Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 341/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100033

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2057

Núm. Roj: SAP M 2057/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0178176
Recurso de Apelación 341/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 904/2017
APELANTE: Dña. Angustia
PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
APELADO: D. Jesús Luis
PROCURADOR Dña. M RIA ISABEL TORRES RUIZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 904/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Angustia representada por el
Procurador D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. LUIS MARIANO SANCHEZ
SAIZ, y como parte apelada D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES
RUIZ y defendido por el Letrado D. MANUEL CAMPILLOS CAPUZ, todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra Dña. Angustia , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada del inmueble sito en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, condenando a la demandada a que desaloje y deje libre la referida vivienda en la fecha que señale el SCNE, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para tal desalojo, con expresa imposición de costas a la demandada.

Procédase al lanzamiento en la fecha que señale el SCNE'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Angustia , al que se opuso la parte apelada D. Jesús Luis , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada.

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda presentada por don Jesús Luis , como albacea testamentario de la herencia deferida por doña Tania , contra doña Angustia , planteando acción de desahucio en precario respecto de la vivienda, comprendida en la masa hereditaria, sita en Madrid, al piso bajo B de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 , y ocupada por la demandada sin título.

La expresada resolución comienza por exponer que la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, sobre la alegación de no ostentar don Jesús Luis la condición de albacea testamentario, es cuestión relativa al fondo de la controversia. Declara probado que la causante, doña Tania , arrendó distintas viviendas de ese mismo inmueble a diferentes personas provenientes de su localidad natal, Santa Coloma de Sanabria. Que la testigo doña Blanca admite que la causante falleció hace dos o tres años, de modo que es el albacea quien gestiona el patrimonio hereditario, encontrándose aún sin dividir la herencia yacente. Es incontrovertido que la demandada ha residido siempre en esa vivienda, y que sus abuelos tenían contrato de arrendamiento suscrito con el esposo de la causante, don Marcos , y si bien alega la demandada que mantenía contrato verbal y satisfacía las rentas en metálico, no es creíble que no exigiera recibo alguno de pago. La testigo doña Blanca evidencia que los pagos se hacían en metálico, recibiendo un documento de la entrega.

Por todo lo cual se concluye que la demandada carece de título de ocupación. No cabe aplicar la confesión de plano ex art. 304 L.E.c. cuando se practican y valoran otras pruebas.



SEGUNDO.- Primer motivo de recurso. Falta de legitimación activa.

Planteamiento. No está acreditado que don Jesús Luis ostente el cargo de albacea, ni está probado el fallecimiento de doña Tania , o la fecha en que se hubiera producido. Si el fallecimiento se produjo hace más de tres años, como se refleja en la sentencia, ya no estará vigente el nombramiento en relación con los arts.

904 y 905 Cc. El albacea no tiene facultades para la interposición de la demanda, de conformidad con el art.

902 Cc. La cláusula cuarta del testamento nombra albaceas al demandante y a don Nazario , éste también contador-partidor, sin estar probada la aceptación de los cargos. Habría de entenderse que han concluido las operaciones de partición y adjudicación, incluyendo la vivienda litigiosa. La nota registral aportada con la demanda no justifica la subsistencia de la titularidad inscrita a la fecha de presentación de la demanda.

Resolución. Cotejando los anteriores motivos de recurso con la excepción primera, y hecho primero, del escrito de contestación a la demanda, puede verse que se introducen cuestiones nuevas en esta alzada, con infracción del principio pendente apellatione nihil innovetur.

De la prueba documental y testifical practicada resulta acreditado el fallecimiento de doña Tania , en fecha anterior al 30 de Junio de 2016, momento en que se expidió copia del testamento a petición de una de sus hijas (f. 13), y acaecido unos dos o tres años antes de la celebración de la vista en primera instancia, que tuvo lugar el 8 de Marzo de 2019, según declaran los testigos don Rodolfo y doña Blanca . De donde resulta que el fallecimiento se produjo sobre el primer semestre de 2016. Por lo que, considerando que la demanda fue presentada el 9 de Octubre de 2017, cabe concluir que a esa fecha estaba vigente el nombramiento de albacea, contenido en el propio testamento, con expresa prórroga al albacea y contador partidor por un año, más el plazo legal, para cumplir sus cometidos (f. 11). Presentada la demanda, subsiste la legitimación como efecto de la litispendencia.

La titularidad dominical de la vivienda litigiosa se considera acreditada mediante la nota simple registral unida a la demanda, en relación con las declaraciones testificales.

De la declaración prestada por el administrador del edificio en que se ubica la vivienda, don Rodolfo , se constata que éste realiza desde hace unos dos años las funciones materiales de administración del inmueble, ejecutándolas por designación y bajo supervisión del albacea, don Jesús Luis , quien en consecuencia asume funciones de administración de la masa hereditaria, cuando menos en relación con dicho edificio. Sobre esas premisas, en relación con la doctrina jurisprudencial que seguidamente se transcribe, y con los arts. 6.4 y 7.5 L.E.c., se llega a la conclusión de que el albacea ostenta legitimación activa para defender en juicio dicha masa hereditaria.

