Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 344/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100030
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1047
Núm. Roj: SAP M 1047:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1341/2019
PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1341/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por el Letrado D. ÁLVARO ALARCÓN DAVALOS, y como parte apelada D. Alfonso y Dña. Leocadia, representados en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI y defendidos por el Letrado D. CARLOS LÓPEZ-MÉLIDA DE RAMÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2020 .
Antecedentes
Procede imponer las costas a la demandada.'
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada, salvo el que regula los efectos restitutorios de la nulidad que deberá modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.
Los actores, personas ajenas por conocimientos y profesión al sector bancario y financiero y que nunca, al menos conscientemente, habían contratado productos complejos y de alto riesgo, formalizaron, después de que los empleados de la sucursal en la que tienen abierta su cuenta corriente le ofrecieran este producto, la siguiente operación 'bonos subordinados necesariamente canjeables' emisión I/2009, que tiene fecha de 15 de octubre de 2009, invirtiendo la suma de 4.000 euros en la creencia que estaba invirtiendo en algo parecido a un depósito, un producto seguro, sin riesgos y en el que el capital invertido se encontraba garantizado. En definitiva fueron los empleados de la de entidad demandada, con los que les unía un cierto grado de confianza, quienes los llamaron y le ofrecieron la contratación de bonos convertibles, tras prestar el servicio de asesoramiento.
Al contratar este producto no se evaluó si el mismo era idóneo para la actora en función de su perfil inversión, no se realizaron ni el test de conveniencia ni el de idoneidad, sin que recibieran la debida información sobre las características, riesgos y naturaleza del mismo, debiendo tenerse presente que se trata de un producto financiero de inversión complejo y arriesgado. La información precontractual que se les facilitó fue única y exclusivamente verbal.
En el mes de marzo de 2012 y por indicaciones de los empleados de la entidad para que pudieran mantener su inversión, se produjo el canje, manteniendo el mismo precio y aumentando la rentabilidad, de los bonos por otros semejantes, emisión II/2012 también obligatoriamente convertibles en acciones, que vencerían en noviembre de 2015, canje que finalmente se llevó a cabo el 25 de dicho mes, comprobando, tras realizarse el canje de los bonos por acciones en los desconocidos términos fijados en el contrato, que habían perdido más del ochenta por ciento de la inversión.
Igualmente que en las adquisiciones de los primeros bonos no se recibió información adecuada ni documentación sobre el producto, que volvemos a repetir es completo, de alto riesgo y solo apto para ser comercializado entre clientes con formación y experiencia en los mercados financieros, toda vez que nunca se les entrego folleto o documento explicativo de las características de este nuevo producto.
Tras la intervención del Banco Popular el pasado 7 de junio de 2017, la parte actora perdió todo lo invertido al ver reducido a cero el valor de las acciones.
En función de estos hechos se presentó el día 25 de noviembre de 2019 la demanda en la que se ejercitaron las siguientes acciones:
1-Acción de nulidad de la orden de compra de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de la emisión I/2009 de fecha 23 de octubre, así como todas las operaciones derivadas del mismo entre la que encuentra la orden de compra de Bonos Serie II/2012, por concurrencia de vicios del consentimiento (error y/o dolo) y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a la restitución del capital invertido, 4.000 euros, más comisiones y gastos cobrados por el producto, con el interés legal del dinero desde la fecha de la inversión, descontando de dicha cantidad los intereses que hayan recibido durante la duración del contrato y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, con su respectivo interés legal.
2.- Subsidiariamente solicito que se declare la responsabilidad contractual por daños y perjuicios por haber incurrido en dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información, transparencia, diligencia y lealtad, y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a la restitución del capital invertido, 4.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, descontando de dicha cantidad el valor de las acciones en las que se han convertido los bonos y los rendimientos percibidos durante la duración del contrato.
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A.- Caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad.
Los clientes del banco, hoy demandantes, en el mes de mayo de 2012 pudieron escoger entre mantener los bonos subordinados de la emisión I/2009 hasta el año 2013, canjearlos por bonos de la emisión II/2012 y vender estos últimos en un mercado secundario o canjearlos por bonos II/2012 y mantenerlos hasta su vencimiento en 2015 como así ocurrió. Al ser un canje optativo debieron ser conscientes para su valoración de las pérdidas que podría acarrear una u otra decisión. Por tanto resulta claro que el 'dies a quo' para el computo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad relativa por vicios del consentimiento debe fijarse en mayo de 2012, pues fue el momento en que tuvieron perfecto conocimiento del producto que habían contratado y de sus riesgos
Por tanto, de acuerdo con la sentencia de 12 de enero de 2015 debe declararse caducada la acción ejercitada en esta demanda que se presentó en el mes de noviembre del año 2019 en cuanto debe comenzar el computo del plazo de cuatro en el año 2012, sin que sea aplicable la doctrina contenida en la sentencia de 19 de febrero de 2008 que es solo aplicable a los contratos de SWAP, tal como explico el T.S. en el auto de 30 de marzo de 2018 y se deduce de las sentencias de 14 de marzo, 26 de abril, 28 de mayo y 20 de junio, todas ellas del año 2018.
