Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 663/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 27028370012021100050

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:64

Núm. Roj: SAP LU 64:2021

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27066 41 1 2010 0200576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000663 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000516 /2017

Recurrente: Clemencia

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: CECILIA GONZALEZ PITA

Recurrido: Bernardo

Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ

Abogado: PATRICIA PEINO VILLARES

S E N T E N C I A Nº 32/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

Lugo, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000516 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000663/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª. Clemencia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sra. CECILIA GONZALEZ PITA, y como parte apelada, D. Bernardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ PIÑON LOPEZ, asistido por el Abogado Sra. PATRICIA PEINO VILLARES, siendo ponente la Magistrada Suplente Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Piñón López y defendida por la Letrada Sra. Peinó Villares, contra Dña. Clemencia, representada por la Oficial Habilitada Sra. Parapar, en sustitución del procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. González Pita, y apruebo el siguiente inventario A) ACTIVO A) MUEBLES, ROPAS Y AJUAR DOMÉSTICO EXISTENTES EN LA VIVIENDA FAMILIAR que se compone de los siguientes objetos: - Salón Comedor: sofá esquinero, cuadro tigres, alfombra grande, mesa auxiliar de televisión, mesa comedor, seis sillas, armario grande de comedor, televisor grande, Dvd Video y estantería de Dvd.- Cocina: nevera pequeña, nevera grande, mesa, cuatro sillas, taburetes, microondas. -Baño 1: lavadora carga superior sin estrenar, estantería alta blanca para guardar toallas. -Baño 2: Carrito para toallas, estantería con espejo. - Habitación matrimonio: Mesa tv, televisor grande gris, reproductor video, deshumidificador, colgador de ropa negro, armario ropero de dos puertas, dos mesillas de noche, cama, somier, colchón radio despertador, barra, juegos de sábanas. - Habitación: mesilla, cama, somier, colchón, armario de dos puertas, alfombra marrón fina, escritorio, ordenador, estantería encima ordenador. - Habitación: estantería, escritorio, silla giratoria, cama nido, dos colchones, dos somieres, lámpara techo, mesilla, lámpara mesilla, alfombras, sábanas, mantas. Pasillo: Mesa, cuadro nudos marineros, jarrón con palos bambú, zapatero esquinero. .- garaje: una bicicleta. -calefactor eléctrico, el exprimidor eléctrico, el molinillo y la cafetera eléctrica, el juego de café, la silla eléctrica y la trona. - Saldo en la cuenta bancaria NUM000, de la entidad Abanca, a 9 de julio de 2009 . -derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Bernardo por importe de 11.180 euros por las cantidades retiradas por éste de las cuentas comunes, cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes'; que ha sido recurrido por la parte Dª. Clemencia, habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de diciembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se expone

PRIMERO.- La contienda tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal, de D. Bernardo, solicitando la liquidación de la sociedad de gananciales frente a Dña. Clemencia.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y contra dicha decisión judicial presentan recurso de apelación ambas partes.

SEGUNDO.- Los dos recursos presentados se fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.

La representación procesal de Dña. Clemencia alega que dicho error se circunscribe a dos cuestiones:

1º La inclusión de algunas partidas en el activo del inventario por considerar que había acuerdo entre las partes, y

2º La no inclusión en el inventario del derecho de reembolso de Dña. Clemencia del dinero de su exclusiva propiedad, por ser de carácter privativo, y que fue ingresado en las cuentas bancarias que forman parte del activo de la sociedad de gananciales.

La representación procesal de D. Bernardo sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba en relación a los siguientes extremos:

1º La inclusión en el activo ganancial, a instancia de Dña. Clemencia, de unos bienes muebles por los que formuló denuncia el día 6 de julio de 2009: un calefactor eléctrico, exprimidor eléctrico, molinillo y cafetera eléctrica, juego de café y una trona.

2º La inclusión del dinero retirado por D. Bernardo como un derecho de crédito de la sociedad de gananciales, pues si la fecha de disolución de la sociedad de gananciales se fijó en el 9 de julio de 2009, conforme al artículo 1397.1 del Código Civil deberán incluirse en el activo de la sociedad los bienes existentes al momento de la disolución, y por tanto, en caso del metálico, el saldo existente en esa fecha, sin que puedan tenerse en consideración disposiciones realizadas con anterioridad, pues a falta de prueba en contrario se entienden invertidas en beneficio de la sociedad, y

3º La no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del importe de 485,95 € por el impuesto de circulación del vehículo Opel corsa G....NY, adquirido constante matrimonio y que fue usado por la esposa tras la separación de hecho, hasta que lo abandonó en la calle.

