Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 397/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100060

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:218

Núm. Roj: SAP LE 218/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00032/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 43 1 2018 0005761
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000086 /2018
Recurrente: Camila , Camila
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO, MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS,
Recurrido: Silvio , Silvio
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: CARLOS MUÑOZ MIRANDA,
SENTENCIA NUM. 32/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de enero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 86/2018, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 397/2019, en los que aparece como parte apelante,

Dª Camila , representada por la Procuradora Dª. Maria del Mar Martínez Gago, asistida por la Abogada Dª.
Maíia Rosario Llamera Ferreras, y como parte apelada, D. Silvio , representado por la Procuradora Dª. Susana
Belinchón Garcia, asistido por el Abogado D. Carlos Muñoz Miranda, sobre divorcio, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSA interpuesta por el procurador Sra. Fernández Sánchez en nombre y representación de DOÑA Camila frente a DON Silvio , siendo procedentes las siguientes medidas civiles definitivas: 1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Camila y Silvio con todos los efectos legales inherentes a tal disolución (matrimonio que tuvo lugar el día 17.9.1973 en León) Quedan revocados los consentimientos y poderes recíprocos; cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando disuelta la sociedad de gananciales.

2º. Se fija como pensión compensatoria a favor de Camila a cargo de Silvio la cantidad de 175 euros/ mensuales vitalicios, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC u organismo que le sustituya.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

3º. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar junto con ajuar doméstico, sito en la avd. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Trobajo del Camino, León a la Sra. Camila ; sin perjuicio de la liquidación de los bienes gananciales en el procedimiento correspondiente.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contr a la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista, el pasado día 27 de enero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes.

Por la representación de Doña Camila se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la misma contra su esposo Don Silvio , declara disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges y, entre otras medidas, fija como pensión compensatoria a favor de la Sra. Camila y a cargo del Sr. Silvio la cantidad de 175 euros/mensuales vitalicios, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC u organismo que le sustituya.

Confo rme la Sra. Camila con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida, en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria fijada a su favor y a cargo del esposo, que pretende sea incrementada a la cantidad de 500,00 euros mensuales, con las actualizaciones correspondientes.

El Sr. Silvio se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Pensión Compensatoria. Cuantía.

La sentencia recurrida establece que Don Silvio deberá satisfacer a Doña Camila , en concepto de pensión compensatoria, la suma de 175 euros/mensuales vitalicios , pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC u organismo que le sustituya.

Por la recurrente, la Sra. Camila se interesa se incremente el importe de la pensión compensatoria fijada a su favor a la suma de 500,00 euros mensuales, con las actualizaciones correspondientes.

Se alega al respecto la larga duración del matrimonio, 45 años, que ha durado prácticamente toda la vida laboral de la esposa, la que, en todo este tiempo, se ha dedicado única y exclusivamente a la familia, a cuidar de los hijos y de la casa, y que cuenta en la actualidad con más de 60 años, viviendo una precariedad económica absoluta, y dependiendo de terceras personas de su familia para vivir con un mínimo de dignidad, y que el esposo percibe un importe íntegro anual de 21.240 euros, con lo que resulta que tiene unas retribuciones de 1.770 euros, dinero destinado únicamente a su propio beneficio, procedentes de la pensión de jubilación a la que, si tiene derecho, es precisamente porque la sociedad de gananciales, o sea, el matrimonio, decidió que solo uno de los miembros se daría de alta en la Seguridad Social para desarrollar el negocio que tenía la familia, en beneficio de la unidad familiar y en perjuicio de la esposa como miembro de la misma, siendo todas las cotizaciones realizadas a la Seguridad Social por el esposo con el dinero ganancial, y que los ingresos con los que la Sra. Camila vive actualmente provinientes del alquiler de la nave ganancial, constituyen una renta provisional ya que cuando se liquide la sociedad de gananciales y se venda el inmueble el alquiler desaparecerá y que, por otra parte, el local privativo de Santa María del Páramo, que le reporta unos 400 euros mensuales no constituye motivo suficiente para minorar igualmente la cuantía de la pensión compensatoria hasta los extremos recogidos en la sentencia dado que sumando todos los conceptos no llegaría ni siquiera al salario mínimo interprofesional.

Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil , es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La sentencia 864/2010, de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil y son los siguientes: «a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss.

