Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 394/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 07040370042021100015

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:133

Núm. Roj: SAP IB 133:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00032/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 3/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca .

Rollo de Sala nº 394/2.020.

S E N T E N C I A nº 32/2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Joana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 27 de enero de 2.021.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil CONFORMGEST ESPAÑA, S.A.,representada por el procurador Don Carlos Ginard Nicolau y asistida por la letrada Doña Ana Isabel Menchén López. Como actora-apelada DOÑA Aurelia,representada por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y dirigida por el letrado Don Luis Avellá Moragues.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2.020 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo, en lo que afecta al recurso de apelación, dice literalmente así:

'Que estimo parcialmentela demanda formulada por Dña. Aurelia, frente a la mercantil CAFEROMAN S.L, sustituida por JAVIER GUTIERREZ BERNAL al hallarse en concurso voluntario, y frente a la entidad CONFORMGEST ESPAÑA, S.A, y, en consecuencia:

1. Declarola falta de conformidad del bien (vehículo modelo 'Range Rover - SHSE' con matricula ....-GNT) en el momento de su entrega.

2. Condenoa CAFE ROMAN S.L (sustituida por JAVIER GUTIERREZ BERNAL como administrador concursal) y a CONFORMGEST ESPAÑA, S.A., a asumir y proceder solidariamente a la íntegra y completa reparación de las averías concretadas como el 'cuadro de instrumentos'y los 'brazos de suspensión'del citado vehículo, según se indican en el informe obrante en autos de la entidad 'Quality Center S.A' en su condición de concesionario oficial de la marca.

3. Condenoa CAFE ROMAN S.L (sustituida por JAVIER GUTIERREZ BERNAL como administrador concursal), a asumir y proceder a la íntegra y completa reparación o sustitución de la 'correa de distribución'd el citado vehículo, así como a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (242,85.-€), por las facturas abonadas a los talleres, más la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700.-€) por el valor del vehículo comprado. Todo ello más los correspondientes intereses legales que se devengara desde la fecha de interposicion de la demanda.

Todo ello sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil CONFORMGEST ESPAÑA, S.A.,representada por el procurador Don Carlos Ginard Nicolau, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Aurelia,representada por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2.021.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Insist e la apelante en la falta de cobertura de las averías sufridas por el vehículo de la actora y destaca que a través del clausulado del contrato el comprador puede observar todas las coberturas en relación con diferentes averías y piezas que la recurrente ofrece, existiendo una libertad absoluta para el comprador de contratar estas garantías, por lo que niega interés exclusivo en la contratación sin que pueda afectarle una actuación engañosa del vendedor, en este caso CAFÉ ROMÁN, S.L., cuando asegura que la apelante ofrece su garantía para todo contratiempo que pueda suceder, lo cual no se refleja en el contrato. Afirma que no es posible confundir las garantías legales ofrecidas al consumidor con las garantías comerciales que complementan las primeras y niega que deba efectuar peritaje alguno sobre el vehículo antes de decidir dotarle de la garantía comercial, sino sólo cuando ha sufrido una avería y con el fin de conocer si está cubierta.

Alega también la recurrente que la garantía comercial se establece de forma taxativa y cerrada en la cuarta condición general, a diferencia de las exclusiones, que se determinan de forma abierta al no ser posible hacerlo de otra manera, no quedando comprendidos los problemas habidos en el cuadro de instrumentos del vehículo ni en su sistema de suspensión. Y dice también que las averías del vehículo objeto del litigio eran preexistentes a su adquisición por la Sra. Aurelia, por lo que tampoco tienen la cobertura comercial adicional, que se refiere a las averías que surjan una vez adquirido el automóvil, de modo que no puede existir la solidaridad en la reparación y en la indemnización decretada en la sentencia impugnada.

