Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1003/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 21041370022021100502
Núm. Ecli: ES:APH:2021:531
Núm. Roj: SAP H 531:2021
Encabezamiento
Sección Segunda
RECURSO:
Proc. Origen: P. Ordinario nº 698/19
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 6 de Huelva
En Huelva, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 698/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Nazario, representado por la Procuradora sra. Borrero Ochoa, asistida por el Letrado sr. Soto García; siendo apeladas las sociedades mercantiles Espectáculos Taurinos La Merced SL y Plaza de Toros La Merced SA, representadas por los Procuradores srs. Muñoz Balbuena y Portilla Ciriquian, asistidas por los Letrados srs. Guinea Segura y Muñoz González, por el mismo orden.
Antecedentes
Fundamentos
Se mantiene por el recurrente que no es cierto que conociera la existencia del contrato de arrendamiento de 2010 sobre la plaza de toros de Hueva, ni que consintiera la situación del arriendo durante años, generando en terceros y en los demandados la confianza de la legitimidad del mismo.
Añade que no es hasta mayo de 2017 cuando se produce el conflicto familiar y cuando una parte de la familia Nazario quiere apropiarse de los rendimientos de la plaza de toros alegando la existencia del contrato, siendo entonces cuando el apelante y su hermana Virginia lo conocen por una copia que les hizo llegar un Abogado, que no había aparecido antes el contrato en lugar alguno, ni siquiera en la contabilidad de Plaza SA, ni había desplegado efecto tampoco. No se entera tampoco de que se habían reclamdo rentas por la arrendadora por un monitorio en 2017, hasta que se produce la Junta de la sociedad Plaza SA en julio de 2018, siendo a partir de entonces cuanto se decide a plantear la demanda.
Por lo tanto al no saber de la existencia del contrato, no pueden aplicársele las doctrinas que mantiene la sentencia de los actos propios y retraso desleal.
2º. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho Existencia de simulación por entender que la causa del contrato de arrendamiento es ilícita, por ello se regula en el Código Civil que el contrato con causa falsa es nulo.
En este caso y a través de la prueba practicada han quedado acreditados la mayoría de los indicios que la sentencia mantiene que llevan a la conclusión de que el contrato ha sido simulado, pues nace para evitar unos embargos del Ayuntamiento de esta capital, concurre además la falta de pago del arriendo, salvo los tres primeros años de lo que no hay prueba, ocurriendo además que el precio del arriendo es inferior al de mercado (los de los locales daban más beneficio que el de la propia plaza por 18.000€/año), no hubo entrega del bien arrendado (Espectáculos SL no gestionó la Plaza, sino D. Valeriano administrador de Plaza SA, recibiendo los rendimientos los hermanos Nazario Virginia), sin olvidar el doble pago cruzado, que ni siquiera era tal, pues todo iba a la caja de la familia Virginia Nazario y por último la falta de reclamación del abono de la renta, único activo de la entidad Plaza SA., dando lugar todo ello a un supuesto de simulación absoluta, pues bajo la apariencia del negocio jurídico del arrendamiento no existe otro propósito negocial, más allá de la intención de defraudar a terceros.
Continua el alegato manteniendo que la juzgadora yerra al valorar la prueba dado que existen acreditados los indicios que se alegaban en la demanda para acreditar que el negocio fue simulado y la causa del mismo ilícita, y que según las declaraciones de dos testigos, el contrato se realizó para evitar unos embargos del Ayuntamiento de Huelva, por lo tanto la causa es ilícita. Además hay otros indicios probados como la falsedad documental, ya que el contrato no se firmó en junio de 2010 a pesar de lo que mantienen las codemandadas, sino que surge en noviembre de 2011, luego desaparece hasta que lo hacen valer en 2017 cuando surge la desavenencia familiar
Se mantiene también por el recurrente que otro indicio de importancia es la ausencia del pago de renta, ya que aunque conste un abono inicial de las tres primeras anualidades en la contabilidad de Plaza SA, que se aplazara el abono de las anualidades posteriores y de que haya tenido por cierto que la situación del abono de rentas está totalmente regularizada, es sintomático que no conste el contrato, ni el pago en la contabilidad de 2010, sino en el año siguiente, constando en dicha anualidad que el saldo inicial con Espectáculos SL, es 0,00 y no los 54.000 euros de la rentas de los tres primeros años, que debía abonarse según el contrato en enero de 2011, de lo que se desprende que el contrato no desplegó efectos hasta dicho año, siendo la causa, según se ha dicho, evitar embargos dando las demandadas apariencia de la existencia del contrato. La renta de los tres primeros años no consta que se haya abonado (se dice de contrario que se entregó en efectivo y sin recibo con aportaciones de los socios de la arrendataria), En cuanto al supuesto aplazamiento del pago de la renta de las anualidades posteriores no ha quedado acreditado, siendo las versiones de la demandadas en este punto contradictorias, no siendo hasta 2017 con el conflicto familiar cuando se reclaman las rentas atrasadas mediante un monitorio, surgiendo otro aplazamiento, por todo ello se deduce que el contrato no es válido por ausencia de causa.
