Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 200/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100037
Núm. Ecli: ES:APC:2020:192
Núm. Roj: SAP C 192/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0010973
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 32/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 200/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1 de A Coruña, sobre 'reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: TRIDARVA PROMOCIÓN S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/
a. Penas Francos; como APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS CAMINO000 NUM000 SADA , representado
por el/la Procurador/a Sr/a. Sanzo Ferreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 21 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 DE SADA, representada por el Procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, contra la entidad TRIDARVA PROMOCIÓN S.L., representada por la Procuradora doña Mar Penas Francos debo: Primero.- declarar y declaro la responsabilidad de la promotora demandada en las deficiencias, patologías y daños existentes en los elementos comunes del edificio en que radica la CCPP y que figuran identificados y reflejados en el informe pericial que se adjunta a la demanda como documento nº 1 y documento nº 14, así como en las deficiencias, patologías y daños existentes en las viviendas (planta NUM001 : NUM002 , NUM003 , y NUM004 ; planta primera vivienda NUM005 ; planta NUM006 vivienda NUM007 ; planta NUM001 : vivienda NUM005 y vivienda NUM008 y en la planta NUM009 identificado y reflejados en el informe pericial que se adjunta a la demanda como documento nº 1 y documento nº 14 respectivamente.
Segundo.- condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de ciento once mil novecientos cuarenta y ocho euros con veintiún céntimos (111.948,21), todo ello incrementado con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Tercero.- condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de TRIDARVA PROMOCION S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la promotora demandada, contra la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la demanda, y le condena a pagar a la comunidad de propietarios demandante el importe de las obras de reparación que es necesario realizar en el edificio de la actora, estimado en la suma de 111.948,21 euros, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que valora en esta cantidad el coste de las obras de impermeabilización y aislamiento que han de llevarse a cabo en la fachada lateral derecha del inmueble promovido por la demandada, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la parte actora, alegando la apelante que la solución propuesta por su perito es suficiente para reparar los defectos y menos costosa, que la propuesta por la demandante y aceptada por la sentencia recurrida.
No se discute la obligación de la demandada apelante de proceder al pago de los trabajos de reparación necesarios para la correcta impermeabilización y aislamiento de la mencionada fachada del edificio, a fin de evitar las filtraciones de agua exterior y las humedades por condensación que se producen en el interior de las viviendas del inmueble, así como tampoco el alcance y extensión que tienen estas deficiencias, que comprometen su estanqueidad y habitabilidad, ni la causa o el origen de las mismas, debidas a una mala ejecución de las obras, en los aspectos mencionados, durante el proceso constructivo de la edificación promovida por esta parte, de manera que el motivo de discrepancia subsistente, y reproducido en la presente instancia, se centra en determinar la solución que resulta más adecuada para evitar dichas filtraciones y humedades, y para corregir la defectuosa impermeabilización y aislamiento que presenta la pared litigiosa, así como el coste de las obras necesarias a tal fin, que es en lo que difieren los informes periciales presentados por la actora y el aportado por la demandada.
Ante la naturaleza de la cuestión debatida, centrada en la determinación de las obras de reparación que son necesarias, para lograr la adecuada impermeabilización y aislamiento de la fachada lateral derecha del edificio de la comunidad demandante, promovido por la demandada, y evitar así las filtraciones de agua y las humedades de condensación que se producen en las viviendas del inmueble, cuya realidad y alcance no se discute, es evidente que la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión de esta controversia, de orden estrictamente fáctico, cuya valoración exige conocimientos técnicos en la materia constructiva ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Puesto que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser examinada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005). En el mismo sentido se pronuncian, junto a las citadas, las SS del TS de 9 de marzo de 2010, 18 de julio de 2011, 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014, entre otras muchas.
Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cual ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.
Examinado el contenido de los dictámenes periciales presentados por las partes, y dado que el recurso se dirige básicamente a discutir las conclusiones del dictamen emitido por la perito de la comunidad demandante, en las que la resolución apelada fundamenta, básicamente su apreciación acerca de la cuestión debatida expuesta, se comprueba que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas para revisar esta valoración, que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, hace una razonable y motivada consideración de los distintos informes presentados, a instancia de cada una de las partes, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, recogiendo los aspectos sustanciales en los que se han manifestado sus conclusiones y divergencias, de modo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica antes mencionado, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes.
La sentencia apelada, ante la existencia de dos informes periciales de parte que difieren en la determinación de la naturaleza de las obras necesarias para la correcta reparación, impermeabilización y aislamiento térmico de la expresada fachada del edificio comunitario, a fin de lograr su completa estanqueidad y habitabilidad, hace un examen crítico y comparativo entre ellos que toma en cuenta tanto sus coincidencias como sus puntos de discrepancia, para llegar a la convicción, racional y fundada, de que se deben realizar los trabajos señalados en el informe emitido por la perito de la comunidad demandante. A las consideraciones que hace al respecto la sentencia recurrida, debemos añadir que las conclusiones de este dictamen, elaborado tras un examen directo y personal del inmueble y de sus patologías, aparecen sustancialmente corroboradas por otros informes aportados al procedimiento, a instancia de la actora o de los propietarios afectados, mientras que, en el dictamen presentado por la demandada apelante, la perito de esta parte reconoce que su objeto es hacer una revisión crítica del que se acompaña a la demanda, con base en la documentación que incorpora, pero que se ha confeccionado sin realizar una previa inspección in situ del edificio y de las viviendas dañadas. Por eso, resulta enteramente razonable y ponderada la valoración que hace la resolución apelada, de acuerdo con la prueba pericial de la actora, en el sentido de la solución del tabique pluvial con pared de uralita, que propugna la perito de la promotora demandada, afecta negativamente a la uniformidad estética de las cuatro fachadas del edificio, y, si bien impide las filtraciones directas de agua desde el exterior, no cumple el objetivo del aislamiento térmico, preciso para evitar las humedades de condensación, siendo irrelevante la circunstancia de que la empresa constructora del edificio no hubiera ejecutado correctamente las obras de impermeabilización y de aislamiento térmico de la fachada en cuestión por el hecho de que estuviera previsto levantar otro edificio en la colindancia con esta pared, alegando su carácter medianero y no de fachada, cuando lo cierto es que tal construcción no se hizo y la pared cumple esta última función, no estando justificada en ningún caso la deficiente ejecución de la impermeabilización y del aislamiento térmico, que además no se ajustó al proyecto técnico de la obra, sin que el recurso de la demandada recurrente logre desvirtuar con fundamentos objetivos esta apreciación, en la medida en que se limita a discutir o poner en duda las conclusiones del dictamen pericial de la actora, a las que pretende anteponer el contenido del informe emitido por su propia perito. En definitiva, la valoración judicial impugnada debe ser mantenida y no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse a las interesadas conclusiones que extrae la parte apelante de los informes periciales, con base en estimaciones acerca del extremo debatido, sobre el alcance de las obras de reparación necesarias, que la sentencia apelada considera, de manera fundada, insuficientes para desvirtuar los elementos probatorios que sustentan dicha valoración. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRIDARVA PROMOCION S.L. contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 627/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

