Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 553/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 28079370092021100028

Núm. Ecli: ES:APM:2021:777

Núm. Roj: SAP M 777:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0167064

Recurso de Apelación 553/2020 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 989/2018

APELANTE:D./Dña. Julio

PROCURADOR D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

APELADO:PROPRESS CONSEIL ESPAÑA SL

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO

D./Dña. Ángela

PROCURADOR D./Dña. MARINA QUINTERO SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO: 32/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO

DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 989/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 553/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Ángela,representada por la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, de otra, como demandado y hoy apelante DON Julio, representado por la Procuradora Doña Paula de Diego Juliana; y de otra, como demandado y hoy apelado PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L.,representada por la Procuradora Doña Blanca Ruiz Minguito; sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid en fecha 20 de febrero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO en parte la demanda presentada por DÑA. Ángela frente a PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L. y D. Julio, y en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre DÑA. Ángela y D. Julio, fechado a 12.03.15 y que tiene por objeto la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001. de esta ciudad, y condeno a D. Julio a abonar a la demandante la cantidad de 78.750 € que le adeuda por rentas impagadas a día de la fecha, así como las rentas que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble arrendado a la arrendadora, a razón de 1.750 €/mes. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas, excepción hecha de las devengadas a PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L., de las que responderá la demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 24/09/2020, contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 22/10/2020, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de enero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dª Ángela presentó demanda contra Propress Conseil España, SL y contra D. Julio, en la que formulaba las siguientes pretensiones:

1.- Se declare válidamente celebrado entre las partes un único contrato de arrendamiento, con dos obligados solidarios, DON Julio, como ocupante y arrendatario de la vivienda, y la sociedad PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L., como fiadora solidaria del pago de la renta.

2.- Se declare resuelto, por incumplimiento del pago de la renta, dicho contrato de arrendamiento.

3.- Se condene a los codemandados al pago de las cantidad de 49.000.-€ (CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS) que se adeuda a día de hoy, en concepto de rentas de arrendamiento vencidas.

4.- Se condene a las codemandados solidariamente a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda arrendada, a razón de 1.750.-€ (MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS) mensuales.

La cuestión objeto de litigio viene expuesta en la sentencia de instancia de la siguiente forma:

'[...] la actora es propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001, de Madrid, sobre la que en fecha 12.03.15celebró como arrendadora un contrato de arrendamiento con la entidad PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L., como arrendataria, para ser destinada la indicada vivienda a vivienda habitual de D. Julio, empleado de la codemandada, pactándose una duración del contrato de 5 años, con una renta mensual de 1.750 €, entregándose por PROPRESS CONSEIL ESPAÑA una fianza por importe de una mensualidad de renta, y una garantía adicional equivalente a tres mensualidades, a través de un aval bancario de garantía de la entidad Targobank.

'[...] días después [de la firma del contrato], D. Julio contactó con la persona encargada de la gestión de los alquileres de la demandante, Dña. Herminia, solicitando que el contrato se hiciera a su nombre, y ello por una cuestión fiscal, pues al suscribir el contrato PROPRESS CONSEIL ESPAÑA la renta quedaba sujeta al IVA, lo que superaba el presupuesto máximo destinado por la sociedad al alquiler de su empleado. No obstante lo cual, D. Julio habría indicado a Dña. Herminia, para tranquilidad y garantía de la arrendadora, que quien abonaría la renta sería la sociedad PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L., constituyéndose así en avalista solidario del arrendatario.

'Se afirma que tal solicitud fue aceptada de buena fe, procediéndose a suscribir unnuevo contrato entre la actora, como arrendadora, y D. Julio como arrendatario, haciendo constar la misma fecha que la del contrato inicial, el cual no fue resuelto expresamente.

'Se señala que tras la firma de ambos contratos los pagos de la renta se efectuaron por la mercantil francesa PROMOTION PRESS CONSEIL SAS, propietaria al 100% del capital de PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L., siendo girados todos los recibos, salvo el primero, a nombre de D. Julio.