Continua alegando el apelante que otro indicio contrario al contrato es el pago de los suministros, de obras de mejora y reparaciones por parte de la arrendadora, ya que a pesar de estar obligada la arrendataria a su abono no lo hizo, habiendo llegado a un acuerdo transaccional para su regularización desde el inicio del contrato hasta 2018. No reclamó tales pagos a pesar de estar en mala situación económica, tampoco las rentas, hasta el monitorio, lo que no es un actuar normal cuanto existe un contrato de arrendamiento. Plaza SA, incluso tenía trabajadores según la contabilidad, a pesar de no tener otro activo que el edificio de la plaza, resultando que el trabajador era Agustín, administrador de Espectáculos SL con lo que la confusión de sociedades, gestores y socios, pone de manifiesto que el contrato de arrendamiento no existía.
Sigue manteniendo el recurrente que el siguiente indicio de inexistencia del contrato es el precio o renta fijados, que se dice en la sentencia que corresponde a precios de mercado, al igual que las demandadas y según manifiestan de los documentos aportados por ellas relativos a la auditoría. Se mantiene de contrario que el negocio de los espectáculos taurinos era deficitario, esto es, que se perdía dinero, cuando no es así, ya que en 2019 los beneficios fueron de más de doscientos treinta mil euros, sin contar los arrendamientos de los locales de la plaza y antenas de telefonía, que pueden rondar otros cien mil euros, por lo tanto resulta irrisorio que se alquile la plaza por 18.000 euros anuales, por lo que estamos ante un negocio simulado para que los ingresos de la plaza los perciba una sociedad distinta a Plaza SA y privar de los mismos al recurrente y su hermana Virginia.
También constituye indicio de la simulación, según el recurrente, la estrecha vinculación existente entre las personas y entidades intervinientes en la situación jurídica. La sentencia reconoce esa vinculación y la existencia de una caja única entre todas las sociedades, no considerando que ello sea prueba de que el contrato de junio de 2010 fuese simulado, entendiendo el recurrente que la juzgadora yerra al mantener dicha conclusión, ya que si la caja era única para las empresas de la familia Nazario Virginia y se repartían los beneficios entre todos, cuando eran socios de Espectáculos SL, solamente dos hermanas, ello no es sino prueba de que no existía el contrato de arrendamiento y que la gestión de la plaza de toros no la realizaba la arrendataria otra prueba más de que no existía el contrato citado, lo que se refuerza con los lazos familiares de los socios de las demandadas y de la propietaria de la plaza de toros y los cargos que tenían en ellas, apareciendo como administrador de la entidad Plaza SA, D. Valeriano, que es el que lleva todo lo relacionado con los espectáculos taurinos, por lo que Espectáculos SL, no es la gestora de la plaza frente a terceros sino que el verdadero gestor es el sr. Valeriano, por lo tanto si era el que estaba al frente de todos los negocios, es prueba de que no existía el mentado contrato de arrendamiento.
3º. Costas. Las costas del recurso no se impondrán a ninguna de las partes por ser estimado y si procede la condena en costas de la primera instancia a las demandadas.
B). La apelada Espectáculos SL, se opone al recurso y pide su desestimación por entender que debe confirmarse la sentencia por sus fundamentos pretendiendo la parte recurrente una revisión de la prueba a su antojo, sin articular prueba alguna que apoye sus afirmaciones.