TERCERO.- Comenzaremos con la resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Clemencia.

Alegaba la recurrente en primer lugar la errónea inclusión de algunas partidas en el activo del inventario, por considerar que había acuerdo entre las partes. En el activo, y en relación a muebles, ropas y ajuar doméstico existentes en la vivienda familiar, discute la inclusión de los siguientes bienes:

En la cocina, se hace referencia a 'taburetes', cuando en la propuesta de inventario formulada por esta parte solo se reconoce la existencia de un único taburete.

En la propuesta de inventario de D. Bernardo se habla de taburetes, en la de Dña. Clemencia de un taburete, y en el acta de formación de inventario de 26 de julio de 2019 nada se dice en relación a los mismos. Ningún testigo es preguntado por este punto. Por ello entendemos que ha de mantenerse la inclusión en el activo de los taburetes.

En relación al baño nº 1, la lavadora de carga superior que existe en él no es 'sin estrenar' como refleja la sentencia recurrida, sino que se trata de una lavadora vieja.

En la propuesta de inventario presentada por D. Bernardo se hace referencia a la existencia en el baño nº 1 de una lavadora de carga superior sin estrenar, sin embargo en la propuesta de inventario de la demandada se alude a una lavadora de carga superior 'de más de 25 años', y aunque en el acta de formación de inventario únicamente se alude a la exclusión de una lavadora de carga central, de la declaración de D. Severiano, que ayudó a Dña. Clemencia con la mudanza, se desprende que los muebles y electrodomésticos trasladados, entre ellos una lavadora, eran todos viejos, por lo que entendemos que la lavadora de carga superior que forma parte del baño nº 1 del activo ha de mantenerse, pero suprimiendo la expresión 'sin estrenar'.

Respecto de la habitación nº 1, que solía utilizar D. Virgilio, hijo de Clemencia, sostiene que los muebles y elementos existentes en ella eran propiedad exclusiva de Clemencia, por ser adquiridos en tiempos de su anterior matrimonio, tal y como declaró D. Virgilio en juicio, pretendiendo que se excluya tanto la cama como el ordenador que figuran en esa habitación.

En la propuesta de inventario presentada por D. Bernardo se incluía tanto la cama como el ordenador. En la propuesta de inventario presentada por Dña. Clemencia no consta ni la cama, ni tampoco el ordenador. En el acta de formación de inventario no se discute su inclusión, ni tampoco en el acto de la vista, cuando la Juez hace una relación de lo que a su entender resulta del acta de formación de inventario para que las partes realicen las precisiones que consideren oportunas. D. Virgilio afirmó con claridad que el ordenador fue un regalo de su abuelo materno, por lo que entendemos procedente excluir el ordenador de entre los bienes del activo de la habitación nº 1, no así la cama, pues no había sido objeto de discusión hasta ahora.

También en la habitación nº 2, utilizada por la hija del matrimonio, se incluye una lámpara de techo cuya existencia no ha sido acreditada.

En la propuesta de inventario presentada por D. Bernardo, se recogen dos lámparas en la habitación nº 2, una de techo y otra de mesilla. Sin embargo, en la presentada por Dña. Clemencia se habla solo de una lámpara de mesilla, y en el acta de formación de inventario se dice que 'la lámpara no existió', aunque no especifica a cual se refiere. En el acto de la vista, ante la relación de bienes enumerados por la Jueza, no se alude a una lámpara de techo, ni la partes aducen nada al respecto, por lo que hemos de entender que la lámpara de techo es un bien controvertido cuya existencia no ha sido acreditada, por lo que también ha de ser excluida del activo.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la falta de inclusión en el inventario del derecho de crédito de la esposa, para recuperar el dinero privativo procedente del pago de dos indemnizaciones por sendos accidentes de circulación, dinero que fue ingresado en una cuenta bancaria ganancial, decir que aunque consta acreditado que Dña. Clemencia percibió en concepto de indemnización, por parte del Consorcio de Compensación de seguros 12.809,76 € ingresados el día 21/03/2007 y 18.016,70 € ingresados el día 31/01/2008 en la cuenta de titularidad común de Abanca, y por parte de la entidad DKV Seguros y Reaseguros 5000 € ingresados en fecha de 23/10/2008, en la cuenta antes mencionada; que D. Bernardo retiró de esa cuenta común 6000 € el día 30/04/2008, 18.000 € el día 18/02/2008 y 5000 € el día 27/10/2008, no se ha probado que el dinero dispuesto por D. Bernardo se corresponda con el dinero privativo de Dña. Clemencia, ni que dichas cantidades hubiesen sido utilizadas para hacer frente a las cargas de la sociedad de gananciales, no solo por el hecho de que había varias cuentas comunes, alguna de las cuales se cerró con anterioridad a la separación de hecho, que dado el tiempo transcurrido y los procesos de fusión y reestructuración bancaria, se ignora quien ordenó diversas retiradas de efectivo, sino también porque las disposiciones referidas tuvieron lugar un año antes de la separación de hecho y porque Dña. Clemencia dispuso a su vez de la cantidad de 18.300 € con la que procedió a la apertura de una cuenta en fecha de 24/03/2009 en el Banco Sabadell, de la que, según información facilitada por el propio banco, figura como titular Clemencia junto a otra persona.

