Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 432/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 18087370042021100030
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:542
Núm. Roj: SAP GR 542:2021
Encabezamiento
0
(Rollo 432/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 432/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 322/12
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
En la Ciudad de Granada a cinco de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Norberto, Dª Cecilia, Dª Clemencia y COMERCIO Y PROMOCIONES ÁLVAREZ DÍAZ SA, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Francisco Rafael Alba Aragón y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª José Luis Ruiz Travesí, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 Y NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM002 A NUM003 DEL EDIFICIO000, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM004 y NUM005 DEL EDIFICIO001, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Alfredo Archilla López y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Francisco César Higeño Pérez y contra HEREDEROS DE Juan Pedro: Dª Modesta, Dª Ofelia, Dª Ramona y Dª Ruth, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Inés Laura Miranda Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Alejandro Fernández Antelo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
Fundamentos
Discrepa igualmente del pronunciamiento de las costas de la demanda principal que resuelve que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fundamentan todo ello en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto concluye la sentencia no acreditado que los actores fueran convocados a la Junta donde se adoptó el acuerdo y que tampoco se acreditó la notificación del mismo ni personalmente ni por edicto.
Considera por el contrario dicha parte, que la prueba documental y testifical prueba la citación y notificación, de manera que concurre la caducidad de la acción, sobre lo que se insiste, al entender que se trata de acuerdo que en nada afecta a la ley ni a los estatutos, alegando que debió accionarse en el plazo de tres meses, que ha sido ampliamente superado.
En razón a todo ello se denuncia infracción del Art. 18.3 de la LPH en relación con el 9.1.h) de la misma Ley, solicitando finalmente que se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento impugnado, desestimándose la demanda inicial también respecto de este con condena en costas a la parte contraria.
En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio', con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la misma, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiéndose añadir que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba de cualquier prueba de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta, debiendo operar todo ello ademas en relación con las normas sobre carga de prueba.
En la actualidad, como precisa explícitamente la STS 26 junio, 'la segunda postura se considera la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los artículos 6.3 del CC y 16.4ª de la LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo 2º de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el número 3 del referido artículo 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta' (apoyan esta línea jurisprudencial las SSTS 4 abril 1984, 18 diciembre 1984, 14 febrero 1986, 18 junio 1986, 6 febrero 1989, 7 julio 1989, 5 de febrero 1991, 2 marzo 1992, 19 julio 1994). El Alto Tribunal declara en posterior sentencia de 7 d Junio de 1.997 que la jurisprudencia tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad -30 días- que establecía el artículo 16.4 de la citada Ley sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3C.C. y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( T.S. 1ª SS. 19 de Julio de 1.994 y 19 de Noviembre de 1.996); y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina expuesta, la jurisprudencia tiene, asimismo, declarado que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (T.S. 1ª S. 24 de Septiembre de 1.991), o sea, incluso en dichos supuestos.
Hay que considerar por tanto superada, aquella otra doctrina que entiende que el plazo de los treinta días no rige para cuando se infringe una norma imperativa de la LPH, cuya nulidad absoluta no es subsanable.
A partir de la entrada de la modificación operada por la Ley de 6 de abril de 1999 habrá que estar a lo establecido en el apartado 3 del artículo 18 de la LPH, en virtud del cual el plazo de caducidad para impugnar actos que sean contrarios a la Ley o a los estatutos es de un año.
En cualquier caso para el cómputo del plazo de caducidad debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 18-3 en relación con el 9-1 h) de la LPH.
En este sentido no se aporta documental alguna trascendente. Solo se interrogó a Dª Clemencia, renunciando las comunidades demandadas a interrogar al resto de los actores.
La Sra. Clemencia afirmó que no les convocaron a la Junta de abril de 2011, enterandose de su celebración en la que tuvo lugar luego en agosto, constando todo ello en el acta, y que solicitaron entonces que se le remitieran las actas.
Luego compareció como testigo, a instancia de las Comunidades, D. Hernan, administrador de éstas desde 1994-95, que manifestó no recordar como convocó a los actores ni si les remitió el acta por correo certificado, no sabiendo recibieron el acta de abril.
