Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 385/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100012
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:12
Núm. Roj: SAP LE 12:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00032/2021
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Raúl
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado: ANA CULLA QUILES
Recurrido: Eugenia
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: MARIA CONCEPCION MARTINEZ BLANCO
En León, a dos de febrero de 2021.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 183/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.3 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 385/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Raúl, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, asistido por la Abogada Dª. ANA CULLA QUILES, y como parte apelada, Dª Eugenia, representada por el Procurador de los tribunales, Dª. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, asistida por la Abogada Dª MARIA CONCEPCION MARTINEZ BLANCO, sobre extinción de la pensión compensatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
Todo ello sin expresa imposición de costas. '
Fundamentos
El demandante, Don Raúl formuló demanda contra Doña Eugenia, en solicitud de que se acordara la extinción de la pensión compensatoria, que por importe de 400,00 euros mensuales,
La demandada se opuso a la demanda sobre la base de no haber existido modificación de circunstancias que justifique la modificación solicitada.
La sentencia de instancia desestima la demanda y, en consecuencia, acuerda mantener las medidas acordadas por sentencia de divorcio de fecha 2 de octubre de 2012.
Frente a dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación en el que viene a interesar la revocación de aquella y se sustituya por otra que acoja íntegramente las las pretensiones deducidas en su demanda.
La parte demandada-apelada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
En el convenio regulador de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito entre las partes, aprobado en Sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo núm. 692/2012, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Ponferrada, se contiene la estipulación siguiente: ' SEGUNDA: EI domicilio al que los conyuges han dado el carácter de conyugal es la vivienda ubicada en Carracedelo (León),
En cualquier caso, ambos conyuges se autorizan a vivir en distintos domicilios con absoluta libertad pera regir sus personas, y bienes como mejor les interese y elIo sin que ninguno pueda interferir en Ia vida del otro ni en sus relaciones sociales y personales, a excepción de lo anteriomente expuesto en cuanto a la disposición de la vivienda en comun'.
Pretend e el Sr. Raúl se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda que en dicho convenio se hace a la esposa
a) Actualm ente, la esposa trabaja en la economía sumergida además de percibir prestaciones por desempleo de 426 euros mensuales.
b) El Sr. Raúl además se comprometió al pago de suministros de la vivienda, cuestión completamente injusta y compleja, pues dichos gastos son desmesurados e imposibles de mantener.
c) El Sr. Raúl percibe el mismo salario o pensión que percibía, no obstante, con dicha pensión debe contribuir al pago de los innumerables préstamos de la sociedad de gananciales que la esposa nunca ha colaborado en el pago de ninguno de ellos.
d) El Sr. Raúl ha intentado en innumerables ocasiones una solución para la liquidación de la sociedad de gananciales siendo imposible ya que la Sra. Eugenia pretende dilatar lo máximo cualquier acuerdo o negociación dada su
El convenio regulador debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, cuando es aprobado judicialmente, como es el caso, queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva.
Sobre la eficacia de lo acordado en convenio regulador la STS de 233/2012, de 20 de abril, rec. 2099/2010 declara que:
En igual sentido se pronuncia la sentencia 134/2014, de 25 de marzo
Por su parte la STS de 7 de noviembre de 2018, declara que: 'la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, [..] reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia' ( STS 615/2018, de 7 de noviembre )'.
En este caso, los propios cónyuges, dispusieron en libre ejercicio de voluntad ex art. 1255 CC
Consecuencia de la doctrina de antes expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2012, al concurrir en él consentimiento, el objeto y la causa.
Las alegaciones que ahora se efectúan para intentar privar de eficacia al convenio regulador suscrito entre las partes, con los requisitos necesarios y suficientes para obligar y sujetar a los interesados, al haber alcanzado homologación judicial que se mantiene subsistente, en cuanto al uso y disfrute de la vivienda que constituía el domicilio conyugal hasta ese momento, carecen del más mínimo sustento factico y jurídico y ello, por las razones siguientes: Primero, porque el acuerdo de uso de la vivienda en ningún momento se supedita a la situación económica de la esposa. Segundo, por cuanto el Sr. Raúl viene obligado al abono de los suministros de la vivienda y pago de las cuotas de amortización de los préstamos de carácter ganancial, en virtud del acuerdo al que llegaron las partes en el convenio suscrito y homologado judicialmente. Tercero, pues el propio Sr. Raúl reconoce que percibe el mismo salario o pensión que percibía al momento de suscribir el convenio. y Quinto, por cuanto no cabe imputar mala fe o abuso de derecho por el hecho de que la Sra. Eugenia utilice cuantos mecanismos legales y procesales están a su alcance para la defensa de sus derechos en la liquidación de la sociedad de gananciales la cual, por otra, no ha sido instada por el esposo hasta el año 2017, pudiendo hacerlo, ya que ningún impedimento se observa hubiera para ello, desde el año 2012.