B.- Inexistente error en el consentimiento de los demandantes en relación con la contratación litigiosa y, de existir tal error, debería ser calificado de inexcusable.
El tríptico que recibieron los demandados sobre este producto contiene los elementos necesarios para comprenderlo, es decir que no se trata de un depósito a plazo fijo, que se convertirá necesariamente en acciones y que existen factores de riesgo en la inversión, riesgo de mercado en la valoración de los bonos, descenso en la cotización de la acciones, riesgo de conversión anticipada, que se explican con detalle en el folleto.
En definitiva, de existir, el error sería imputable a los actores, sería inexcusable, pues ante las advertencias contenidas en el tríptico debe afirmarse que si la parte no advirtió los riesgos de la operación fue porque no empleó toda la diligencia exigible.
C.-De la extemporaneidad e improcedencia de la acción de responsabilidad contractual. Necesaria desestimación de la acción indemnizatoria.
La prescripción debe decretarse al resultar aplicable el artículo 945 del Código de Comercio, pues en este procedimiento se está exigiendo responsabilidad por el desempeño de una serie de funciones que antes ejercía los agentes de cambio y bosa y ahora, después de la entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores, heredan las sociedades de servicios de inversión como la demandada
D.- Incorrectos efectos restitutorios y/o indemnizatorios aparejados a una eventual estimación de la demanda.
En el caso de confirmarse la decisión del juzgado de instancia deben revisarse los efectos restitutorios pues los demandantes no pueden devolver unas acciones que ya no existen en cuanto fueron amortizadas por la intervención acordada por la JUR, lo que nos enfrenta ante el artículo 1308 del Código Civil que indica que
Revisando la doctrina jurisprudencial más reciente podemos encontrar la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 que fija una doctrina, que ha sido reiterada en resoluciones de 10 y 18 de abril de 2018, donde indica '
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
No es cierto, como defiende la parte apelante, que esta doctrina sea aplicable únicamente a las operaciones de SWAP o permutas financieras, sino que es extensible a todas las relaciones contractuales que se presenta en el mercado financiero; claramente la sentencia que abrió camino a la doctrina jurisprudencial sobre la materia alude a todas las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero y no solamente a los contratos de permuta financiera o Swap. Además esta misma cuestión se analiza, de modo específico, en la sentencia de 20 de julio de 2020 que explica la materia en los siguientes términos.
Repasando la documentación aportada por la parte actora y la demandada en su contestación a la demanda que guarda conexión con el contrato que estamos analizando solo encontramos las ordenes de suscripción de valores de fecha 15 de octubre 2009 y 7 de mayo de 2012 que no aportan información significativa a la actora (ver documentos 5 y 9 de la demanda). No se acompañan los test de conveniencia o idoneidad que era exigibles, y sobre los denominados trípticos, que son resúmenes de las condiciones de emisión de los bonos y son imprescindibles para conocer el contenido y características del producto de inversión, solo acompaña la parte demandada el correspondiente a la emisión II/2012 pero que se encuentra sin firmar por lo que no tenemos ningún elemento que nos permita pensar que llegaron a manos de los actores algún documento que pudiera darles la mínima explicación sobre las características y riesgos del producto de inversión que habían contratado.
De todos modos, aunque los actores hubiesen recibido una referida documentación, debemos recordar que no podríamos considerar suficiente la misma, pues como indica la sentencia 21/2016 de 3 de febrero del Tribunal Supremo '
Además en este caso no existe prueba alguna de que se le hubieran facilitado a la actora todos los folletos antes referidos, pues, no debemos olvidar, que la entidad demandada se limita a acompañar un ejemplar de la emisión II/2009 en el que no consta la firma de la demandante en señal de recepción de la documentación, por lo que nos queda la duda de si fue entregada o no, documentación que, además, necesita que sea explicada por una persona perfectamente conocedora del producto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio 2016 dictada con motivo de la contratación de estos mismos productos explicaba los elementos a los que se debía extender la información.
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En este caso concreto consideramos esencial que se diese una explicación adecuada a las personas que iban a suscribir los Bonos Convertibles sobre los siguientes temas relaciones con el rendimiento del producto y precio de cotización de las acciones.
1.- La posibilidad de que el valor de la acción sufra fuertes pérdidas y no solo desde la conversión de las obligaciones en acciones, lo que sería aceptable que fuera conocido, sino desde el mismo momento en que se suscriben los bonos pues es en ese momento cuando queda fijado el precio de conversión por encima del valor de la acción, haciendo hincapié, para evitar cualquier tipo de confusión que ante bajadas de la cotización de las acciones el cliente no tendría la posibilidad de canjear los bonos por acciones y venderlas inmediatamente, como cualquier titular de acciones que cotizan en bolsa, sino que debería esperar a las fechas prefijadas por el banco, solo un vez al año. Asimismo se le debe explicar con detenimiento el modo de calcular el número de acciones que va a recibir en la fecha del canje en función al precio de conversión
2.-La posibilidad de que el Banco Santander decidiese, sin necesidad de justificación alguna, no pagar los intereses prometidos, en cuyo caso se produciría el canje obligatorio de las obligaciones por acciones al valor previamente prefijado.