C). La otra apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia con costas al recurrente, alegando en cuanto al primero de los motivos del recurso, que conocían el contrato y que Espectáculos SL, no era una sociedad de todos los hermanos, sino de sus socios que la formaron para explotar la plaza y que no cayera en manos de un tercero, siendo como era deficitario el negocio taurino. No se trataba de evitar embargos como se dice de contrario (además sería un proceder delictivo) y de ser todo de todos se hubiera realizado una sociedad por todos los hermanos como lo es Jimonete SL, no haciéndose así porque lo que se mantiene de contrario es calumnioso, inventando un relato tras unas desavenencias familiares que se originan en 2017.
Se añade que no existe error en la valoración de la prueba, ni en la aplicación de las normas jurídicas por parte de la juzgadora, frente a cuyo criterio objetivo se quiere imponer el subjetivo del recurrente, que además no ha logrado probar cuanto afirma en relación al contrato de arrendamiento.
Se mantiene asimismo por la apelada que las cuestiones controvertidas referidas a la existencia formal y material del contrato de arrendamiento y las consecuencias de su posible simulación han quedado resueltas por la sentencia, quedando acreditada la existencia de aquel antes de 2017 y que no se ha creado con posterioridad, pues existe desde 2010. Tampoco se trata como se dice de contrario de un negocio simulado, al no existir falsedad documental, además de haberse abonado las rentas de los tres primeros años como consta en la contabilidad de las sociedades demandadas depositada en el Registro Mercantil y en los informes periciales, así como en los modelos 347 presentados en la AEAT sobre Declaración Anual de Operaciones con Terceros de 2011, además de haberse acreditado la regularización del pago de las rentas pendientes que se habían aplazado por la mala coyuntura económica que se atravesaba desde 2013 a 2016.
En cuanto a la valoración del precio del arrendamiento, se mantiene por la apelada que se trata de un precio de mercado además de que por parte de tres peritos no han mostrado disconformidad con el mismo (auditores srs. Constantino y Cristobal, así como el experto economista sr. Desiderio), por contra la parte solamente hace alusión a este asunto con recortes de prensa y apreciaciones subjetivas.
Sobre la gestión verdadera de la plaza de toros ha quedado acreditado que la lleva Espectáculos SL, consta así en los organismos públicos (Ayuntamiento, Junta de Andalucía, Subdelegación de Gobierno), además de mantenerlo la perito Dª Leonor, así lo entiende también la juzgadora a la vista de la prueba practicada, no siendo el gestor de la misma el sr. Valeriano.
Mantiene también la citada apelada que la finalidad del contrato es la antes mencionada y no eludir embargos, que no se han acreditado que existieran cuando se realizó el contrato.
Por último refiere el recurso la aplicación de la doctrina de los actos propios y de retraso desleal en el ejercicio del derecho, pues conocía el actor y su hermana Virginia el contrato y sus efectos, no habiendo accionado contra el mismo sino a raíz de las desavenencias familiares surgidas en 2017.
Expuesto cuanto antecede procede ahora que nos ocupemos de la alegada simulación absoluta al suscribir el contrato de arrendamiento antes citado, para lo que debemos tener presente lo que mantiene sobre dicho tipo de simulación el TS, así podemos citar la sentencia de 11/02/2016 (ROJ STS 357/2016) cuando razona 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil'.
También podemos citar a propósito de lo que se entiende por simulación absoluta del contrato la STS de 30/04/2013 (ROJ STS 2746/2013), al razonar que '
En este tipo de acciones resulta muy compleja la prueba como mantiene el TS, siendo importante a tales efectos la prueba de indicios o presunciones como recoge la sentencia nº 230/2020 de 02 de junio, cuando con cita de otras viene a mantener que ' Esta sala (por todas, la sentencia núm. 1283/2006, de 7 de diciembre
Expuesto lo que antecede es procedente hacer referencia que mediante dicho contrato (Documento nº 4 de la demanda), la primera entidad de las dos citadas anteriormente arrienda como titular de la plaza de toros La Merced de Huelva, siendo sus accionistas el demandante (D. Nazario) con un 3% y el 97% restante la mercantil Jimonete SL, formada a partes casi idénticas por los cinco hermanos Nazario Virginia (entre ellos el propio D. Nazario), siendo la otra sociedad la arrendataria, cuyos socios son las hermanas Dª Teresa y Dª Virginia, habiendo suscrito cada una el 40% de las participaciones sociales, el marido de la primera (D. Agustín) y D. Patricio (primo de los hermanos Virginia Nazario), cada uno con un 10%, participaciones sociales que no se discuten por las partes.