Declara la A.P. de Cáceres, en S. 3.Feb.2016 que: ' El primero de los motivos de apelación expuesto se refiere a la indebida desestimación de la excepción de falta de capacidad del albacea que actúa en representación de la herencia yacente actora.

Se dice en el recurso que no constando en el testamento disposición concreta que habilite a los albaceas para el ejercicio de acciones judiciales, carecen de capacidad para formular la acción que encabeza las presentes actuaciones.

En la sentencia se desestima la excepción al entender que los albaceas tienen plena legitimación activa para el ejercicio de las acciones, necesarias para integrar o defender la herencia yacente pues en el testamento otorgado por el causante de fecha 20 de diciembre de 2007 se les atribuye ' las más amplias facultades legales' y, en concreto, las de ' institución formal de la fundación heredera, valoración de bienes, partición de herencia y entrega de legados', lo que al entender de la juzgadora incluye las facultades de administración y gestión procesal de la masa hereditaria, con posibilidad de ejercitar las acciones necesarias para integrarla o defenderla.

Consideramos que la decisión de la juzgadora de la primera instancia es correcta. El artículo 7.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial , a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código civil , y 789 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

En cuanto al albaceazgo , cabe traer a colación la SAP Madrid, Sección 10, de fecha 15 de diciembre de 2010 , que declara: ' Como primera regla general respecto a esta cuestión, las funciones del albacea serán aquéllas que determine el testador, ya que, taxativamente dispone el artículo 901 C.c . 'los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes'. La voluntad del testador, se presenta, de nuevo, como la ley fundamental reguladora de la materia. Sin embargo, en defecto de una detallada configuración testamentaria del cargo de albacea , es decir, si el causante se limita a nombrar albacea sin especificar sus funciones, éste ostentará sólo las facultades legales supletorias que el Código civil le reconoce. Por una parte, establece el artículo 902 C.c . que, en primer lugar, le corresponde 'disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento, y en su defecto según la costumbre del pueblo', y en segundo lugar, que estará encargado de 'satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y el beneplácito del heredero'.

(...) Por otra parte, según el citado artículo 902 C.c ., el albacea debe 'vigilar la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él'.

Aunque la regla no permite ver en el albacea un representante de la herencia yacente, no es menos cierto que le atribuye importantes funciones de gestión procesal en diversos procedimientos. Como se ha afirmado, 'cuando el testador no ha determinado especialmente las facultades de los albaceas, no están investidos de aquella legitimación para representar judicialmente a la herencia yacente salvo el supuesto que lo que se discutiese fuese exclusivamente la validez del testamento'. En este sentido debe entenderse que la STS de 20 de septiembre de 1982 declare la necesidad de la citación edictal de los desconocidos herederos, 'a no ser que la representación de la herencia haya sido otorgada al albacea por el testador ( art. 901 C.c .)'. De este modo, se ha explicado que el albacea está legitimado activa y pasivamente para toda actuación judicial relativa al sostenimiento o defensa del testamento, como es el demandar o ser demandado sobre su validez o nulidad en general o de alguna de sus cláusulas en particular. Otra cuestión, menos pacífica, es en qué medida pueden o deben intervenir los herederos en estos concretos procedimientos.

(...) Por lo que respecta a la legitimación pasiva, el albacea debe ser demandado si se discute la validez total o parcial del testamento. Así se reconoce en la STS de 10 de julio de 1935 , aunque en el caso concreto que se resuelve se afirme que no existe tal necesidad 'cuando por haber adquirido el demandado en concepto de heredero universal todos los bienes relictos, que incorporó de hecho a su patrimonio, como acontece en el presente caso según propia confesión, parece agotada la misión fundamental de dichos albaceas'. En la misma línea, declara la STS de 9 de diciembre de 1955 que 'si bien la norma tercera del artículo 902 del mismo Código confiere al albacea la facultad de defender enjuicio y fuera de él, la validez del testamento, pudo obtenerse la validez de éste sin llamar a aquél en este pleito, porque al ser entablada la demanda se había extinguido el albaceazgo'.

En definitiva, estas sentencias simplemente aplican la doctrina jurisprudencial recogida por la STS de 31 de diciembre de 1909 , según la cual, 'las facultades que la ley concede a los albaceas para representar la herencia yacente, y ejecutar lo ordenado en el testamento, sosteniendo en su caso la validez del mismo, cesan de derecho en el momento en que hayan cumplido su cometido, dada la naturaleza y objeto de éste, y mucho más si al ser demandado ha terminado el plazo legal para desempeñar aquél conforme al artículo 910 en relación con el 904 del Código civil '. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la STS de 26 de marzo de 1968 rechaza la pretendida falta de personalidad alegada por el albacea demandado que había terminado su misión, entendiendo que 'aun en el supuesto de que antes de iniciado el pleito, ya hubiera hecho entrega formal de los bienes que constituyen la herencia a los herederos y legatarios, es su deber la defensa del testamento del que se deriva su título de comisario del causante, y por otra parte está obligado a responder de su actuación'. Igualmente, como regla general, se entiende que han de ser demandados los herederos aunque, en función de las circunstancias del caso, puede entrar en juego la presunción de cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC 1/2000 '.

