Sentencia CIVIL Nº 32/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 34/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100089

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:91

Núm. Roj: SAP CE 91/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00032/2020
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2019 0000062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2019
Recurrente: MAPFRE SEGUROS S.A.
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER CASTILLO TORRON
Recurrido: Rosendo , Leonor , Palmira
Procurador: ANGEL RUIZ REINA, ANGEL RUIZ REINA , ANGEL RUIZ REINA
Abogado: MARIO GIL PACHECO, MARIO GIL PACHECO , MARIO GIL PACHECO
S E N T E N C I A
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14 /2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 34 /2020, en los que
aparece como parte apelante, MAPFRE SEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.

DON JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER CASTILLO TORRON, y
como parte apelada, Rosendo , Leonor y Palmira representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Ruiz
Reina, asistido por el Abogado D. Mario Gil Pacheco, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Rosa María de
Castro Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 34 /2020 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Rosendo , Leonor y Palmira representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y asistido del letrado Sr. Gil Pacheco contra la entidad de seguros MAPFRE SEGUROS representada por el Procurador Sr. Teruel López y asistida del letrado Sr. Del Castillo Torrón, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 46.335,33 más los intereses legales del artículo 20 LCS y los intereses procesales del artículo 576 LEC para el caso de que no pagara voluntariamente con costas para la entidad de seguros Mapfre.

Dedúzcase testimonio contra Victor Manuel por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falsedad cometida por perito del artículo 460 del Código Penal MAPFRE SEGUROS, S.A.

.' que ha sido recurrido por la parte demandada,

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo para el día 8 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2020, en el Procedimiento Ordinario n.º 14/2019 por la Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Ceuta, que le ha condenado a abonar a la parte actora, Rosendo , Leonor y Palmira , la cantidad de 46 335,33€, más los intereses legales del artículo 20 LCS y los intereses procesales del artículo 576 LEC, imponiéndole las costas de la primera instancia.

Las alegaciones en las que se justifica el recurso son las siguientes, expuestas sucintamente: 1. Se considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por lo que se impugnan sus conclusiones. Se ha valorado superficialmente las pruebas existentes sobre la lesión de tobillo de Rosendo , no entrando a valorar de lo que verdaderamente fue operado, que no puede tener causa directa con el accidente sufrido y que no aparece en el parte de urgencias donde, además de dolencia cervicales y dorsales, sólo se habla de esguince de tobillo grado I-II y después de hacer una nueva personal interpretación de la prueba practicada concluye considerando que es más lógico pensar que la lesión de la que fue operado el actor ya la tenía por su actividad deportiva y no se entiende por qué se vincula al accidente de tráfico sin preguntarle siquiera por su actividad deportiva.

2. Respecto del informe del detective que se adjunta con el escrito de contestación a la demanda y que ha supuesto que la juzgadora acuerde deducir testimonio contra su autor por entender que ha falseado la fecha de la publicación de las fotografías a las que se refiere por consecuencia de una incorrecta valoración de la prueba, puesto que el informe en ningún momento se dice que sea posterior al accidente, sino que aparecen publicadas en la red social FACEBOOK el día 17 de junio.

3. Respecto de las dos lesionadas, aunque la Juzgadora de instancia no da ninguna validez a los informes biomecánicos, se sigue pensando que el golpe fue de escasa entidad como para producir tales secuelas y para el periodo de curación pretendido y no se puede compartir la valoración del informe pericial asumido por la sentencia. Además, de las propias declaraciones de los actores se deduce que la ocupante de la parte trasera no llevaba colocado el cinturón de seguridad y por ello ha contribuido a las lesiones que se han producido por lo que debía haberse aplicado la concurrencia de culpas.

4. Respecto a los intereses moratorios no deben ser impuestos pues la Cía. de Seguros ha cumplido con realizar la propuesta motivada en plazo de los tres meses a los que se refiere la Ley 35/2015, negando el nexo causal.

La parte demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia y mostrando su conformidad con cada uno de sus fundamentos.



SEGUNDO. - El recurso viene a reproducir la controversia de la instancia centrándolo en la reclamación del Sr. Rosendo a fin de que se declare que sus lesiones son anteriores al accidente y preexistentes al mismo, alegando ahora error en la valoración de la prueba, aun cuando no acierte a plantear error alguno sino más bien una discrepancia en su interpretación para terminar asumiendo sus propias tesis ya expuestas desde la contestación a la demanda.

Esta Sala, dentro de la función revisoría que le otorga el artículo 456 LEC, ha analizado y valorado todo el material probatorio practicado, para lo que tiene cognición plena, llegando necesariamente a las mismas conclusiones que la sentencia impugnada, donde la Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia realiza una encomiable labor de análisis de la prueba, resumiéndola en la resolución y explicando qué la lleva a concluir de la forma en que lo hace y justificando plenamente su decisión.

El recurrente viene a mantener, en su primer motivo, que las lesiones que presentaba el demandante Rosendo y que se han tenido en cuenta para estimar su demanda, eran preexistentes al momento del siniestro. Sin embargo, la declaración testifical del Dr. Bartolomé , traumatólogo que le trató y que le visitó hasta 9 veces, resulta concluyente cuando explica que la operación fue debida a la rotura de ligamentos del tobillo en el momento del accidente, lo que también corrobora con todo lujo de detalles el Dr. Cayetano , negando la preexistencia de la lesión o que fuera debida a la práctica deportiva.