Se opone al recurso de apelación la Sra. Aurelia y manifiesta que la contraria ha obviado en todo el procedimiento la corrección de su actuación durante la venta del vehículo; alega que la ausencia de información recibida vulnera la normativa protectora de consumidores y usuarios y señala que en la venta del vehículo Don Gabino actuó como agente de la recurrente, y fue precisamente el agente quien hizo creer a la apelada que la garantía comercial cubría cualquier problema o avería que surgiera en el vehículo en el plazo de un año. Señala que la recurrente no le entregó documentación alguna previamente a la compra del automóvil, ni le dio ningún tipo de explicación antes de la adquisición y pone de relieve la ausencia de transparencia del contrato.

Destaca el juzgador que la única avería expresamente excluida en la condición general quinta es la que afecta a la correa de distribución y subraya la condición que como consumidora tiene la actora del litigio. Indica que la Sra. Aurelia pagó 1.000 € por la garantía 'ORO' de CONFORMGEST ESPAÑA, S.A. y que la vendedora actuaba como agente comercial de la recurrente y en connivencia con ella. Señala que no consta que se diera explicación alguna a la compradora sobre la cobertura de la garantía comercial y pone de manifiesto la ausencia de transparencia del condicionado, considerando abusiva la condición general quinta.

TERCERO.- La acción entablada por la actora es la de resolución contractual prevista en el art. 1.124 del Código Civil, dadas las averías que presentaba el vehículo adquirido y considerando la actora, según el informe emitido por el concesionario oficial de la marca, QUALITY CENTER, S.L., que tales averías habían sido ocultadas a la compradora antes de adquirir el vehículo y que resultaba evidente que existían antes de la compraventa del mismo. Así y según la propia exposición de hechos de la demandada, se refiere ésta a averías preexistentes a la adquisición del vehículo y, por tanto, a la falta de conformidad del mismo, solicitando en el suplico con carácter principal que se declare tal falta de conformidad y la resolución del contrato de compraventa. Con carácter subsidiario, insta la demandante la misma declaración de falta de conformidad del vehículo y la condena de las demandadas a asumir íntegramente el coste de su reparación y, en ambos casos, la condena a la indemnización que concreta.

Por lo tanto y a tenor de la propia demanda, nos encontramos en el ámbito de la falta de conformidad del producto adquirido, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 118 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, es decir, en el entorno de la garantía legal que se concede imperativamente a la vendedora, pero no en el marco de averías del vehículo surgidas después de la adquisición y producidas con motivo de su circulación.

Esta preexistencia de averías en el vehículo antes de ser adquirido por la Sra. Aurelia y que, en definitiva, lo hace impropio para el fin que motivó su compra, deriva, como decimos, de la exposición de la misma demanda, de acuerdo con unos hechos que integran la causa de pedir, lo cual tiene una relevancia esencial a la hora de resolver el recurso. Es decir, la demandante expresa que el vendedor no le entregó el automóvil de acuerdo con las características indicadas en el contrato y según las condiciones legalmente establecidas, que en este caso nos remiten a la certificación de conformidad y al certificado de gestión comercial adicional propio de CONFORMGEST ESPAÑA, S.A. Y al no haber realizado el vendedor su prestación contractual surge su responsabilidad por incumplimiento objetivo de su obligación de entrega conforme al contrato, independientemente de culpabilidad en su actuación. Así se concluye a la vista de la Ley de 10 de julio de 2.003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, comprendida hoy día en el citado Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre.

En este sentido y teniendo en consideración los arts. 114 y 116.1 a) del mencionado Real Decreto Legislativo, la responsabilidad del vendedor en los productos de segunda mano se extiende a la falta de conformidad que, como mínimo, se manifieste en el plazo de un año desde la entrega, según determina el art. 123.1 del mismo cuerpo normativo, presumiéndose iuris tantum que las ausencias de conformidad que afloren durante los seis meses que siguen a la entrega del bien, nuevo o de segunda mano, ya se daban cuando el producto fue entregado.