'Se precisa que la demandante depositó ante el IVIMA el segundo de los contratos indicados.

'Se sostiene quedesde junio de 2016 se ha dejado de hacer frente al pago de la renta, ni por parte de la entidad francesa que venía abonándolos hasta esa fecha, ni por parte de D. Julio, adeudándose a fecha de la demanda las rentas de junio de 2016 a julio de 2018, ambas inclusive (49.000 €).

'Se informa de que antes de esta demanda se interpuso por la actora juicio verbal de desahucio frente a D. Julio, del cual conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, que concluyó con Sentencia 52/2018 , en la que se desestima la demanda formulada, por entender que para poder resolver el procedimiento se hace preciso antes determinar la eficacia y validez o no de uno y otro contrato y las consecuencias derivadas de ello, lo que excede del ámbito del juicio verbal de desahucio. A cuyos efectos se interpone la presente demanda, y se argumenta que, existiendo dos contratos de arrendamiento sobre un mismo inmueble con la misma fecha y condiciones, ninguno de los cuales ha sido resuelto expresamente ni declarado prevalente uno sobre el otro, debe entenderse que ambos contratos han surtido efectos jurídicos, debiendo presumirse la existencia de un contrato único, siendo el segundo una modificación o aclaración del primero, en el sentido de otorgar a D. Julio la condición de arrendatario, y a PROPRESS CONSEIL ESPAÑA, S.L.la condición de fiadora solidaria[...]'.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda. Declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Dña. Ángela y D. Julio, fechado a 12.03.15, y que tiene por objeto la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001, de Madrid, condenando D. Julio a abonar a la demandante la cantidad de 78.750 € que le adeuda por rentas impagadas a día de la fecha, así como las rentas que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble arrendado a la arrendadora, a razón de 1.750 €/mes. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas, excepción hecha de las devengadas a Propress Conseil España, SL, de las que responderá la demandante, según declaró la sentencia de instancia.

Dicha sentencia ha sido apelada por el codemandado D. Julio.

TERCERO.- La primera cuestión a examinar deriva de la naturaleza del proceso, y es que en la sentencia se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y D. Julio, además de la condena al pago de las rentas adeudadas. Esa resolución contractual determina que el proceso lleve aparejado el lanzamiento.

1) El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina:

'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

Nada se dice en el recurso sobre las rentas que adeuda el demandado apelante, pese a que era obligado, para que se admitiese su recurso, que manifestase tener satisfechas las rentas vencidas y que lo acreditase por escrito. No puede constituir obstáculo al cumplimiento de ese requisito legal la postura del demandado de no considerarse obligado al pago de la renta, pues es arrendatario, así se declara y, como tal, viene obligado a ese pago.

Tampoco la parte actora (arrendadora) ha aludido al incumplimiento del requisito del previo pago o consignación, lo que no impide que se examine y exija, conforme a lo que se expone a continuación, dado que es una exigencia legal.

2) El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imperatividad del requisito exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tener acceso al recurso de apelación. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019 (Recurso: 183/2019) declara (se añaden resaltados):

'La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 249/1994 y 26/1996), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).'

En el mismo sentido, ATS de 25 de septiembre de 2019, Recurso: 129/2019; y ATS de 15 de octubre de 2019, Recurso: 2855/2018, entre otros muchos.

3) Consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación no debió admitirse por incumplimiento de un requisito sustancial, lo que en este momento da lugar a su desestimación. En consecuencia, lo que se expone en los siguientes Fundamentos solo tiene carácter añadido o a mayor abundamiento.

CUARTO.- 1) Alega el apelante en primer lugar infracción de normas o garantías procesales, pidiendo la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior a la audiencia previa por infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello por no haberse traído al proceso como demandada a la sociedad de nacionalidad francesa Promotion Presse Conseil Sas (matriz de la española Propress Conseil España, SL), 'tal y como había sido acordado por la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio' acompañada como documento 11 de la demanda.

