Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 419/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100060
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:60
Núm. Roj: SAP SG 60/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00032/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2017
Recurrente: Claudia
Procurador: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido: OBRAS TABIUR S L
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: ALICIA GARZON MERINO
S E N T E N C I A Nº 32 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 419 Año 2019
Juicio Ordinario Nº 199/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a tres de febrero de dos mil veinte .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil OBRAS TABIUR S.L.; contra
Dª Claudia ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la
Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendida por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y como apelada, la demandante,
representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Garzón Merino y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Teresa Pérez Muñoz, en representación de la entidad Obras Tabiur S.L, contra Claudia , condeno a esta a cumplir el contrato de compraventa de fecha 11 de junio de 2016, en sus propios términos, con entrega del inmueble con sus muebles, enseres y útiles así como las licencias administrativas para desarrollar la actividad de hotel y restauración, otorgando escritura pública y entregando la posesión a la entidad Obras Tabiur S.L.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, se condenaba a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble en los términos pactados.
Por la parte demandada se opone a la sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba en relación con la interpretación del contrato suscrito entre las partes, por entender, frente a lo que estipula la sentencia, que las condiciones de la venta y del momento de entrega del negocio no era clara en el contrato, como tampoco lo era las garantías del pago del resto del precio, entendiendo que la comprador habría incumplido sus obligaciones , lo cual le inhabilita para exigir el cumplimiento del contrato. Se impugna asimismo la imposición de costas a la parte demandada, por entender que existen serias dudas de hecho.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un contrato de compraventa de un inmueble junto con su contenido y las licencias precisas para continuar su actividad como hotel rural, esto es más bien la venta de una instalación hotelera que un mera venta de un edifico. La discrepancia entre las partes no se basa en los hechos sino simplemente en la interpretación del contrato. La juez lo ha valorado de la forma que lo hace la actora, y la demandada no dice como debe interpretarse, solamente que el mismo no es claro. Por tanto si la vendedora no dice exactamente cómo entiende que debe llevarse a cabo dicho contrato, poca expectativa puede tener de que su interpretación prosperar, pues si se limita a insistir en que su redacción es oscura y no se sabe bien qué se pactó lo que deberá solicitar es la nulidad del contrato con devolución de lo que hasta el momento ha recibido, lo que no parece sea su intención.
Examinado el contenido del contrato, muy simple por otro lado, la Sala considera que su interpretación es clara y que las alegaciones de la parte no son sino excusas para tratar de evitar cumplir lo que se comprometió, siendo indiferente, como dice la juez de instancia, que la vendedora haya podido cambiar de opinión o que quisiera un pago la contado, porque no es eso lo que firmó.
Las condiciones de la venta han sido descritas en la sentencia de instancia, pero aún siendo innecesario se reiterarán en este momento: 'El pago de la diferencia entre el precio fijado para la compraventa (370.000 euros, cláusula 2ª), y el importe gravado por la hipoteca (240.000 euros, cláusula 2), es decir la cantidad de 130.000 euros se realizará, y así lo pactan comprador y vendedor de la siguiente forma: A) un primer pago de 14.500 euros a la firma del contrato, sirviendo el mismo como fiel carta de pago.
B) Un segundo pago de 45.500 euros, dividido en dos pagos de 20.000 euros y 25.500 euros.
C) Una vez realizada la entrega de los 60.000 euros, la parte vendedora pondrá a disposición de la compradora el inmueble, para proceder a la protocolización de la escritura de compraventa, y su posterior entrega de llaves.
D) El pago de los 70.000 euros restantes se abonarán en treinta mensualidades a razón de 2333,33 euros cada mes, que se ingresarán en la cuenta corriente que designe la parte vendedora.
E) La parte vendedora se subrogará en las obligaciones hipotecarias que actualmente tiene contraídas la parte vendedora, asumiendo todas las obligaciones de pago mensual.
F) En el supuesto de que Bankia, no autorice o apruebe dicha subrogación, la parte compradora se compromete a pagar mensualmente las cuotas hipotecarias'.
Alega la parte que los pagos mensures hasta los 70.000 € no tiene una fecha de inicio, por lo que hasta su pago no tendría que entregar la propiedad. Interpretación absurda, pues de las condiciones del contrato es evidente que ese pago aplazado comienza después de haber abonado los 60.000 €. Efectivamente, si las condiciones a) y b) fijan el pago de 60.000 € y en la c) se establece la puesta a disposición, protocolización y entrega de llaves a la entrega de 'los 60.000 €', no de 'unos 60.000 €' o de '60.000 €', sino 'los', con ello se está refriendo a los mencionados en los apartados a) y b). Si el precio aplazado fijado en la condición d), de pagos mensuales hubiese que empezar a pagarlos desde la firma del contrato privado, la entrega de la posesión o puesta a disposición no se produciría cuando se hubiesen pagado 'los' 60.000 € sino habiendo pagado una cantidad mayor, pues a ella habría que sumar los pagos apozados. Por tanto, la única deducción lógica es que los pagos aplazados se harían después de pagados los 60.000 €.
En cuanto a la coincidencia de la entrega de la posesión con la subrogación de la hipoteca es una pregunta que se hace la parte, creando oscuridad, no ya donde no la hay, sino en un momento que no ha llegado porque la propia parte demandada se niega a ello. Y en cuanto a la posibilidad del comprador de modificar la subrogación pactada, una vez subrogado y asumida la carga hipotecaria, lo que el comprador haga o deje de hacer con la hipoteca en que se ha subrogado será su problema y no afecta a la venta. De la misma forma y en cuanto a su interrogante sobre si el pago restante está o no garantizado, el texto del contrato es claro, y si la parte quería exigir alguna clase de garantía en forma de aval o de seguro en su favor, así debió pactarse sin que sea éste el momento para pretender una novación del contrato existente.
Lo cierto es que el momento en que la parte debe poner a disposición de la actora el inmueble para su protocolización y entrega de llaves está nítido en el contrato: cuando el comprador pague 60.000 €; y como lo ha pagado tiene derecho a que la parte vendedora cumpla su parte del contrato, y una vez realizada la entrega, junto con la escrituración y la subrogación en la hipoteca, comenzar con los pagos aplazados; salvo que el comprador pretenda la cesión del contrato, en cuyo caso deberá amortizar previamente la totalidad de la hipoteca.
TERCERO.- Se impugna asimismo la imposición de costas a la parte demandada, por entender que existen serias dudas de hecho, y en consecuencia de derecho. Como expresamente afirma la juez de instancia y reiteramos en esta Sala, la interpretación del momento en que se debe cumplir la puesta a disposición y escrituración de la venta no plantea duda de hecho alguna, por lo que su pretensión ha de ser desestimada.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio ordinario 199/2017; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