En nuestro caso ha quedado fuera de discusión en esta segunda instancia la ausencia de conformidad del vehículo en el momento de su adquisición y la consiguiente responsabilidad del vendedor, que surge indudablemente ante las averías sufridas por aquel de acuerdo con la fecha en que aparecieron y su propia naturaleza, de modo que deben ser consideradas preexistentes a la entrega del automóvil a la Sra. Aurelia. El informe pericial obrante en autos abunda en la preexistencia de las averías del Land Rover que han terminado generando este litigio. Es destacable del dictamen que no se detecta un mal uso del vehículo; que el cuadro de instrumentos no puede ser reparado y precisa su sustitución, avería que imposibilita el uso del automóvil. Dice también el perito que no constan los mantenimientos que se efectuaron al turismo antes de la venta, indicando que con 144.000 km debió haberse comprobado el estado de toda la suspensión, según las instrucciones de mantenimiento de la marca, no siendo posible que con una conducción normal, tras 10.000 km recurridos, los brazos de la suspensión hubieran sufrido un desgaste suficiente como para justificar su sustitución.

CUARTO.-Ahora bien, en el supuesto enjuiciado y en todos aquellos en que existe una garantía comercial adicional a la legal, proporcionada en nuestro caso por la mercantil CONFORMGEST ESPAÑA, S.A., conviven dos vínculos jurídicos diferentes: el que se produce en virtud de la compraventa y que da lugar a la garantía legal del vendedor, y otro que dimana precisamente de la garantía comercial adicional, la cual y como determ ina la S.A.P. de Madrid de 29 de julio de 2.008, no sólo es independiente del contrato de compraventa, sino que también puede serlo de las personas que suscribieron el mismo, tal como aquí sucede, asumiendo este tercer garante la obligación de responder durante el plazo establecido de los defectos por falta de calidad del vehículo, asegurando un nivel adecuado de uso de acuerdo con las características, condiciones, utilidad o finalidad de aquel.

Conviene destacar en relación con esta garantía comercial, autónoma del propio contrato de compraventa y prevista en el art. 125 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, que su naturaleza jurídica, de acuerdo con la S.A.P de A Coruña de 4 de octubre de 2.011, es la de un contrato nominado pero no regulado expresamente, que se remite a los pactos que las partes puedan establecer de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil, no consistiendo en un contrato de seguro aunque mantenga connotaciones comunes al mismo, con el que también comparte la nota de la aleatoriedad, lo que impide la aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Por lo tanto, el garante comercial responderá de acuerdo con las condiciones contractuales establecidas y en la correspondiente publicidad. Esta garantía comercial no supone, sin embargo, la asunción contractual de la garantía que corresponde al vendedor; se trata de una garantía adicional diferente y complementaria, aunque coincidan en el objeto y en el tiempo.

En el supuesto enjuiciado, nos encontramos ante una compradora que dispone de la condición de consumidora en relación con la adquisición del vehículo litigioso, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del art. 3 del citado Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, de manera que como indica la S.A.P. de Madrid (Sección 20ª), nº 498/2.012, de 7 de noviembre, a la hora de imponer limitaciones o exclusiones a los derechos que se reconocen a la adquirente del vehículo, cobra especial relevancia el cumplimiento del deber que el art. 125 del mencionado texto legal impone al vendedor de determinar e informar de las condiciones en que se otorga la garantía adicional, a fin de que la Sra. Aurelia, en este caso, tuviera un cumplido y exacto conocimiento de las condiciones en que adquirió el vehículo. Debe tenerse en cuenta, además, que el contrato que incluye la garantía comercial adicional es bilateral y, por tanto, debe cumplirse a tenor de lo dispuesto en loa arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil. Como indica la S.A.P. de La Rioja nº 72/2.014, de 6 de marzo, la garantía comercial adicional & se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y se orienta más a la conocida como 'satisfacción del producto'. Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No se garantiza que el producto fuese 'confo rme' en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado'. E n sentido análogo se pronuncia la S.A.P. de A Coruña (Sección 3ª), nº 21/2.019, de 18 de enero, de la que debe destacarse su afirmación de que uno de los problemas habituales que se producen es que los fabricantes o los vendedores ofrecen la garantía comercial adicional por el mismo plazo que la legal, constituyendo de esta manera 'una especie de 'seguro a todo riesgo' del producto. Práctica comercial que genera en el consumidor la falsa creencia de que la garantía obligatoria (conformidad a la entrega) en realidad es la garantía comercial (garantía durante un plazo), cuando no es así'.