Pero la sociedad mercantil francesa mencionada no ha sido parte en ninguno de los contratos de arrendamiento suscritos con la actora, luego es claro, como decidió la juzgadora de instancia, que carece de legitimación pasiva para ser traída a este proceso como demandada y que no existe el litisconsorcio alegado. Además, es patente que la sentencia del juicio de desahucio que se invoca ni acordó demandar a esa matriz francesa ni podría acordarlo, y de haberlo hecho carecería de toda vinculación en este proceso.

Hubiera procedido desestimar el motivo.

2) En segundo lugar, se alega en el recurso ' incongruencia extra petita, incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, con infracción de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución '.

Sostiene el apelante que la causa petendio razón de pedir aducida en la demanda es que los dos contratos de arrendamiento objeto de autos constituyen un único contrato con dos obligados solidarios, y se solicita la declaración de validez de este único contrato, tal y como establece la propia sentencia recurrida al inicio de su Fundamento Jurídico Segundo. Sin embargo -dice el recurso-, dicha sentencia ha incurrido en incongruencia, al haber concedido algo distinto de lo pedido.

La sentencia descarta que exista un único contrato, existiendo dos celebrados sucesivamente, considerando que el primero -el concertado con Propress Conseil España, SL- quedó sin efecto al suscribirse el segundo -el suscrito con D. Julio-. Otorga eficacia a este último y deduce las consecuencias que derivan de ello: ante el impago de la renta, lo declara resuelto y condena al arrendatario sr. Julio al pago de las rentas que adeuda, más las que se devenguen en el futuro.

No existe ningún desajuste entre lo pedido y lo resuelto, solo que se rechaza que el contrato sea único y que los dos arrendatarios sucesivos lo sean ahora simultáneamente o que vengan obligados los dos solidariamente al pago de la renta por ser el sr. Julio arrendatario y Propress Conseil España, SL fiadora solidaria, como se pretende en la demanda. Pero que rechace la eficacia del primer contrato no implica que la sentencia no pueda pronunciarse sobre la eficacia del segundo y sobre la pretensión de cobro de la renta, que es en definitiva lo que constituye el interés de la actora y la sustancia de su pretensión.

También hubiera procedido desestimar este motivo de haberse conocido del fondo del asunto.

QUINTO.- El tercer motivo viene titulado como ' Manifiesto error y arbitrariedad en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE '. El motivo cuarto alega 'Infracción del artículo 1.204 del código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta y de los arts. 1.156 y 1.158 del código civil , por aplicación indebida'. Se resuelven conjuntamente, dada su estrecha vinculación.

I) En primer lugar, no se considera aceptable que la valoración de la prueba por el titular de un órgano judicial sea tachada de 'arbitrariedad', término ciertamente despreciativo, irrespetuoso y por completo inadecuado para enjuiciar la labor de un juzgador.

II) El apelante expone en estos motivos su discrepancia con la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, pretendiendo ver en cada prueba una confirmación de sus tesis, que vienen a traducirse en su permanencia en el disfrute de la vivienda sin tener que pagar la renta, situación que se viene prolongando varios años, ya que dejó de pagarse la renta en junio de 2016.

III) La juzgadora de instancia recoge en la sentencia su valoración de la prueba, conforme a la cual:

- las testificales recibidas en la vista al Sr. Eladio y a la Sra. Herminia han dejado perfectamente claro que la intención de las partes al celebrar el segundo contrato era sustituir al anterior, modificando la persona del arrendatario;

- este segundo contrato supone una auténtica novación del anterior, por la modificación de la persona del arrendatario, de manera que aunque el primero no hubiera sido expresamente resuelto mediante la suscripción de algún documento que así lo hiciera constar, sí quedó el mismo extinguido;

- era clara la voluntad de las partes intervinientes de novar el primer contrato y que el sr. Julio pasara a ser parte arrendataria, por las razones fiscales y presupuestarias que se han puesto de manifiesto en la litis, que han dejado claro el límite presupuestario previsto para el alquiler de una vivienda en España para el Sr. Julio, que dicho límite se sobrepasaba con la renta estipulada por la vivienda alquilada, más impuestos (IVA);

- el contrato válido y vigente es el suscrito con el sr. Julio (el segundo), y en él no existe ningún pacto, cláusula o contrato accesorio, por el que la entidad aquí codemandada esté asumiendo ningún tipo de aval o fianza solidaria con el arrendatario.