3.- Tomemos los datos del folleto de la emisión I/2009. Debería explicarse que el precio de la conversión al 110 del valor de cotización, recordamos que precio de precio de conversión sería el máximo entre el 5,84 por acción, precio superior al de cotización de las acciones en el momento de la celebración de contrato, o el 110% del mayor entre la media de los precios medios ponderados de la acción durante los cinco días hábiles bursátiles posteriores a la fecha de desembolso y la media de los precios medios ponderados de la acción durante los quince días hábiles bursátiles anteriores a la fecha de desembolso, suponía, en definitiva, una perdida inmediata de parte del capital invertido y ello si se mantuviese durante toda la vida del contrato la acción al valor que tenía en el momento de la conversión de los valores en obligaciones. Solamente no existirían pérdidas en el capital de la inversión si aumentase la cotización de la acción en un 10% y beneficios en aumentos superiores, aunque podría quebrarse este teórico beneficio si el Banco de Santander, ante la subida del precio de las acciones, decidiese no pagar intereses y ordenar el canje obligatorio de las acciones, pues, como venimos repitiendo, no se establece limitación alguna para que la entidad demandada pudiera ejercitar tal facultad.
Por ello consideramos que era necesario informar de cuál era el precio de la acción en tales momentos, de cuando se iba a proceder a fijar el precio de conversión y que podría esperarse de la evolución del precio de la acción en función de las de cotizaciones durante los últimos años y las condiciones económicas en el momento en que se celebró la inversión, o, al menos, que efectos tendría sobre el producto la bajada del precio de cotización de las acciones.
Por consiguiente, como no nos consta que se haya informado debidamente a los actores de todas estas circunstancias, debemos desestimar el recurso de apelación en este apartado concreto.
Por tanto cobra esencial relevancia determinar quién debe correr con los riesgos de la cosa desde que se consuma el contrato y el cliente tiene perfecto conocimiento del producto que ha recibido hasta que se ejercita la acción de anulabilidad, que es en definitiva lo que viene a plantear Banco de Santander en el motivo cuarto de su recurso cuando denuncia los incorrectos efectos restitutorios y/o indemnizatorios derivados de la declaración de nulidad del contrato por vicios del consentimiento.
El artículo 1314 del Código Civil se ocupa de esta materia disponiendo
Obviamente debemos completar o integrar este precepto, ya que no regula la situación cuando no concurra dolo o culpa, en definitiva si la pérdida se produjo por causa ajena al campo de actuación del obligado o por caso fortuito. El silencia del precepto nos lleva necesariamente a afirmar que en tal caso no queda privado de su derecho a la restitución de lo que por él fue entregado al realizar el contrato que se anula, quedando por determinar si debe restituir el equivalente económico al valor del bien perdido o simplemente aquello en que se hubiera enriquecido. Parte de la doctrina entiende que el precepto debe ponerse en relación y completarse con el artículo 1307 del CC que dispone
En este caso, aunque Banco de Santander afirma que debe ser la parte actora quien sufra las consecuencias de la perdida de las acciones al ser responsable de la misma, recordemos que mantiene que solamente la actora pudo vender la totalidad de las acciones en el momento en que los bonos se convirtieron en acciones lo que no hizo decidiendo mantenerlas mucho tiempo más, simplemente alega que no puede hacerse responsable a la entidad bancaria de la bajada del precio de cotización de las acciones desde que quedaron en poder y disposición de los actores, por lo que deben ser obligados a restituir el valor de las acciones en el momento de la finalización del contrato, o que dicha parte se tenga en cuenta en el quantum indemnizatorio.
Obviamente tal petición nos impide que apliquemos las consecuencias del artículo 1314 del CC, procediendo a rectificar los efectos restitutorios de la nulidad siguiendo las indicaciones de la parte apelante, por lo que la parte actora deberá restituir el precio que tenían las acciones que fueron canjeadas por los bonos convertibles el 25 de noviembre de 2015 con sus intereses legales desde dicha fecha.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Banco de Santander S.A., que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Santiago Chipirrás Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mostoles del día 24 de febrero de 2020 en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 1341/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, decretamos que para determinar los efectos de la nulidad se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la condena al pago de intereses, salvo que no puede obligarse a los demandantes a restituir las acciones recibidas con motivo del canje de los bonos subordinados convertibles, sino el valor que tenían las acciones percibidas en la fecha del canje más sus intereses legales.
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales generadas en ninguna de las dos instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
