

Asimismo, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referencial ( artículos 192, 1.106 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.

Y, finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en la Sentencia número 436/1.999, de 21 de Mayo, ha establecido lo siguiente: ' La acción de petición deherencia , no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien pose los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante ; en el presente caso, aun admitiendo que la acción ejercitada fuera la de petición de herencia, no obstante no contenerse en el «petitum» de la demanda pretensión alguna de restitución a los actores de bienes supuestamente integrantes del caudal relicto, y no una acción declarativa de los derechos legitimarios de los actores y consecuente nulidad de la partición realizada sin su concurso, parece claro que la relación procesal está constituida entre aquellos a quienes directamente puede afectar la resolución que se dicte, los actores, como pretendientes de derechos legitimarios en la sucesión de su difunto padre, y la heredera testamentaria, que se opone a ese reconocimiento, así como el albacea testamentario como ejecutor de la voluntad del causante; la acción de petición de herencia , en su aspecto restitutorio a los herederos reales, no es necesario, como parece entender el Tribunal «a quo», que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros (es de notar que, en el caso, el bien inmueble y los que constituyen el ajuar que están situados en el domicilio del causante, se hallan en poder de uno de sus herederos, la esposa superviviente, por lo que respecto de ellos no procedería, aunque se hubiese pedido, la entrega a los actores, supuesto sus derechos como legitimarios, hasta tanto no se les hubiesen adjudicado en la correspondiente partición); de otra parte, la legitimación pasiva en la acción de petición de herencia de quienes no se arroguen la condición de poseedores de los bienes en concepto de herederos o a título universal, sólo procede cuando sean meros poseedores sin título singular alguno, condición que no ocurre, a tenor de las pruebas obrantes en los autos, en el Museo de Toulouse ni en el Ayuntamiento de esa ciudad francesa , ya que la citada colección la poseían bien en concepto de depositarios, al habérsela entregado en esa condición el causante, bien como donatarios al aceptar la donación hecha por la heredera testamentaria; por tanto, se da una posesión basada en un título singular por lo que frente a ellos nunca podría dirigirse la acción de petición de herencia, sin perjuicio de las acciones que, en relación con esos títulos posesorios o de propiedad, pudieran ejercitar los actores, caso de ser declarados herederos legitimarios del causante'.

QUINTO.-El tercero de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la acción de petición de herencia ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

SEXTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, en relación con el contenido del motivo, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha señalado lo siguiente (es cita literal): 'En tercer lugar y por lo que se refiere a la petición de condena efectuada por los actores frente a la demandada Dª. Patricia, la misma debe ser estimada parcialmente, en el sentido de advertir como únicamente procedente la condena a Dª. Patricia a traer a colación a la masa hereditaria la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Garciaz, y ello por quedar acreditado, ya que es un extremo que la misma reconoce en sede de interrogatorio, y así lo ratifican el resto de partes, que la misma, con independencia que esté utilizando o no la referida vivienda, es la única que tiene llaves de la misma, y por tanto es la única que ostenta su posesión y que tiene capacidad de utilizarla, así como que por parte de algunos de sus hermanos se le ha solicitado la referida llave y ella se lo ha negado, por lo que no cabe más que apreciar que la misma se ha apropiado de forma indebida de la citada vivienda, sin que pueda otorgarse ninguna virtualidad a las razones expuestas por la misma como justificativas de esa postura'.

En efecto, el motivo impugna el pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena a la demandada a que reintegre a la masa hereditaria la vivienda sita en la Calle DIRECCION000, número NUM000, de Garciaz (Cáceres), y los muebles y enseres que se encuentren en su interior, para que sea computada en la regulación de la legítima. Entendemos que la demandada, Dº. Patricia, viene desarrollando actos de posesión exclusiva y excluyente (es decir, con exclusión de resto de los herederos, quienes ostentan el mismo derecho que la misma) sobre el indicado inmueble, sin justificación, al poseer las llaves y ser la única persona que accede al mismo. Y tal conducta no se justifica por el designio de dotar de efectividad al legado que se le atribuye en el testamento del causante, no solo porque el legado testamentario siempre habrá de respetarse en la partición de la herencia del finado, sino también porque el legado no se desnaturalizará por el hecho de que todos los herederos puedan poseer el inmueble, en la medida en que el resto de los herederos carecen de derecho para privar a la demandada del legado que le ha sido atribuido en el testamento. Tampoco puede basarse tal posesión exclusiva en que los actores no han contribuido al sostenimiento del inmueble, en la medida en que el finado contaba con suficiente numerario en posiciones bancarias para asumir el coste del sostenimiento de su patrimonio inmobiliario, sin que la demandada, Dª. Patricia, haya demostrado que el mantenimiento del inmueble se hubiera sufragado con su propio peculio.