La finalidad del contrato según se recoge en el pacto segundo era la explotación de la plaza de toros de Huelva. La duración del mismo según el pacto tercero sería por diez años concluyendo el 31/12/2020, la renta era de 18.000 euros/año más IVA, siendo abonados los tres primeros antes del día 20 de enero de 2011 (54.000€) y el resto desde 2013 antes del día 20 de cada mes de enero (pactos cuarto y quinto). También abonará la arrendataria los suministros (agua, luz, gas y teléfono según el pacto octavo).
El recurso viene a mantener prácticamente los argumentos de la demanda de cara a concluir que el contrato adolece de simulación absoluta, considerando acreditados a través de la prueba practicada una serie de indicios que así lo evidencian, haciendo referencia a que el contrato se realizó para evitar unos embargos del Ayuntamiento de Huelva, sin llegar a tener aplicación, como puso de manifiesto la prueba testifical y documental sobre la deuda de Plaza SA con el consistorio.
Pues bien, la prueba documental aportada por la arrendadora y arrendataria con sus contestaciones a la demanda, revela en el documento nº 1 y 4, respectivamente, que se realizó por el Ayuntamiento embargo de las rentas que debía pagar la arrendataria para abono de la deuda de aquella por IBI, tasas de basuras, etc., pero ese embargo lo fue en septiembre de 2011 (más de un año posterior al arriendo), no existiendo evidencia a la fecha del mismo de embargos anteriores pendientes, ni que la finalidad del contrato fuese la que mantiene el recurrente (evitar embargos), además el Ayuntamiento antes y después del contrato, como hizo, podía embargar bienes e ingresos de Plaza SA, como titular del coso taurino, del que además llevaba directamente su gestión hasta el arrendamiento, como explicó al declarar en el juicio su administrador -sr. Valeriano-, que explicó que no podía ocuparse de esa faceta por motivos familiares, pues llevaba también la administración de la sociedad familiar Jimonete SL, siendo por ello que se decidió que la gestión la llevase otra sociedad formada por integrantes de la familia Virginia Nazario, para no entregar la gestión de la plaza de toros a un tercero, y que así no saliese del ámbito familiar Nazario Virginia, que siempre había controlado dicha gestión de manera directa o a través de otras sociedades familiares como Alcoeste SL o Toros de Europa SL, hecho este de gestión por otra sociedad vinculada a la familia Virginia Nazario que reconoció al declarar el sr. Agustín (administrador de Espectáculos SL) y la testigo hermana del demandante Dª Francisca, por lo tanto la declaración del testigo sr. Alfonso, asesor fiscal y contable de Plaza SA, en la fecha del contrato y hasta el tercer trimestre de 2017, cesado por falta de confianza por el administrador de Plaza SA, como reconoció el propio testigo, no puede servir para acreditar la falta de causa del contrato en el sentido que se pretende por la recurrente, por cuanto ha quedado expuesto con anterioridad, sin perder de vista tampoco que el negocio de explotación de la plaza venía siendo en general deficitario, como han declarado los responsables de las entidades demandadas, lo que se refuerza con la contabilidad de los ejercicios siguientes al contrato por parte de Espectáculos SL.