La posible documentación que tuviese el administrador no ha sido tampoco aportada por las comunidades demandadas, para lo que habían tenido plena disponibilidad.
Por tanto entendemos que no existe prueba alguna que acredite la efectiva citación de los hermanos Cecilia Norberto Clemencia respecto de lo que
En este sentido, podemos citar también la sentencia 706/2003, de 10 julio, que razona al respecto: 'Efectivamente, la Sentencia recurrida sostiene que la Comunidad debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta, y que, si por un comunero se niega haber recibido la citación, incumbe a dicha Comunidad la carga de la prueba de que la misma se efectuó. Esta doctrina, que constituye fundamento decisivo del fallo, es correcta porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar. La solución adoptada se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala, tanto con carácter general respecto de los hechos negativos ( Sentencias 3 junio 1.935, 10 julio 1.967, 17 octubre 1.983, 8 octubre 1.984, 23 septiembre 1.986, 8 julio 1.988, 8 marzo y 30 abril 1.991, 9 febrero 1.993 y 4 febrero 2.002, entre otras), como en particular en relación con la citación para las Juntas de Propietarios ( Sentencia 30 abril 1.992)'.
Por lo demás, dicha misma resolución resalta que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta en que se adoptan los correspondientes acuerdos, para lo que la Ley determina la forma en la que se ha de llevar a efecto, indicando tres posibilidades al respecto, a través de un orden jerárquico de necesaria observancia.
En el mismo sentido el TS en sentencia de 28-6-2007 resalta como consecuencia de su incumplimiento, la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, - sentencias de 3 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 3872), 25 de octubre de 1989
Como manifestación de tal doctrina podemos citar la sentencia 706/2003, de 10 julio (RJ 2003, 4625) , que en su fundamento de derecho tercero indica: 'Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente [...] Por lo dicho es plenamente ajustada a Derecho la resolución de la instancia que declara la nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos en aplicación del art. 15, párrafo segundo, LPH, redactado por Ley 2/1988, y de la doctrina jurisprudencial al respecto ( Sentencias, entre otras, de 25 octubre 1989 y 20 octubre 1993)'.
Tampoco procede modificar la no imposición de costas en cuanto a estas partes, de la demanda principal, que se ajusta de forma correcta a lo prevenido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la primera de dichas peticiones se alega en su sustento contradicción interna de la sentencia, con vulneración del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que el razonamiento utilizado inicialmente para desestimar la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda no ha sido aplicado para la reconvención.
Por lo demás alega la no concurrencia de los requisitos precisos para la usucapión, de acuerdo con lo exigido en los Arts. 1959 y 1941 del Código Civil.
Todo ello entendemos que en este caso ha sido cumplido por el Juzgado, sin que el que respecto de la acción ejercitada en la demanda no se haya considerado suficientemente identificado el terreno que es objeto de reivindicación y que luego en relación a la declarativa de propiedad de la plazoleta de la urbanización ejercitada por las Comunidades demandadas, entienda que esta si aparece identificada, resulte contradictorio de manera que incurra en incongruencia interna la sentencia.
La exigencia del requisito se mantiene en uno y otro caso, lo que ocurre es que en el primero en razón a que entiende que la parte actora no fija de modo preciso y claro lo que reivindica, no concretándose si se refiere solo a la plazoleta o también a resto de terrenos existentes entre los edificios y a qué determinado espacio, niega la justificación del mismo a la vez que en el segundo considera perfectamente identificado el espacio sobre el que insta la declaración de propiedad, que se corresponde solo con el que ocupa la plazoleta de la urbanización.
En consecuencia entendemos que la resolución no incurre en el vicio que se denuncia.
Como decíamos en el fundamento segundo, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
A este fin debemos tener en cuenta que la valoración de las prueba debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
Sentado ello, la valoración de la prueba testifical ( art. 376 de la LEC), ha de hacerse libremente según las reglas de la sana crítica. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la TS S 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina del TS, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb. y 20 Jul. 1989, 24 Jun. y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376) y por remisión a él, del art. 1248CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. La libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica y lega, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que a pesar de la derogación de los preceptos positivos señalados son mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376LEC 2000, manteniéndose invariable.
