Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 553/2020 de 21 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 28079370092021100028
Núm. Ecli: ES:APM:2021:777
Núm. Roj: SAP M 777:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 989/2018
PROCURADOR D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO
D./Dña. Ángela
PROCURADOR D./Dña. MARINA QUINTERO SANCHEZ
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 989/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 553/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
1.- Se declare válidamente celebrado entre las partes un único contrato de arrendamiento, con dos obligados solidarios, DON Julio, como ocupante y arrendatario de la vivienda, y la sociedad PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L., como fiadora solidaria del pago de la renta.
2.- Se declare resuelto, por incumplimiento del pago de la renta, dicho contrato de arrendamiento.
3.- Se condene a los codemandados al pago de las cantidad de 49.000.-€ (CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS) que se adeuda a día de hoy, en concepto de rentas de arrendamiento vencidas.
4.- Se condene a las codemandados solidariamente a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda arrendada, a razón de 1.750.-€ (MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS) mensuales.
La cuestión objeto de litigio viene expuesta en la sentencia de instancia de la siguiente forma:
'[...] la actora es propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001, de Madrid, sobre la que en fecha
'[...] días después [de la firma del contrato], D. Julio contactó con la persona encargada de la gestión de los alquileres de la demandante, Dña. Herminia, solicitando
'Se afirma que tal solicitud fue aceptada de buena fe, procediéndose a suscribir un
'Se señala que tras la firma de ambos contratos los pagos de la renta se efectuaron por la mercantil francesa PROMOTION PRESS CONSEIL SAS, propietaria al 100% del capital de PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L., siendo girados todos los recibos, salvo el primero, a nombre de D. Julio.
'Se precisa que la demandante depositó ante el IVIMA el segundo de los contratos indicados.
'Se sostiene que
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda. Declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Dña. Ángela y D. Julio, fechado a 12.03.15, y que tiene por objeto la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001, de Madrid, condenando D. Julio a abonar a la demandante la cantidad de 78.750 € que le adeuda por rentas impagadas a día de la fecha, así como las rentas que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble arrendado a la arrendadora, a razón de 1.750 €/mes. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas, excepción hecha de las devengadas a Propress Conseil España, SL, de las que responderá la demandante, según declaró la sentencia de instancia.
Dicha sentencia ha sido apelada por el codemandado D. Julio.
1) El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina:
'
Nada se dice en el recurso sobre las rentas que adeuda el demandado apelante, pese a que era obligado, para que se admitiese su recurso, que manifestase tener satisfechas las rentas vencidas y que lo acreditase por escrito. No puede constituir obstáculo al cumplimiento de ese requisito legal la postura del demandado de no considerarse obligado al pago de la renta, pues es arrendatario, así se declara y, como tal, viene obligado a ese pago.
Tampoco la parte actora (arrendadora) ha aludido al incumplimiento del requisito del previo pago o consignación, lo que no impide que se examine y exija, conforme a lo que se expone a continuación, dado que es una exigencia legal.
2) El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imperatividad del requisito exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tener acceso al recurso de apelación. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019 (Recurso: 183/2019) declara (se añaden resaltados):
'La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que
En el mismo sentido, ATS de 25 de septiembre de 2019, Recurso: 129/2019; y ATS de 15 de octubre de 2019, Recurso: 2855/2018, entre otros muchos.
3) Consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación no debió admitirse por incumplimiento de un requisito sustancial, lo que en este momento da lugar a su desestimación. En consecuencia, lo que se expone en los siguientes Fundamentos solo tiene carácter añadido o a mayor abundamiento.
Pero la sociedad mercantil francesa mencionada no ha sido parte en ninguno de los contratos de arrendamiento suscritos con la actora, luego es claro, como decidió la juzgadora de instancia, que carece de legitimación pasiva para ser traída a este proceso como demandada y que no existe el litisconsorcio alegado. Además, es patente que la sentencia del juicio de desahucio que se invoca ni acordó demandar a esa matriz francesa ni podría acordarlo, y de haberlo hecho carecería de toda vinculación en este proceso.
Hubiera procedido desestimar el motivo.
2) En segundo lugar, se alega en el recurso '
Sostiene el apelante que la
La sentencia descarta que exista un único contrato, existiendo dos celebrados sucesivamente, considerando que el primero -el concertado con Propress Conseil España, SL- quedó sin efecto al suscribirse el segundo -el suscrito con D. Julio-. Otorga eficacia a este último y deduce las consecuencias que derivan de ello: ante el impago de la renta, lo declara resuelto y condena al arrendatario sr. Julio al pago de las rentas que adeuda, más las que se devenguen en el futuro.
No existe ningún desajuste entre lo pedido y lo resuelto, solo que se rechaza que el contrato sea único y que los dos arrendatarios sucesivos lo sean ahora simultáneamente o que vengan obligados los dos solidariamente al pago de la renta por ser el sr. Julio arrendatario y Propress Conseil España, SL fiadora solidaria, como se pretende en la demanda. Pero que rechace la eficacia del primer contrato no implica que la sentencia no pueda pronunciarse sobre la eficacia del segundo y sobre la pretensión de cobro de la renta, que es en definitiva lo que constituye el interés de la actora y la sustancia de su pretensión.