Se mantiene también en el recurso que el contrato es falso que no se firmó en junio de 2010, sino que surge en noviembre de 2011 cuanto es aportado al expediente del Ayuntamiento antes citado y desaparece hasta 2017, cuando lo hacen valer las codemandadas después de la desavenencia familiar. Sobre este alegato considera la Sala que existen pruebas documentales aportadas a las actuaciones que evidencian que el referido contrato se firmó en junio 2010, teniendo en cuenta que en la temporada taurina de ese año y para las Fiestas Colombinas, ya se presentó por Espectáculos SL, ante la Junta de Andalucía en julio de ese año para autorización de los festejos taurinos programados en la plaza de toros de Huelva, lo que ha seguido sucediendo todos los años desde ese inicial como acreditan las resoluciones de la Delegación Provincial de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía en Huelva aportadas a los autos como documentos 2 al 10 de la contestación a la demanda de Plaza SA., y doc. 10 a 15 de la contestación de la arrendataria.
Se mantiene también por la parte apelante que el contrato es falso atendiendo a esa falta de firma en 2010, por lo que se siguen diligencias por falsedad documental ante la jurisdicción penal en un Juzgado de Instrucción de Huelva, que si bien ha acordado su archivo, dicha resolución ha sido recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. Pues bien, es cierto que se han seguido tales diligencias penales y que se archivaron, como consta en autos mediante la copia del auto correspondientes dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva (DP nº 191/19), resolución que ha sido confirmada en apelación, según se hace constar por una de las codemandadas al oponerse al recurso, con lo que no puede hablarse de falsedad documental en el sentido que sostiene la parte recurrente de cara a mantener la simulación del contrato.
Sobre este alegato declararon los representantes de las sociedades arrendadora y arrendataria, que la renta de los tres primeros años, esto es, hasta diciembre de 2012 se abonó en efectivo y no se entregó recibo por cuanto había confianza entre ellos, eran familia y las relaciones eran cordiales, dado que en aquellas fechas no había conflicto entre los miembros de la familia Virginia Nazario, ello además se constata de manera cierta en las contabilidades de ambas mercantiles, como consta en los documentos 11 y 12 de la contestación de Plaza SA, también se recoge en el informe del perito economista sr. Agustín, que se hizo cargo de la contabilidad de Plaza SA en octubre de 2017, haciendo constar que los tres primeros años de renta están contabilizados, no así las correspondientes a las anualidades de 2013 a 2016, por lo que se procedió a registrar contablemente en dicho ejercicio el ingreso por el arrendamiento devengado en el año corriente, haciendo constar en el informe que ello se produce 'en la cuenta contable (752) 'Ingreso por arrendamiento' así como la regularización contable de los arrendamientos devengados en los años 2013-2014-2015 y 2.016, a través de la cuenta contable (113) 'Reservas Voluntarias', tal y como establece el Plan General de Contabilidad para regularizar partidas de ingresos devengadas en ejercicios anteriores'. Las cuentas anuales de Plaza SA fueron aprobadas en Junta General de 07/08/2018 como consta en acta notarial de esa fecha levantada por el Notario de Sevilla D. José Antonio Rey Jiménez con nº 789 de su protocolo. Luego en 2019 tras la auditoría de las cuentas anuales de 2.016 llevada a cabo por D. Constantino, y tras la reformulación de las mismas, quedan regularizadas contablemente las rentas de la plaza de toros, apareciendo también contabilizados los arrendamientos de los años 2017 y 2018.
Todo lo anteriormente expuesto sobre las rentas queda acreditado asimismo con la pericial de Dª Leonor, verificadora de cuentas y auditora desde la apertura de pieza de medidas cautelares, haciendo constar que en 2016 no se habían abonado las rentas desde 2013, pero que con posterioridad se habían regularizado, quedando verificada dicha cuestión.
No obstante dicha regularización, es de mencionar al hilo de los alegatos del recurrente sobre no existencia de aplazamiento para pago de la renta posterior a 2012, se constata de la prueba que si bien las rentas de los años 2013 a 2016, no se abonaron a su tiempo, ello se debió a un aplazamiento en el pago conocido por los integrantes de la familia Virginia Nazario, dada la mala situación económica que atravesaba la arrendataria, así lo declaran los administradores de la entidades arrendadora y arrendataria (srs. Valeriano y Agustín, respectivamente) y la testigo Teresa, aplazamiento que hizo posible que no se reclamara la renta, no siendo hasta que se deterioran las relaciones familiares de la familia en 2017, cuando se reclama a través de un monitorio, quedando constancia de ello en los documentos nº 16 y 17 de la contestación de Plaza SA, referidos el primero a un correo electrónico del Sr. Valeriano a D. Agustín, en el que le insta a regularizar las rentas adeudadas y el IBI. Reflejando el otro justificantes de presentación de la demanda de monitorio, acuerdo transaccional para abono de las rentas atrasadas, así como del IBI de la plaza de toros fechado el 20/07/2018, que se ratifica a presencia de la LAJ del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 10 de fecha 16/10/2018, así como justificantes de abono mediante transferencia bancaria de renta e IBI, referidos en el mentado acuerdo.