CC )»).[...]'».

Y la STS nº 741/2013, de 20 de noviembre declara que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Est a doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.

En el presente caso la situación de desequilibrio es patente y no se discute.

En lo que respecta a la cuantía de la pensión han de tenerse en cuenta las circunstancias siguientes: a) los cónyuges contrajeron matrimonio el 16 de septiembre de 1973, y la esposa nació el NUM002 de 1953, contando, pues, en la actualidad con sesenta y seis años de edad; b) Fruto del matrimonio fueron dos hijos, Faustino , nacido el NUM003 de 1974, y María Dolores , nacida el NUM004 de 1975, ambos mayores de edad y con independencia económica; c) la Sra. Camila carece de cualificación profesional habiéndose dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia y de los hijos; d) a la esposa se le atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Trobajo del Cerecedo, municipio de León, de la que es nuda propietaria, correspondiendo el usufructo vitalicio a su madre; e) el Sr.

Silvio en la actualidad se encuentra jubilado percibiendo una pensión, por importe de 1348,35 euros, por 14 pagas; f) el Sr. Silvio reside en una edificación o merendero existente en una finca, de carácter ganancial, sita en la CALLE000 nº NUM005 , de Trobajo de Cerecedo (León), pues aun cuando ha aportado un contrato de arrendamiento de una vivienda en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de León, en el que figura una renta mensual de 400,00 euros, reconoció en el acto del juicio que no vive en la misma, pues carece de calefacción, que apenas habrá ido a la misma en diez ocasiones, y que es su intención dejarla y alquilar un apartamento; g) el matrimonio es propietario, con carácter ganancial, de una nave industrial sita en Villacedré, que se encuentra arrendada y por la que perciben una renta de 1.200 euros al mes, que se distribuyen, por mitad, entre ambos esposos; h) la Sra. Camila es nuda propietaria y usufructuaria del 50% de un local, en la AVENIDA000 nº NUM008 , de Santa Maria del Páramo (León) que tiene arrendado y por el que percibe una renta de 400,00 euros al mes; i) La Sra. Camila es también nuda propietaria de la finca urbana, almacén y tendejón, sita en la calle Ronda 1, de Pobladura de Pelayo García; nuda propietaria y usufructuaria del 50% de la vivienda, sita la Avd. AVENIDA000 NUM008 , planta NUM009 , en Santa María del Páramo (León), la cual, según manifestó el Sr. Silvio en el acto del juicio, se encuentra amueblada y disponible para ser arrendada; y usufructuaria del 50% de la vivienda sita en la Avd. AVENIDA000 nº NUM008 , planta NUM010 , de Santa María del Páramo (León); j) el matrimonio es igualmente propietario, con carácter ganancial, de una plaza de garaje, sita en la DIRECCION000 , de Trabajo del Cerecedo; y k) el Sr. Silvio es copropietario, junto con sus hermanos, de alguna finca en la localidad de Ardón, procedentes de la herencia de sus padres, pendiente de partición, según el mismo manifestó en el acto del juicio, y cuya descripción no consta.

Pues bien, partiendo de que la pensión compensatoria trata de corregir el desequilibrio patrimonial que en alguno de los cónyuges se pueda producir como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, en el sentido de que su posición económica se vea perjudicada respecto a la que ostentaba en el matrimonio, y que tal situación de desequilibrio se produce claramente en el casos que nos ocupa, y en atención a las circunstancias concurrentes que han quedado expuestas, este Tribunal estima que la cuantía de 175,00 euros mensuales fijados para la pensión compensatoria, establecida con carácter vitalicio en favor de la esposa, ha de estimarse como ponderada y por ello debe ser mantenida, pues si bien es cierto que habrá de estarse al resultado de la liquidación de gananciales resulta razonable suponer que los bienes que con tal ocasión pudieran ser adjudicados a la esposa le permitan obtener unos ingresos, al menos similares, a los que actualmente percibe por el alquiler de la nave de Villacedré, a los que habrán de sumarse los que percibe, o pueda percibir, por los inmuebles de los que es propietaria o usufructuaria.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO. - No obstante, la desestimación del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, no exenta de iniciales dudas de hecho.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Camila , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de instrucción número Cuatro de León, en autos Divorcio contencioso núm. 86/2018, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial procedimiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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