También hubiera procedido desestimar este motivo de haberse conocido del fondo del asunto.
I) En primer lugar, no se considera aceptable que la valoración de la prueba por el titular de un órgano judicial sea tachada de 'arbitrariedad', término ciertamente despreciativo, irrespetuoso y por completo inadecuado para enjuiciar la labor de un juzgador.
II) El apelante expone en estos motivos su discrepancia con la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, pretendiendo ver en cada prueba una confirmación de sus tesis, que vienen a traducirse en su permanencia en el disfrute de la vivienda sin tener que pagar la renta, situación que se viene prolongando varios años, ya que dejó de pagarse la renta en junio de 2016.
III) La juzgadora de instancia recoge en la sentencia su valoración de la prueba, conforme a la cual:
- las testificales recibidas en la vista al Sr. Eladio y a la Sra. Herminia han dejado perfectamente claro que la intención de las partes al celebrar el segundo contrato era sustituir al anterior, modificando la persona del arrendatario;
- este segundo contrato supone una auténtica novación del anterior, por la modificación de la persona del arrendatario, de manera que aunque el primero no hubiera sido expresamente resuelto mediante la suscripción de algún documento que así lo hiciera constar, sí quedó el mismo extinguido;
- era clara la voluntad de las partes intervinientes de novar el primer contrato y que el sr. Julio pasara a ser parte arrendataria, por las razones fiscales y presupuestarias que se han puesto de manifiesto en la litis, que han dejado claro el límite presupuestario previsto para el alquiler de una vivienda en España para el Sr. Julio, que dicho límite se sobrepasaba con la renta estipulada por la vivienda alquilada, más impuestos (IVA);
- el contrato válido y vigente es el suscrito con el sr. Julio (el segundo), y en él no existe ningún pacto, cláusula o contrato accesorio, por el que la entidad aquí codemandada esté asumiendo ningún tipo de aval o fianza solidaria con el arrendatario.
IV)
IV.a- El arrendatario es el sr. Julio, pues así resulta del contrato de arrendamiento celebrado en segundo lugar y que debe prevalecer, al habérsele dado la misma fecha que al primero (antedatándolo, ya que se acordó en abril de 2015, pero se le puso fecha de 12 de marzo de 2015) con la clara y evidente intención de que sustituyera a aquel, pese a la deficiencia de no indicarse en ese segundo contrato que el primero quedaba sin efecto. Con la suscripción del segundo contrato quedó extinguido el primero ( artículo 1204 del Código civil); el sr. Julio pasó a ostentar la condición de arrendatario, dejando de serlo Propress Conseil España, S.L.
IV.b- Por tanto, obligado al pago de la renta es el sr. Julio, pese a que de hecho el pago lo haya venido haciendo Promotion Presse Conseil Sas (matriz francesa propietaria del 100% del capital de su filial española Propress Conseil España, S.L), lo que debe configurarse como un 'pago por otro' (o por tercero) del artículo 1158 del Código civil. Para que pudiera concluirse que el sr. Julio no viene obligado al pago de la renta debería haberse recogido una estipulación expresa en tal sentido en el contrato de arrendamiento que él firmó como arrendatario; de lo contrario, sí está obligado a ese pago, como así sucede, al ser consustancial a su condición de arrendatario la obligación de pagar la renta ( artículo 1555.1º del Código civil).
IV.c- No cabe aceptar jurídicamente que la arrendataria sea Propress Conseil España, SL (menos aún la matriz francesa, que no ha suscrito ninguno de los contratos de arrendamiento objeto de este proceso), ya que debe entenderse que con la firma del segundo contrato el primero quedó sin efecto, como se ha dicho, al tener el mismo objeto en el mismo período de tiempo, no pudiendo coexistir ambos ( art. 1204 del Código civil). Así resulta de la ausencia de toda estipulación que mantenga la vigencia del primer contrato en todo o en parte. Tampoco puede ser considerada esa sociedad fiadora solidaria del arrendatario, pues ninguna estipulación en dicho sentido se contiene en el contrato de arrendamiento.
IV.d- No puede obtenerse conclusión favorable a las pretensiones del sr. Julio del documento del aval otorgado por Targobank, SA (figura en el documento 5, antes del segundo contrato de arrendamiento), ya que ese aval se otorga '
IV.e- De igual manera, es irrelevante a efectos de determinar quién es arrendatario que la fianza se haya prestado por Propress Conseil España, S.L, siendo la que prestó al amparo del primer contrato de arrendamiento. Este efecto económico es el querido por las partes, igual que aceptan que la renta la abone un tercero que no es arrendatario, y en nada obsta a que se considere como arrendatario al sr. Julio.
Las razones expuestas hubieran determinado, como en los casos anteriores, la desestimación de este motivo y, por tanto, de todo el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Julio contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, acordando:
1º. Confirmar dicha sentencia.
2º. Condenar al apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