Por todo ello no podemos sino confirmar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida y entender que no procede la inclusión de ese derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales, sin perjuicio de las acciones que a las partes les correspondan.

Se estima parcialmente el recurso de apelación excluyendo del activo: el ordenador de la habitación nº 1 y la lámpara de techo de la habitación nº 2. En el baño nº 1 ha de suprimirse la expresión 'a estrenar' que acompaña a la lavadora de carga superior.

CUARTO.- Entraremos a conocer ahora del recurso de apelación presentado por D. Bernardo.

La primera de las cuestiones planteadas se refiere a la inclusión en el activo de un calefactor eléctrico, exprimidor eléctrico, molinillo y cafetera eléctrica, juego de café y una trona, bienes por los que Dña. Clemencia presentó denuncia, sin que se haya acreditado ni su preexistencia, ni que se los hubiese llevado D. Bernardo.

La jurisprudencia mantiene que la existencia de los objetos o bienes se puede sustentar sobre la declaración de la víctima del robo o hurto, pues de lo contrario podríamos encontrarnos en numerosas ocasiones con la imposibilidad de acreditar el objeto u objetos sustraídos. Por esta razón consideramos suficiente la denuncia presentada por la demandada en relación a aquellos bienes que tienen la consideración de gananciales por haberles tocado en un sorteo durante el matrimonio, y cuya desaparición fue confirmada en su declaración por la hija de los litigantes.

Alega a continuación que existe un error en la inclusión de las cantidades retiradas por D. Bernardo de 8000 € el 21/05/2009, 9000 € el 04/06/2009, 4000 € el 05/06/2009 y 2200 € el 09/06/2009, como un derecho de crédito de la sociedad de gananciales, pues si la fecha de disolución de la sociedad de gananciales se fijó en el 9 de julio de 2009, conforme al artículo 1397.1 del Código Civil deberán incluirse en el activo de la sociedad los bienes existentes al momento de la disolución, y por tanto, los saldos bancarios existentes en esa fecha, sin que puedan tenerse en consideración disposiciones realizadas con anterioridad, pues a falta de prueba en contrario se entienden invertidas en beneficio de la sociedad de gananciales. Además, la parte demandada interesó en su propuesta de inventario un derecho de reembolso de la esposa frente a D. Bernardo, no el reconocimiento de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales.

En el acto de la vista, la Juzgadora 'a quo' aludiendo al acta de formación de inventario, solicitó aclaración acerca de este tema concluyendo que lo que la parte demandada pretendía era incluir en el pasivo un derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las cantidades retiradas por D. Bernardo de las cuentas comunes y que procedían de indemnizaciones de carácter privativo percibidas por la Dña. Clemencia, cuestión que ya fue tratada en el Fundamento de Derecho anterior.

Pero en su propuesta de inventario D. Clemencia también refería que su esposo, después de la separación, dispuso de diversas cantidades de dinero sin justificación de la cuenta bancaria NUM000 por importe de 8000 € el 21/05/2009, 9000 € el 04/06/2009, 4000 € el 05/06/2009 y 2200 € el 09/06/2009. La disposición unilateral de esos fondos por parte del marido, es precisamente la cuestión sobre la que se pronuncia la Juzgadora de instancia y que ahora es objeto de recurso.