Pues bien, entendemos que la juez a quo acierta en su interpretación de las facultades de los albaceas que, desde luego, comprenden las de intervenir, en juicio y fuera de el, en defensa de la validez del testamento, pero también de la conservación y custodia de los bienes de la herencia. (en el mismo sentido, cabe citar, si bien que desde la perspectiva de su legitimación pasiva, la SAP Badajoz 2ª 22 marzo 2010 )'.



TERCERO.- Segundo motivo de recurso. Infracción del art. 444.2.2º L.E.c. y art. 1543 Cc.

Planteamiento: La sentencia apelada infringe el art. 444.2.2º L.E.c. por cuanto doña Angustia y su familia han residido en la vivienda desde hace sesenta años, a partir del contrato de arrendamiento celebrado por sus abuelos, y pagando renta mensual. Tras el fallecimiento de su abuelo doña Angustia celebró un nuevo contrato de arrendamiento, concertado verbalmente, con renta mensual de 100 €. La renta se pagaba en efectivo por ser habitual en las distintas viviendas del edificio, y la circunstancia de no haber podido acreditar el pago de la renta no implica que se encuentre en situación de precario. Se infringe igualmente el art. 1543 Cc. porque la demandada reside en la vivienda en la condición de arrendataria.

Resolución: El presente motivo de recurso se fundamenta en hechos no probados, ni siquiera indiciariamente.

Es incontrovertido que los abuelos de la demandada celebraron contrato de arrendamiento sobre la vivienda, pero no existe prueba, directa ni indirecta, de que doña Angustia hubiera concertado un nuevo contrato verbal sobre la vivienda. Ni tampoco de que pagase cantidad alguna en concepto de renta durante todo el periodo de su ocupación de la vivienda.

Así se desprende de la declaración del administrador del edificio, don Rodolfo . Pero, es más, así resulta igualmente de la declaración prestada por otra vecina del edificio, propuesta como testigo por la parte demandada, que se manifiesta con objetividad y carece de cualquier relación con la controversia ( art. 376 L.E.c.).

Dicha testigo, doña Blanca , afirma que tras haber residido con sus padres en la vivienda, concertó por sí nuevo contrato de arrendamiento, y lo celebró por escrito. Que desconoce si en alguna de las viviendas del edificio se celebró contrato verbal. Que siempre se ha pagado la renta en metálico, en mano, y así lo hicieron tanto sus padres como la declarante, pero que siempre se les daba recibo de pago. Ignora si doña Angustia tiene contrato verbal. Que desde hace unos tres años, a raíz del fallecimiento de doña Tania , los pagos se hacen mediante ingreso en cuenta bancaria.

La circunstancia de que la demandada no aporte ni un solo recibo de pago de rentas, en relación con la anterior declaración testifical, corrobora la inexistencia de contrato de arrendamiento. En todo caso, la demostración de dicho contrato incumbe a la parte demandada, ex art. 217.3 L.E.c., concluyéndose que no existe prueba alguna, directa o indirecta.

En consecuencia, no se infringen los preceptos invocados por la parte apelante, pues no existe título de ocupación.



CUARTO.- Tercer motivo de recurso. Costas.

Planteamiento: Se solicita no se formule expresa condena en costas, toda vez que en la demanda se plantearon dos pretensiones, de desahucio en precario, y de condena de la demandada al pago de seis mil euros. No habiéndose acogido esta última pretensión, la estimación de la demanda resulta parcial.

Resolución: Es cierto que en la demanda se incluyó una pretensión de condena de la demandada al pago de seis mil euros. Sin embargo, el decreto de admisión a trámite se limitó a iniciar el procedimiento por la acción de desahucio en precario, no por la de reclamación de cantidad. Ni siquiera la considera en la determinación de la cuantía procesal. El escrito de contestación a la demanda omitió alegación alguna respecto de dicha acción.

En el acto del juicio el demandante se ratificó exclusivamente en la pretensión de desahucio en precario, no en la de reclamación de cantidad, y correlativamente la demandada sólo planteó oposición respecto de la primera. Lo mismo cabe decir de lo acaecido en fase de prueba, y tampoco la sentencia contiene mención alguna respecto de dicha pretensión. Por lo que sólo cabe concluir que nunca ha llegado a ser objeto del procedimiento, lo que conduce a ratificar el pronunciamiento sobre condena en costas.

Desestimando el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 L.E.c.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez en representación de doña Angustia contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, bajo el número 904 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0341-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

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