Por su parte, los peritos que han realizados los informes biomecánicos para cada una de las partes -actora, Sr. Eliseo y demandada, Sr. Everardo -, resultan también clarificadores, a pesar de todos los óbices que se expresan en cuanto a su valor probatorio por la juzgadora de instancia, resultando más convincente el informe presentado por la parte actora, no sólo por la cualificación del perito sino por su mayor grado de documentación a la hora de emitirlo y la exactitud y seguridad de sus análisis perfectamente contrastados en sus respuestas en el acto del juicio, debiendo destacarse el alto grado de agresividad, absolutamente innecesario, de los letrados en la práctica de esta prueba así como de la testifical en general, llegando más a parecer un altercado dialéctico con las personas que deponían en función de sus propias posiciones procesales que la práctica de una prueba en el foro, donde han de imperar las normas de la buena fe procesal y la cortesía profesional.

Lo mismo cabe decir respecto a la convicción que a este Tribunal producen los dos informes periciales de valoración del daño aportados por las partes, puesto que el del Dr. Florian parte en todo momento de las fotografías acompañadas al informe del detective privado realizado a instancias de Mapfre respecto del que ninguna conclusión es posible deducir puesto que dichas fotografías son anteriores al accidente y extraídas de los perfiles sociales en FACEBOOK e INSTAGRAM de Rosendo como ha quedado acreditado en la testifical de dicho detective en el plenario, frente al del Dr. Lázaro presentado por la parte actora y que igualmente establece como posible el nexo causal entre el accidente sufrido y las lesiones padecidas.

Siendo así, teniendo en cuenta también el resto de la prueba practicada, testifical de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente de forma inmediata al percatarse del mismo por el ruido de la frenada y posterior colisión al encontrarse muy cerca del lugar de los hechos, así como del fisioterapeuta que le atendió y documental aportada por las partes, resulta evidente que debe ser desestimado este primer motivo de recurso.



TERCERO. - En el segundo motivo de recurso donde la parte demandada-apelante se limita a discrepar de la decisión judicial de deducir testimonio contra Victor Manuel , detective privado autor del informe que consta en autos, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falsedad cometida por perito del artículo 460 CP, debe ser también desestimada. Concurren para ello, al menos, las siguientes razones: i) tal decisión no forma parte del fondo del asunto enjuiciado ni tampoco del fallo de la sentencia en lo que se refiere a la cuestión debatida; ii) se trata de una manifestación del deber de denunciar los delitos públicos de cuyo conocimiento tuviera la autoridad judicial en el ejercicio de su cargo conforme al artículo 262 LECrim.

La consecuencia de lo que antecede no puede ser otra que la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO. - Pasando a la siguiente alegación de la parte recurrente, en relación con las otras dos demandantes Leonor y Palmira se sigue aludiendo a la prueba biomecánica para concluir que un accidente donde el golpe fue de escasa entidad y no pudo producir tales secuelas ni el periodo de curación pretendido. Frente a ello pueden reproducirse los mismos argumentos que ya han quedado expuestos en el segundo fundamento de esta resolución, reiterando los informes periciales realizados por el Dr. Lázaro , totalmente coincidentes con los informes del Dr. Bartolomé que los ha reiterado, explicado y argumentado convenientemente en el acto del juicio y que han conformado la convicción del Juzgador de instancia que esta Sala comparte y confirma en su integridad.

Resta sólo añadir ante la alegación de que de las propias declaraciones de los actores se deduce que la ocupante de la parte trasera no llevaba colocado el cinturón de seguridad y por ello ha contribuido a las lesiones que se han producido por lo que debía haberse aplicado la concurrencia de culpas, que resulta una nueva alegación en sede de apelación, lo que hace imposible que pueda contemplarse la compensación de culpas que invoca, puesto que no ha sido cuestión controvertida ni debatida en la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC, lo que lleva sin necesidad de más argumentación a la desestimación también de este motivo de recurso, puesto de tal extremo no ha sido en ningún momento objeto de debate en primera instancia.



QUINTO. - Por último, respecto de los intereses moratorios, debemos por un lado indicar que no consta en las actuaciones la contestación a la reclamación previa efectuada por los lesionados, es decir no consta la respuesta motivada que exige el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, en vigor desde el siguiente 1 de enero de 2016, y por otro lado, olvida el recurrente el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, en cuanto dispone expresamente en su apartado a) que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada, satisfecha o consignada, extremos éstos de los que no existe tampoco constancia alguna, sin que sea de recibo la afirmación de que no se sabría dónde consignar ante la explícita claridad del artículo 1178 del Código Civil y del artículo 7.3.e del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, menos aun cuando en ningún momento se ha ofrecido el pago de cantidad alguna limitándose la aseguradora a negar el nexo causal lo que justifica la desestimación igualmente de este motivo de recurso y la integra confirmación de la sentencia impugnada.



SEXTO. - Ante el sentido de esta resolución y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, las costas causadas deben ser impuestas a la parte apelante, quien además perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS SA contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2020 en el Procedimiento Ordinario n.º 14/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Ceuta, que se confirma íntegramente.

- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal que deberá interponerse juntamente con el anterior en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.

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