IV) Decisión de la Sala. Esta Sala comparte la valoración probatoria de la juzgadora de instancia.

IV.a- El arrendatario es el sr. Julio, pues así resulta del contrato de arrendamiento celebrado en segundo lugar y que debe prevalecer, al habérsele dado la misma fecha que al primero (antedatándolo, ya que se acordó en abril de 2015, pero se le puso fecha de 12 de marzo de 2015) con la clara y evidente intención de que sustituyera a aquel, pese a la deficiencia de no indicarse en ese segundo contrato que el primero quedaba sin efecto. Con la suscripción del segundo contrato quedó extinguido el primero ( artículo 1204 del Código civil); el sr. Julio pasó a ostentar la condición de arrendatario, dejando de serlo Propress Conseil España, S.L.

IV.b- Por tanto, obligado al pago de la renta es el sr. Julio, pese a que de hecho el pago lo haya venido haciendo Promotion Presse Conseil Sas (matriz francesa propietaria del 100% del capital de su filial española Propress Conseil España, S.L), lo que debe configurarse como un 'pago por otro' (o por tercero) del artículo 1158 del Código civil. Para que pudiera concluirse que el sr. Julio no viene obligado al pago de la renta debería haberse recogido una estipulación expresa en tal sentido en el contrato de arrendamiento que él firmó como arrendatario; de lo contrario, sí está obligado a ese pago, como así sucede, al ser consustancial a su condición de arrendatario la obligación de pagar la renta ( artículo 1555.1º del Código civil).

IV.c- No cabe aceptar jurídicamente que la arrendataria sea Propress Conseil España, SL (menos aún la matriz francesa, que no ha suscrito ninguno de los contratos de arrendamiento objeto de este proceso), ya que debe entenderse que con la firma del segundo contrato el primero quedó sin efecto, como se ha dicho, al tener el mismo objeto en el mismo período de tiempo, no pudiendo coexistir ambos ( art. 1204 del Código civil). Así resulta de la ausencia de toda estipulación que mantenga la vigencia del primer contrato en todo o en parte. Tampoco puede ser considerada esa sociedad fiadora solidaria del arrendatario, pues ninguna estipulación en dicho sentido se contiene en el contrato de arrendamiento.

IV.d- No puede obtenerse conclusión favorable a las pretensiones del sr. Julio del documento del aval otorgado por Targobank, SA (figura en el documento 5, antes del segundo contrato de arrendamiento), ya que ese aval se otorga ' como garantía para responder ante el arrendador, dentro del límite pactado, del pago por parte del arrendatario de las rentas correspondientes al arrendamiento del local en Madrid, DIRECCION000, número NUM000, piso NUM001 puerta NUM002, según contrato suscrito por las partes con fecha 12 de marzo de 2015'. Por tanto, no especifica que se avale a un determinado arrendatario ni quién sea este, sirviendo por tanto para avalar a cualquier arrendatario de esa vivienda en virtud de un contrato de 12 de marzo de 2015, requisitos que cumple el sr. Julio.

IV.e- De igual manera, es irrelevante a efectos de determinar quién es arrendatario que la fianza se haya prestado por Propress Conseil España, S.L, siendo la que prestó al amparo del primer contrato de arrendamiento. Este efecto económico es el querido por las partes, igual que aceptan que la renta la abone un tercero que no es arrendatario, y en nada obsta a que se considere como arrendatario al sr. Julio.

Las razones expuestas hubieran determinado, como en los casos anteriores, la desestimación de este motivo y, por tanto, de todo el recurso.

SEXTO.- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Julio contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, acordando:

1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar al apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

A efectos de la posible admisión del recurso, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RECURSO DE APELACION 553/2020

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a 26 de enero de 2021. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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