Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 83/2019 de 27 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100023
Núm. Ecli: ES:APM:2020:438
Núm. Roj: SAP M 438/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0211966
Recurso de Apelación 83/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de División Herencia 1245/2016
APELANTE:: D./Dña. David y D./Dña. Edmundo
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
D./Dña. David
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
D./Dña. Edmundo
D./Dña. David
APELADO:: D./Dña. Piedad
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
D./Dña. Indalecio
PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ
D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
D./Dña. Soledad
D./Dña. Salome
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 1245/2016 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de DON David Y DON Edmundo , como parte apelante,
representado por el Procurador Don NOEL ALAIN DORREMOCHEA GUIOT contra Doña Piedad , representado
por la Procuradora Doña MARIA JESÚS GUTIERREZ ACEVES, Doña Salome , representado por la Procuradora
Doña BLANCA MURILLO DE LA CUADRA y Don Indalecio , defensor judicial de la incapacitada Doña Soledad ,
representado por el Procurador Don MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, como parte apelada; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la impugnación del cuaderno particional de autos verificada por Dª.
Piedad representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Aceves, Dª. Salome representada por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra y contra Dª. Soledad , incapacitada, representada por el procurador Sr. Sánchez Torres y que tiene como defensor judicial al letrado Sr. Gómez Palmero frente a D. David y D. Edmundo , representados ambos por el procurador Sr. de Dorremochea Guiot, debo acordar y acuerdo que por el contador partidor se proceda a llevar a cabo un nuevo cuaderno particional con las modificaciones recogidas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de esta resolución. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don David y Don Edmundo , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria.
La representación procesal de Doña Soledad y la representación de Doña Salome , presentaron sendos escritos de oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se admiten en lo pertinente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) núm. 41 de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2018, se interpone por los demandantes D. David y D. Edmundo recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: 1.- Respecto al 50% de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid que fue donada por los progenitores de todos los litigantes a doña Justa y que la sentencia entiende que no es colacionable sino que debe imputarse al tercio de mejora y en lo que exceda al de libre designación, consideran los apelantes que la sentencia omite toda referencia a su valoración, advirtiendo que en la escritura pública de marzo del 2006 relativa a dicha donación se valora el 50% del inmueble en 372.628 €, valor que ha de ser actualizado a la fecha de la partición conforme al artículo 1045 del Código Civil (CC ). De manera que es ese el valor y no otro el que debe ser considerado en los nuevos cálculos que deben realizarse por el contador partidor con el fin de comprobar si, eventualmente, perjudica o no la legítima de los demás herederos, procediendo sólo en tal caso a la reducción de la misma en la cuantía correspondiente por resultar inoficiosa.
2.- Respecto a la actualización de las donaciones en metálico recibidas por los demandantes de sus padres y que constan en documento privado, se trata de 15.000 € a cada uno de ellos respecto de las que los testadores establecen que no devengan interés ni recargo alguno, y que no se reclamarían salvo caso de necesidad, y para el caso de no ser reintegrada se colacionarían, circunstancias todas ellas que no han tenido lugar. El contador las computa por su valor nominal y la sentencia entiende que deben ser objeto de actualización a la fecha de la partición; sin embargo debería fijar un criterio de valoración y actualización de los bienes para que el contador partidor pueda cumplir con su misión elaborando un nuevo cuaderno particional, incurriendo la sentencia en arbitrariedad, ausencia de fundamentación e incongruencia. Los apelantes proponen que se actualicen siguiendo las reglas de actualización de rentas que al efecto establece el Instituto Nacional de Estadística como referente.
3.- En cuanto a la colación realizada por el contador respecto del valor de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , y que fue adjudicada por la cooperativa Santa Escolástica a doña Salome en escritura de adjudicación de 23 de diciembre de 1977, la sentencia excluye este bien del caudal relicto de las herencias de don Juan Antonio y doña Adriana , considerando los apelantes que lo único que cuestionan es el modo de adquirir la propiedad al que se refiere el artículo 609 del código civil, y no su propiedad ni su situación registral.