QUINTO.-A partir de estas premisas pasaremos a analizar la documentación que recoge la garantía comercial adicional propia de la compraventa que ha generado el litigio.

En primer lugar nos detendremos en el 'Certificado de Gestión Comercial Adicional incorporado con la demanda'. En el apartado denominado 'Datos de la Gestión' suscrito por la compradora, se indica expresamente que el vendedor explica al comprador el 'Carnet Oro' que contiene la Gestión Comercial Oro, indicándose que esta gestión sólo es válida para las piezas cubiertas por aquella, tal como viene establecido en las condiciones generales del servicio y no para todas las enumeradas en la sección 'Certificado de Conformidad del Vehículo', que serán gestionadas en nombre y por cuenta del concesionario/vendedor del mismo.

Nos fijaremos a continuación en el condicionado propio de la garantía comercial adicional, que también facilita la actora con su demanda. Se indica expresamente en el mismo a la compradora que se trata de un servicio adicional que se ofrece conjuntamente con la garantía legal de conformidad, que es la única que pertenece legalmente a la usuaria, advirtiéndole que el vendedor debe entregarle el vehículo en total conformidad en el momento del contrato de compraventa y resaltándose en el documento que 'La Gestión Comercial Adicional actúa en los términos y según las 'Condiciones Generales' descritas en la documentación entregada',añadiéndose que las averías que no resulten cubiertas por la gestión comercial adicional serán gestionadas en nombre y por cuenta del vendedor por CONFORMGEST ESPAÑA, S.A.

Si ponemos en relación estas disposiciones con el punto 1 de la condición general primera de la garantía comercial y con las condiciones cuarta y quinta, observamos que se da concordancia interna en el documento, pues se establece expresamente que la garantía comercial atañe a las averías o roturas que se manifiesten durante el periodo de validez de la gestión y que afecten a piezas enumeradas en el punto 4 A del condicionado, dada la antigüedad del vehículo, con exclusión de las enumeradas en el punto 5.

La Sala debe discrepar en este momento del criterio del juzgador, que echa en falta la acreditación de una explicación detallada a la compradora por parte de CONFORMGEST ESPAÑA, S.A. sobre las limitaciones de la cobertura de la garantía comercial, ya que las mismas se explican claramente en la mencionada documentación e igualmente se advierte a la compradora que se trata de una garantía complementaria a la legal que corresponde al vendedor. No nos hallamos ante un producto que revista ninguna complejidad y que precise de mayores y más detalladas explicaciones de las que ya se reflejan en la propia documentación entregada en su momento a la Sra. Aurelia.

Igualmente, tampoco nos mostramos conformes con la ausencia de transparencia del condicionado general ni en lo que respecta al control de incorporación ( arts. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación), dada la redacción clara y legible del mismo que la Sra. Aurelia pudo conocer al suscribir el contrato de compraventa, como en cuanto se refiere al control de transparencia, que supone que la adquirente hubiese tenido un conocimiento real y efectivo de las condiciones generales, lo que implica que pudiera saber la carga jurídica y económica que tal condicionado conlleva, ya que estaba perfectamente a su alcance, a través de la documentación que consideramos, no sólo las diferentes garantías, legal y comercial, existentes sobre el vehículo, sino las circunstancias que de acuerdo con el contrato permitían la activación de la última y ello aunque el vendedor le hubiese manifestado que la garantía comercial cubría todas las averías del vehículo dentro del plazo contratado, ya que una actuación mínimamente diligente de la compradora a través de la lectura de la garantía comercial le hubiese permitido conocer nítidamente el alcance de la cobertura. Se trata en este aspecto de un condicionado general que no precisa que la usuaria efectúe un análisis pormenorizado y minucioso de todo el contrato, ya que las condiciones cuarta y quinta de la garantía comercial no tienen un tratamiento secundario en el propio contrato.