Se sostiene de igual modo en el recurso que otro indicio de simulación es que no se han abonado los suministros (agua, luz), a cuyo pago estaba obligada la arrendataria, no habiéndolos reclamado la arrendadora pese su precaria situación económica. En efecto, es cierto como se dijo anteriormente que el pacto octavo del recurso se obligaba la arrendataria al abono de los suministros de la plaza de toros, habiendo declarado sobre este particular D. Agustín, administrador de la arrendataria, que todos estaban a nombre de Plaza SA y que conllevaba dificultades y gastos el cambio, lo que no deja de tener su lógica, sobre todo cuando la arrendadora se reservaba locales de oficinas y otros contratos de arrendamiento (de determinados locales de la plaza ya arrendados por ella y los repetidores de telefonía, como declaró el administrador sr. Valeriano, lo que no se ha desacreditado por prueba contraria), sin embargo ello no le impide liquidar los importes correspondientes, que no se abonaron a su tiempo. No obstante no puede perderse de vista que cuando surge el contrato de arrendamiento, las relaciones familiares era cordiales y lo mismo que se produjo un aplazamiento de la renta, que se reclamó cuando aquella buena relación familiar quebró, nada impide que lo mismo ocurriera con los suministros, respecto de los que debe decirse que actualmente están regularizados, según acuerdo transaccional de 20/07/218, que está unido a las actuaciones como documento nº 18 de la contestación de Plaza SA.
Tampoco sorprende que uno de los trabajadores de la arrendadora fuese el marido de una de las hermanas Virginia Nazario desde 2007 y que luego fuese el administrador de la arrendataria, dado que también otros hermanos trabajaban en negocios de la familia o de familiares concretos, como han declarado las testigos Teresa y Francisca, así como los administradores de las codemandadas sr. Valeriano y Agustín, con lo que no entendemos que ello tuviera influencia alguna para mantener que el contrato de arrendamiento fuese simulado.
En primer lugar es claro que si el negocio taurino fuese tan rentable como se dice por la parte apelante, la entidad Plaza SA, no hubiera tenido nunca deudas y las tenía, a pesar de los contratos de arrendamiento de locales y repetidores de telefonía, como consta acreditado por las pruebas documentales referidas a la contabilidad, también tuvo problemas económicos la arrendataria derivados de los espectáculos taurinos, como reflejan las documentales e informes periciales presentados, no era un negocio rentable salvo excepciones, como ocurrió en la temporada taurina de 2019, así lo declararon los administradores de arrendadora y arrendataria, lo que se ha puesto de manifiesto con el conjunto de la prueba practicada y valorada.
La renta anual fijada en 18.000 euros anuales no puede decirse que sea baja, así el sr. Valeriano declaró que la plaza de toros del Puerto de Santamaría se equipara a la de Huelva y allí la renta es similar, además debe tenerse en cuenta que además la arrendataria debía abonar el IBI, pues su pago forma parte del acuerdo para regularizar las deudas a que anteriormente se ha hecho referencia, lo que hace aumentar sensiblemente la cantidad que la que se beneficiaba la arrendadora. El abono de ese impuesto por parte de la arrendataria también se refleja en el acta notarial de Junta General de Plaza SA, de 07/08/2018 en su página 20 (doc. 5 de la demanda). Además los informes periciales de los auditores srs. Constantino y Cristobal, sin relación directa con las partes, nada hacen constar en relación a que dicha renta no corresponda a criterios de mercado para plazas similares (doc. 19-21 de la contestación de Plaza SA). La mercantil arrendadora percibía también los arriendos que había concertado con anterioridad al contrato de arrendamiento en cuestión, (dos locales), como declaró el sr. Valeriano, que dijo que también mantuvo los contratos de antenas de telefonía y la publicidad de la parte derecha de la fachada principal de la plaza (esto último aparece reflejado en el contrato como pacto decimotercero), otra cosa no se ha acreditado en contrario.