Por tanto, y dado que hasta el momento no se ha practicado la liquidación definitiva de gananciales, la esposa podrá continuar, conforme lo acordado, en el uso de dicha vivienda.
Por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser rechazado.
Por la parte demandante, ahora recurrente, se interesa se declare la extinción de la pensión compensatoria de Doña Eugenia a cargo de Don Raúl o, subsidiariamente, se proceda a la reducción de la pensión compensatoria en un mínimo de ciento cincuenta euros durante dos años, o en su caso se proceda a sustituirse por una indemnización a tanto alzado.
La estipulación tercera del convenio regulador de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito entre las partes, homologado judicialmente, dice lo siguiente: TERCERA: Asimismo, ambos acuerdan que procede a favor de la esposa Dª Eugenia una Pensión Compensatoria sin limitación de tiempo alguno, ascendente a la cuantia de CUATROCIENT0S EUROS mensuales, (400 € ) abonables por D. Raúl por mensualidades anticipadas y dentro los cinco primeros dias de cada mes, cuantia esta que se ingresara en Ia cuenta corriente de la misma con número 2096 066375 408BS05000'.
Debemos comenzar por señalar que es cierto que, habiéndose pactado en convenio regulador, una pensión compensatoria, ello no impide que, ante un cambio de circunstancias, cuales son: la disminución de sus ingresos y la desaparición del desequilibrio en la exesposa, se pueda alterar dichas medidas.
La STS de 55/2017, de 27 de enero, recurso 2238/2015 dispone que:
«La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014
Por tanto, en el presente proceso de modificación de medidas se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil
La parte actora alega en su demanda como variación sustancial de circunstancias respecto a la situación anterior, que fundamentan su pretensión, las siguientes:
(i) Doña Eugenia al momento de divorcio
(ii) La esposa tiene indicios o signos externos de una economía saludable dado que ha obtenido el permiso de conducir y se ha
comprado un vehículo
(iii) El esposo contrajo matrimonio en diciembre de 2016 y su actual esposa Dª Francisca carece de empleo motivo por el cual el Sr. Raúl debe realizar todos los pagos de arrendamiento para su vivienda en Carlet, por la que abonan 600 euros mensuales, más los gastos de suministros de la misma (luz, agua, teléfono...etc), siendo que al momento del divorcio vivía en precario en casa de su madre en Villablino (León), donde no abonaba ni gastos de luz, ni agua, ni contribución porque se hacía cargo de ellos la madre.
(iv) El día 2 de febrero de 2016, la pareja solicitó un préstamo mercantil a nombre de D. Raúl y Dª Francisca, por una cuantía de veinte mil (20.000.-€) euros, para iniciar un negocio en Villablino que regentó Dª Francisca (pareja de Raúl), hasta que debido a la crisis económica comenzó a tener pérdidas importantes procediendo a cerrar el negocio, siendo el Sr. Raúl el que afronta el pago de los préstamos, aun cuando son de titularidad conjunta de la pareja, al Sr. Raúl al ser el único con ingresos
(v) El Sr. Raúl tiene dos hijos de su primer matrimonio que durante el periodo de crisis económica han necesitado su ayuda económica sin que casi pudiera apoyarles su padre debido a las pesadas cargas hipotecarias y de préstamos del matrimonio con la Sra. Eugenia.
(vi) El Sr. Raúl abona 990 euros solo en préstamos de la sociedad de gananciales además de abonar la pensión compensatoria de 400 euros, los gastos por consumo de la vivienda y la contribución urbana, ascendiendo los gastos a unos 1.600 euros mensuales. Además de todos los préstamos actuales, Préstamo nuevo 'para creación de negocio de Francisca' con cuota mensual de 380 euros. Préstamo del vehículo 200 euros, y Préstamo personal 116 euros.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó el cambio de circunstancias por las que el actor fundaba su pretensión de modificación de medidas, admitiendo, sin embargo, que ha obtenido del Servicio Público de Empleo la prestación del Programa de Activación para el Empleo, durante el año 2017, tratándose de un programa específico y extraordinario de carácter temporal dirigido a personas desempleadas de larga duración que comprende políticas de empleo e intermediación laboral con la finalidad de incrementar las oportunidades de retorno al mercado de trabajo, que ofrece una ayuda económica vinculada a la participación en las mencionadas políticas de activación, y para cuya admisión en el programa y obtener la ayuda, las personas desempleadas deberán solicitar la oportuna incorporación y cumplir los requisitos señalados en la norma que lo regula, entre los que se exige que el solicitante carezca de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.
Pues bien, a la vista del resultado de la prueba practicada hemos de concluir que, en el presente caso, no ha desaparecido la situación de
Así, ha de tenerse en cuenta, lo siguiente: Primero. - Las partes convinieron una pensión 'vitalicia' y la pensión compensatoria está regida por el principio dispositivo. Como dice la STS de 25 de marzo de 2014 'Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil
En función de lo razonado, procede la desestimación del motivo de recurso y por ende del recurso de apelación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