SEXTO.-En consecuencia, partiendo de la propia demanda y en concreto de los hechos y fundamentación jurídica que conforman su causa de pedir, referida a la falta de conformidad del vehículo en el momento de su adquisición por la actora y que es a lo que nos debemos ceñir, debe darse lugar al recurso de apelación, ya que CONFORMGEST ESPAÑA, S.A. no responde de dicha conformidad en virtud de la garantía comercial adicional que prestó, conformidad de la que únicamente es legalmente responsable el vendedor, sin que apreciemos tampoco que las cláusulas ya referidas de la garantía comercial adicional resulten abusivas o faltas de transparencia.

SÉPTIMO.-No cerraremos esta resolución sin efectuar una serie de consideraciones que justifican que no impongamos las costas de primera instancia a la actora a pesar de ser desestimada su acción frente CONFORMGEST, S.A.

Resulta acreditado que la Sra. Aurelia adquirió el 21 de diciembre de 2.017 el automóvil de la marca Land Rover, modelo 'Range Rover-S HSE', matriculado por primera vez el 17 de enero de 2.006 y con matrícula ....-GNT y nº de bastidor NUM000, que contaba con 150.000 km recorridos, habiendo abonado la compradora 16.690 € como precio y otros 1.000 € por la garantía comercial adicional. Se reflejan en la demanda las averías que mostró el vehículo, que no se discuten en esta alzada, no habiendo arrancado en varias ocasiones (20 de abril, 14 de mayo y 19 de julio de 2.018). Dichas averías se concretan en el cuadro de instrumentos del vehículo, que requiere su sustitución, en los brazos inferiores delanteros de suspensión y en los brazos de suspensión delantera, que también requieren sustitución y en la correa de distribución, cuya cambio también es necesario. Así consta en el presupuesto de reparación de la entidad QUALITY CENTER, S.L.

Por consiguiente, es evidente que el vehículo adquirido por la Sra. Aurelia no se encontraba en condiciones normales de uso respecto de los elementos del mismo que presentaron averías, siendo las mismas preexistentes a su adquisición.

Por otra parte, no hay base probatoria para rechazar la alegación de la actora de que el vendedor le aseguró que la garantía 'Oro' de CONFORMGEST, ESPAÑA, S.A. le cubría cualquier tipo de avería durante el plazo contratado de un año. Ya indicamos que se trata de una realidad que sucede con frecuencia y aunque también hemos advertido que la Sra. Aurelia estaba en perfectas condiciones de saber qué es lo que cubría esa garantía a través del propio clausulado de la misma, entendemos también razonable su confianza en el vendedor y explicable su confusión entre la garantía legal - conformidad del vehículo en el momento de su adquisición- y la comercial adicional, dirigida a mantener la satisfacción del vehículo pero ajena a la mencionada conformidad del mismo, que sólo podría haber difuminado si hubiese leído el clausulado de la garantía comercial.

OCTAVO.-Respecto de las costas de segunda instancia, no procede su imposición.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil CONFORMGEST ESPAÑA, S.A.,representada por el procurador Don Carlos Ginard Nicolau, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de marzo de 2.020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos dicha resolución respecto de la condena de la mencionada sociedad en el punto 2 del fallo, único que afecta a dicha mercantil, condena que sólo en cuanto incluye a la entidad recurrente queda sin efecto alguno, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no contradigan los expresados en esta resolución. Todo ello sin que proceda imponer a la actora del litigio las costas de primera instancia respecto de la demanda planteada frente a CONFORMGEST ESPAÑA, S.A.

Respecto de las costas de esta alzada, no se imponen las mismas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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