Añaden que doña Salome carecía de medios económicos para adquirir la vivienda y es relevante la ausencia de cualquier medio de pago por su parte a la cooperativa Santa Escolástica. Doña Salome no era cooperativista hasta el 23 de diciembre de 1977, condición de socia que obtuvo por la cesión gratuita hecha por el padre de todos ellos a su favor y así fue admitido por la junta rectora. Consideran que se trata de una donación pura y simple sin condición alguna, entendiendo que no cabe remitir a las partes a un juicio declarativo posterior sino que cabe resolver en la división y adjudicación de herencia todas las cuestiones planteadas.
4.- Mantienen que la sentencia no recoge cuestiones planteadas la parte actora, que sí hace el contador partidor en el cuaderno particional, y que se refirieron a la disposición que el padre hizo a favor de sus dos hijos varones de la nuda propiedad del piso de DIRECCION000 número NUM004 de Teruel, calificando dicha disposición como legado al amparo de lo dispuesto en el artículo 768 del CC, debiendo el contador partidor considerar esta disposición testamentaria como pieza clave del nuevo cuaderno particional en la herencia de don Juan Antonio como legado, y que en el anterior cuaderno particional se veía solapado con la plena propiedad del citado inmueble, adjudicado a ambos hermanos.
5.- Impugnan también la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, puesto que no estamos ante un procedimiento declarativo por lo que no es de aplicación el artículo 349.1 de la LEC (sic), que las impugnaciones planteadas se han estimado parcialmente, por la inexistencia de temeridad o mala fe en la parte actora, que no se han opuesto a una decisión distinta a las emitidas por el juzgado a lo largo del procedimiento, procedimiento que ha sido constantemente impugnado y en todo momento eludido el pago de los honorarios por la parte contraria.
Recurso al que se oponen doña Soledad y doña Salome que defienden la corrección de la sentencia cuya confirmación interesan.
SEGUNDO.- Respecto al 50% de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid.
Más que oponerse a lo que recoge la sentencia lo que pretenden los apelantes es que se tenga en cuenta dicho valor actualizado a efectos de los cálculos que deba realizar el contador partidor.
A los folios 284 y siguientes del tomo I consta la escritura de donación de fecha 10 de marzo de 2006 otorgada por ambos cónyuges a su hija doña Piedad en la que expresamente se refleja que 'esta donación es en concepto de mejora, por lo que no será colacionable, y se imputará al tercio de mejora y si excediere al de libre disposición'. En cuanto al valor del inmueble se fija en 745.256 €, cuyo 50% asciende a 372.628 €.
Efectivamente en el cuaderno particional se valora el 50% de este inmueble en 286.067, 81 €, cantidad inferior a la reflejada en la escritura de donación.
En todo caso procede resolver este motivo con la indicación de que habrá de tenerse en cuenta el valor actualizado conforme al IPC de dicha parte indivisa donada pero no colacionable (salvo que resulte inoficiosa) en los nuevos cálculos que deben realizarse por el contador partidor con el fin de comprobar si perjudica o no la legítima de los demás herederos. Todo ello a la vista del artículo 1045 del Código Civil según el cual 'no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios'.
En este sentido podemos mencionar l a Sentencia del Tribunal Supremo núm. 954/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1 ), de 14 diciembre, Recurso de Casación núm. 1217/1999 , RJ 2006300, que constata cómo reiterada jurisprudencia de dicha Sala ha proclamado que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación, como se infiere de diversos preceptos del Código Civil, entre los que se cuenta el artículo 1074. Por su parte las STS 21 de octubre de 2005 declara que 'hay que aceptar, como hace ahora el Código civil en preceptos como los que ha invocado el recurrente [847, 1045-1º y 1074 CC], una cierta corrección del nominalismo, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento; y, por otra parte, estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el momento de la liquidación, esto es, actualizando al valor actual de la moneda en el momento del pago'. También las donaciones efectuadas por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son inoficiosas, con el fin de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones legales. Así, la sentencia de 11 de octubre de 2005 recuerda que 'habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1045 CC) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1997 [RJ 19973248], entre otras)'.