En principio y salvo prueba en contrario, la disposición de bienes o fondos comunes realizada por uno de los cónyuges en época de estabilidad matrimonial, está amparada por la presunción de ganancialidad, esto es, la disposición de los fondos comunes se presume realizada en beneficio de la familia y utilizada para cubrir gastos de la sociedad de gananciales. Sin embargo si la disposición de fondos comunes realizada por uno sólo de los cónyuges tiene lugar en época de crisis matrimonial y en fechas próximas al procedimiento de divorcio, se presume hecha en beneficio propio de ese cónyuge. En este sentido es ilustrativa la SAP de León, Sección 1ª, de 11 de septiembre de 2015 ' (...)una disposición unilateral de los fondos de una cuenta común, requiere de una prueba precisa y concreta en los términos del artículo 217 de la LEC , pero la realización de dos disposiciones de efectivo importantes, a dos meses de presentar la demanda de divorcio, decisión que no suele tomarse repentinamente, sino que se trata de una medida pensada, permiten concluir que se trató de distraer fondos de la cuenta ganancial. Y el hecho de alegar que fue para sostener cargas familiares es insuficiente cuando se trata de unas cantidades importantes y en fechas más o menos coincidentes y muy cercanas a la presentación de la demanda de divorcio.

Es perfectamente aceptable que una conducta semejante de disposición unilateral e importante de fondos, no resultando acreditado por parte de quien lo hace que su destino fuera para cubrir cargas familiares, tuviera la finalidad de preparar ya la separación de patrimonios.

En general podría decirse que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario, la buena fe. Presunción 'iuris tantum', de que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 CC ). Así será el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 CC . Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC . Tal criterio es seguido por distintas Audiencias Provinciales y en este sentido se pronuncia la SAP de Almería de 7 de diciembre de 2012 .

La jurisprudencia del TS tampoco ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, en muchas ocasiones invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno delos cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los arts. 1362 y siguientes del Código Civil '.

En este supuesto ha quedado acreditado con la documentación aportada que D. Bernardo dispuso de fondos comunes de la cuenta ganancial NUM000 por importe de 8000 € el 21/05/2009, 9000 € el 04/06/2009, 4000 € el 05/06/2009 y 2200 € el 09/06/2009, y por tanto en fechas próximas a la separación de hecho y a la presentación de la demanda de divorcio sin que el recurrente haya justificado el destino de tales fondos, por lo que en el activo ha de constar el derecho de reintegro de las cantidades de las que dispuso unilateralmente D. Bernardo una vez sustraída la suma de 12.020 € por ser dinero privativo del marido procedente de una indemnización ingresada por Mapfre en la mencionada cuenta el 26 de mayo de 2009.

Por otro lado coincidimos con la Juzgadora de instancia al considerar que no se ha acreditado el carácter privativo de los 3285,25 € ingresados en la cuenta antes indicada el día 8 de mayo de 2009, pues ningún documento se ha aportado que acredite la naturaleza de este ingreso ni quien es su beneficiario.

Por todo lo dicho no ha lugar a la apreciación de error en la valoración de la prueba en relación a las cuestiones analizadas.

QUINTO.- El último motivo de apelación del recurso presentado por D. Bernardo alude a la existencia de error en la apreciación de la prueba por la no inclusión en el pasivo de un crédito de la sociedad de gananciales a favor de D. Bernardo por el abono del impuesto de vehículos del Opel corsa matrícula G....NY correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, por importe de 458,95 €. El vehículo fue adquirido durante el matrimonio y usado por la esposa tras la separación de hecho, hasta que lo abandonó en la calle.

En efecto, aunque el vehículo ya ha sido dado de baja, pertenecía a la sociedad de gananciales, así se desprende no sólo de las manifestaciones del actor, sino de la declaración de D. Virgilio, quien refirió que el Opel corsa pertenecía a su tío y cuando lo compraron lo pusieron a nombre de Bernardo, a pesar de que lo usaba su madre, aunque dice que lo usó poco tiempo.

De manera que si el coche formaba parte de la sociedad de gananciales hasta su baja, los gastos que generó deben ser asumidos por dicha sociedad, tal y como se desprende del artículo 1362.2 del Código Civil.

Se estima el recurso en este punto. Ha de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad abonada en concepto de impuesto de circulación del vehículo Opel Corsa matrícula G....NY correspondiente a los años 2013 a 2016.

SEXTO.- Estimados en parte ambos recursos de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 LEC no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Clemencia contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Viveiro, y se estima también parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Bernardo contra la citada resolución, revocando en parte la sentencia apelada en el sentido siguiente:

Han de excluirse del activo el ordenador de la habitación nº 1 y la lámpara de techo de la habitación nº 2. En el baño nº 1 ha de suprimirse la expresión 'a estrenar' que acompaña a la lavadora de carga superior.

En el pasivo se incluirá la cantidad de 458,95 € abonada en concepto de impuesto de circulación del vehículo Opel Corsa.

No se hace imposición de las costas de ninguno de los recursos.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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