Por lo tanto no puede concluirse que lo que se percibía por la arrendadora como consecuencia del contrato de arrendamiento, sea una cantidad irrisoria, ni tampoco que la renta propiamente dicha no respondiera a precios de mercado para plazas de toros similares.
Pues bien, el representante de Espectáculos SL, declaró en el juicio que la gestión de la plaza de toros la llevaban ellos desde 2010, que eran los que presentaban los carteles de la feria, además de constar la empresa arrendataria en los distintos organismos públicos relacionados con la gestión de la plaza (Ayuntamiento, Junta de Andalucía y Subdelegación del Gobierno), así lo declaró también el sr. Valeriano representante de Plaza SA, coincidiendo ambos en este último colaboraba puntualmente con el responsable de Espectáculos SL, en determinados asuntos de la gestión por su experiencia pasada en la organización de espectáculos taurinos, ya que eran familia y se llevaban bien, además de que el tenía su despacho en la misma plaza en la que trabajaba D. Agustín, sin olvidar que asimismo las facturas relacionadas con los espectáculos organizados en la plaza de toros estaban a nombre de la empresa arrendataria y organizadora.
Las testifical de D. Candido, apoderado de un torero, manifestó en relación a la gestión de la plaza de toros que habló con el sr. Valeriano para la contratación en 2012 y 2014, pero ello no es sintomático de que fuese el gestor de la plaza, sino más bien de una colaboración puntual, al no referirse la parte actora a otras contrataciones, cuando ha habido muchas desde 2010, además declaró que cobró en efectivo y que cuando se pagó estaban el sr. Valeriano y D. Agustín, no se olvide representante de Espectáculos SL.
Por otra parte la testifical del sr. Emiliano, trabajador de los corrales de la plaza hasta 2017 no puede ser sintomática para determinar quien llevaba la gestión de la plaza de toros a partir de 2010, al haber declarado de manera contradictoria que era el sr. Valeriano, y también que la gestionaba Agustín y Patricio, por lo que ello no desvirtúa lo mantenido por los representantes de la entidades arrendadora y arrendataria, así como como por la documental referida a la actividad de Espectáculos SL y la contabilidad de la misma.
El hecho de que existiera una caja única en los negocios de la familia Virginia Nazario, en la todos eran parte de los mismos nada sorprende, lo han mantenido lo hermanos que han declarado en el juicio y el propio demandante, así como el sr. Valeriano y el sr. Agustín. Además declaró Dª Teresa que ellos tienen una sociedad denominada Jimonete SL, que gestiona todos los negocios de los hermanos, propiedades rústicas y urbanas, pero que también existen negocios propios de determinados hermanos que son de cada uno, aludiendo a la farmacia de su hermana mayor, sus propias inversiones que se gestionan por separado y que no forman parte de esa caja común.
Por último hemos de hacer referencia al primero de los alegatos del recurso cuando se refiere a que no debe aplicarse al apelante la doctrina de los actos propios y retraso desleal en el ejercicio de la acción ejercitada, en referencia a los razonamientos que realiza la juzgadora en relación a tales doctrinas en el Fundamento de Derecho Tercero, considerando que el apelante conocía el contrato con anterioridad a 2017 consintiendo su aplicación, cuando no ha sido así. Pues bien de la lectura del citado Fundamento y del resto de la sentencia se constata que tales doctrinas y su aplicación no han sido el soporte de la desestimación de la demanda que interesaba la nulidad del contrato de arrendamiento de la plaza de toros de Huelva por simulación absoluta o falta de causa, que se ha sustentado en la falta de prueba de indicios que llevasen a tener por probada la simulación, según se ha razonado con anterioridad.
Las costas de la esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al haberse rechazado las pretensiones articuladas en el recurso interpuesto, conforme permiten los art. 394 y 398.1 de la LEC.
Se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir conforme establece para los casos de desestimación del recurso el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