TERCERO.- Respecto a la actualización de las donaciones en metálico recibidas por los demandantes de sus padres, entienden que se debería fijar un criterio de valoración y actualización de los bienes para que el contador partidor pueda cumplir con su misión elaborando un nuevo cuaderno particional, incurriendo la sentencia en arbitrariedad, ausencia de fundamentación e incongruencia.
La sentencia acuerda dicha actualización pero no establece el índice o parámetro que habrá de servir de base a dicha actualización, que es lo que al parecer pretenden los apelantes, sin que por ello pueda tildarse de inmotivada o incongruente.
Recoge la STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre de 2019 ( Sentencia: 578/2019 Recurso: 1384/201) lo siguiente: Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre , con referencia al art. 1035 del CC : 'La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición'.
En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC , sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC ) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero , y 2/2010, de 21 de enero : '[...] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil '.
En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC , que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 , en los términos siguientes: 'En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.
'Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.
Igualmente insisten en dicha distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio , 245/1989, de 17 de marzo , y 142/2001, de 15 de febrero .
2.2.- La colación opera sobre lo donado y no sobre el bien adquirido con lo donado.' Como ha señalado la STS 355/2011, de 19 de mayo : '[...] cuando una persona, los padres, generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo compre una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase que aquella cosa es suya y se incorporara a su patrimonio.
'Por tanto, no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna'.
El modo de practicar la colación es por adición contable, a la masa hereditaria, del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992 ), cuyo valor será el del momento de la partición, como norma el artículo 1045 del Código civil ( SSTS de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005 , 18 de octubre de 2007 y 355/2011, de 19 de mayo ).
En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la STS 20 de junio de 2005 , con el razonamiento siguiente: 'El artículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada.
'Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos (litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes 'Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista -artículos 1170 y 1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del artículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del motivo'.
Por su parte la SAP de la Coruña, Civil sección 3 del 18 de octubre de 2019 ( Sentencia: 370/2019, Recurso: 236/2019) razona: 'En la actualidad, y en el ámbito del Código Civil, se sigue el criterio de que para la determinación del valor de las liberalidades o donaciones computables ha de estarse al que tuvieren el día de la partición [ SSTS 15 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5122 ) y 20 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 6476)], y si se tratase de metálico o signo que lo represente, se acudirá a una valoraciónactualizada, siguiendo el criterio de la colación ' ad valorem' [ STS 22 de febrero de 2006 (RJ 900)].
Y la SAP de Valladolid, Civil sección 3 del 17 de octubre de 2019 ( Sentencia: 402/2019, Recurso: 173/2019) siguiendo las directrices del Tribunal Supremo dice que la donaciones dinerarias habrán de actualizarse a la fecha del avalúo de los bienes que integran el activo hereditario, y como índice o parámetro que habrá de servir de base a dicha actualización considera que habrá de estarse a la evolución experimentada por el IPC desde el momento de la donación hasta el del avalúo, igualando así el poder adquisitivo que la suma representaba en uno y otro momento.
Y este es el parámetro que procede atender en nuestro caso.
CUARTO.- Se rechaza el motivo de apelación relativo a la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM002 adjudicada por la Cooperativa Santa Escolástica a doña Salome , que el contador la incluye como donación colacionable, compartiendo este tribunal la sentencia de primera instancia al excluirla del caudal relicto de las herencias de don Juan Antonio y doña Adriana . Entienden los apelantes que se trata de una donación pura y simple sin condición alguna, entendiendo que no cabe remitir a las partes a un juicio declarativo posterior sino que cabe resolver en la división y adjudicación de herencia todas las cuestiones planteadas.