En este caso vista la prueba documental, en especial escritura antes referida, actas, y visionada la grabación del acto de juicio, entendemos que no se evidencia que la resolución apelada incurra en error en cuanto concluye sobre la posesión de la plazoleta, que determina entienda producida la usucapión.
La testifical del administrador actual de las comunidades, Sr. Hernan, que complementa las realizadas por el Sr. Feliciano y el Sr. Cecilio que ademas de propietario ha sido también administrador, son claras y convincentes al respecto, tanto en cuanto a la posesión como al abono de los gastos de conservación y mantenimiento, incluidas en las cuotas de comunidad como se recoge en las cuentas y presupuestos, justificándose razonablemente la realización de gestiones ante el Ayuntamiento para clarificar la situación ante la actitud de los actores.
Por lo tanto entendemos que la conclusión a que llegó la Juzgadora 'a quo' resulta suficientemente sustentada en la prueba a que se refiere, que valora de manera lógica y razonable sin
Se alega también que eran propietarias del 50% de las fincas registrales nº NUM007 y NUM008, que integran los terrenos no construidos de la Urbanización, hecho sexto y séptimo de su contestación y doc nº 26 y 27 , al ser herederas de D. Juan Pedro.
La resolución dictada por esta Sala estimó la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario acordando se ampliase la demanda contra las comunidades de los edificios NUM006 y NUM002 a NUM005 expresando en su sustento: 'En el supuesto de autos la sentencia apelada concluye la realidad de los hechos que quedaron relatados en el fundamento de derecho de dicha resolución, hechos que en cuanto a la realidad de la promoción y construcción de los edificios, concordancia de las fincas registrales NUM009 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Almuñécar que los actores reivindican con lo que las Comunidades demandadas consideran constituyen zonas comunes o espacios libres sin edificar de las Comunidades de los edificios NUM006 a NUM005, no aparece controversia, sin que, por otro lado, exista realmente discusión sobre las fincas registrales nº. NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016.
Por ello se acordó retrotraer las actuaciones al acto del inicio de la audiencia previa,concediéndose diez días de plazo para la ampliación de la demanda contra las restantes comunidades.
En estas circunstancias, la actora amplió demanda contra Dª Modesta, viuda de D. Juan Pedro y contra las hijas de ambos Dª Ofelia, Dª Ramona y Dª Ruth y ello en razón a ser herederas de su fallecido padre respecto del local bajo izquierda del Bloque NUM006, en el que no estaba constituida la comunidad de propietarios.
La resolución apelada solo acepta la legitimación de la madre por ser la propietaria del referido local del Bloque NUM006 (no estaba constituida la comunidad) pero no de las hijas que no lo eran y que tenían sus propiedades en los edificios NUM004 y NUM005 cuyas comunidades estaban constituidas y se han demandado.
Del examen de la prueba documental se constata que el referido local no es propiedad de las hijas del Sr. Juan Pedro como se dice en la demanda ampliada, sino de la madre que lo adquirió por escritura de 23/7/1982 habiendo accedido al Registro de la Propiedad el 13/9/1985.
Todo ello además de la publicidad que se deriva de la inscripción registral, era conocido por la actora como se evidencia del interrogatorio de Dª Clemencia.
En ningún momento, ni antes ni después, han sido demandadas como propietarias de los restos de las fincas registrales NUM007 y NUM008 (50%) ni tampoco se recurre el pronunciamiento que declara la falta de legitimación pasiva, cuestión que ha sido consentida y que por tanto no podrá ser abordado en esta instancia por motivo de congruencia del recurso de apelación y lo prevenido en el Art. 465-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por cuando antecede y dado que ahora solo se discute la condena en costas de dichas demandadas absueltas, que es evidente que su traída a autos como demandadas no deriva de la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo sino de error de la propia parte, debemos concluir correcta la aplicación que hace la sentencia apelada del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que no podrá prosperar el recurso tampoco en este punto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos, con perdida del depósitos a los que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