Consiguientemente, el motivo -y, en consecuencia, el Recurso de Apelación- no pueden tener favorable acogida.

OCTAVO.-Impugnación deducida por la parte demandante, constituida por Dª. Regina y por D. Hilario.- El único motivo de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida denuncia la infracción de precepto legal o por inaplicación o por indebida interpretación de los artículos 1.035 y siguientes del Código Civil. Con la referida Impugnación, la parte actora impugnante pretende que se traiga a la masa hereditaria el valor del inmueble sito en Cáceres, en la CALLE000, número NUM003, o, en otro caso, que se procediera a dejar el inmueble heredado (e hipotecado) libre de cargas. El motivo resulta radicalmente inadmisible porque no existe vulneración alguna del artículo 1.035 del Código Civil, en la medida en que, fundamentándose la Demanda en traer, devolver o reintegrar a la masa hereditaria todos los bienes del causante, D. Faustino, el inmueble sitio en la CALLE000, número NUM003, de Cáceres, no es (ni ha sido) propiedad del causante y, por tanto, en ningún caso puede traerse a colación (ni el inmueble ni su valor).

Sobre esta pretensión, en la Sentencia recurrida se indica lo siguiente (es cita literal): ' Y por no proceder que la demandada Dª. Patricia traiga a la herencia el valor de la vivienda copropiedad de la anterior junto a su cónyuge y sita en la localidad de Cáceres, ya que se advierte dicha petición como carente de fundamento, ello al haber quedado constatado que D. Faustino no ha efectuado donación a la anterior de dicha vivienda, o donación de dinero para proceder a adquirir la misma, habiéndose el mismo limitado a garantizar como aval el préstamo hipotecario concertado por Dª. Patricia y su cónyuge en calidad de prestatarios y de deudores hipotecantes, no habiéndose acreditado que lo anterior haya causado perjuicio alguno, es decir, haya implicado una reducción de la masa hereditaria'.

En efecto, para la adquisición de la referida vivienda, la demandada, Dª. Patricia, y su cónyuge, D. Eugenio, obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria otorgado en Escritura Pública de fecha 21 de Enero de 2.002, en el que intervino D. Faustino, en su propio nombre y derecho, como hipotecante no deudor y como avalista, por tanto, sin aportar ningún efecto patrimonial de su haber, ni viéndose comprometido el mismo, en un acto libre y voluntario sobre el que es ajeno la comunidad hereditaria para el momento en que se produjera la apertura de la sucesión. Se hipotecaron tres fincas, dos de ellas propiedad de la demandada y su cónyuge y una tercera propiedad de D. Faustino (la situada en la Calle DIRECCION000, número NUM000, de Garciaz -Cáceres-), no siendo D. Faustino deudor del préstamo, sino hipotecante no deudor, además de garante solidario de las obligaciones contraídas en la Escritura Pública por los prestatarios (es decir, como avalista). En consecuencia, si el causante intervino libremente como hipotecante no deudor y como avalista en el préstamo hipotecario concedido a su hija, no se advierte la oportunidad de que hubiera de traerse a la masa hereditaria un inmueble que no pertenece a su haber (como tampoco, lógicamente, su valor); y, de la misma manera, tampoco procede dejar sin efecto la garantía, por dos motivos: de un lado, porque no existe causa que autorizara dejarla sin efecto por el hecho de la muerte del garante; y de otro, porque tampoco depende del prestatario, sino de la entidad financiera prestamista que es quien evalúa la suficiencia de las garantías prestadas. Ha de insistirse, no obstante, en que el patrimonio del causante no se ha visto afectado por la garantía otorgada, por lo que no existe razón alguna que avale la petición que postula la parte apelante, que, además, se encuentra extramuros de la colación, la cual constituye -como ya se ha repetido- el objeto fundamental de las pretensiones ejercitadas en la Demanda.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.-Desestimándose, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas por el Recurso, y a la parte apelada impugnante las causadas por la Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia, como la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Regina y de D. Hilario, contra la Sentencia 83/2.019, de dieciséis de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 33/2.016, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por el Recurso, y a la parte apelada impugnante de las causadas por la Impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.