A los folios 608 y siguientes se acompaña nota simple informativa del Registro de la Propiedad de la que se deriva que el 100% del dominio de dicho inmueble aparece inscrito a favor de doña Salome por título de adjudicación, en virtud de escritura pública de 23 de diciembre de 1977. Título este que, como dice la sentencia, surte plenos efectos y para entender que es una donación debería dejarse sin efecto en el procedimiento declarativo que corresponda. Hay que tener en cuenta que este procedimiento no crea eficacia de cosa juzgada, de manera que los afectados podrán acudir al juico declarativo oportuno si, como en este caso, pretenden desvirtuar un título de adquisición que en principio tiene la apariencia de ser plenamente válido. Se trata de una adjudicación de hace más de cuarenta años, que no donación, luego si se ataca el título se ataca el modo de adquirir la propiedad, lo que queda extramuros de esta división patrimonial.
La referida escritura de adjudicación (Doc. 16 de la demanda, a los folios 70 y ss.) recoge que la cooperativa de viviendas Santa Escolástica, adjudica en pleno dominio el piso descrito... a doña Salome , quien adquiere y hace constar expresamente, que el valor declarado a efectos fiscales para el piso adjudicado es de 1.512.000 pts; y para la totalidad de la finca dos ó garaje el de 6.671.000 pts.
QUINTO.- Sobre la disposición que el padre hizo a favor de sus dos hijos varones de la nuda propiedad del piso de DIRECCION000 número NUM004 de Teruel, calificando dicha disposición como legado.
Sobre ésta cuestión cabe señalar que solo Dª Piedad alega en su escrito de oposición al cuaderno particional que según el testamento de D. Juan Antonio (ante notario de fecha 11 de junio de 2007) la adjudicación de la nuda propiedad a sus hijos D. David y D. Edmundo de la vivienda en la DIRECCION000 , nº NUM005 , NUM006 . de Teruel, es una disposición particional y no un legado, por lo que impugna expresamente la conceptualización como legado. No obstante añade que en la propuesta de partición el contador tampoco atiende a que sea un legado, ni se refiere únicamente a la nuda propiedad en la adjudicación. Y así es: consta que se adjudica el 50% en propiedad de dicho piso en Teruel a cada uno de los herederos D. David y D.
Edmundo , lo que acepta Dª Piedad . De manera que entendemos no procede argumento alguno sobre dicha cuestión, que no fue cuestionada, en definitiva, por ninguno de los herederos ahora apelantes en su momento, en virtud del principio 'pendente appellatione, nihil innovetur'.
Nada dice sobre este punto la sentencia apelada, y sólo recurren D. David y D. Edmundo , quienes tampoco se opusieron a las operaciones divisorias del contador en el cuaderno particional, por lo que no se aprecia incongruencia omisiva en la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Se impugna también el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que la sentencia impone a los demandantes don David y don Edmundo , al haber estimado la impugnación promovida por las otras tres herederas y demandadas, en aplicación del art. 394.1 de la LEC. Criterio que debemos confirmar por cuanto se rechazan todos los argumentos de los demandantes, siendo de aplicación por analogía dicha norma.
No se hace expresa imposición de las costas de esta apelación ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. David y D.Edmundo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2018, revocamos la misma en el único sentido de fijar: 1.- que respecto al 50% de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid habrá de tenerse en cuenta su valor actualizado conforme al IPC de dicha parte indivisa donada pero no colacionable (salvo que resulte inoficiosa) en los nuevos cálculos que deben realizarse por el contador partidor con el fin de comprobar si perjudica o no la legítima de los demás herederos.
2.- En cuanto a las donaciones dinerarias a favor de don David y don Edmundo habrán de actualizarse a la fecha del avalúo de los bienes que integran el activo hereditario, conforme a la evolución experimentada por el IPC desde el momento de las donaciones y hasta el del avalúo, igualando así el poder adquisitivo que las sumas representabas en uno y otro momento.
Se mantiene el resto de la resolución recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0083-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
