Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 32/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 268/2020 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 32/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100058

Núm. Ecli: ES:APC:2022:372

Núm. Roj: SAP C 372:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDEN DIRECCION000

SENTENCIA: 00032/2022

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.268/2020

S E N T E N C I A

Nº.32/2022

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. CESAR GONZALEZ CASTRO (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En DIRECCION000, a once de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 268/2020,en los que aparece como parte apelante, SEGUROS SANTA LUCIA,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, asistido por el Abogado D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO, como parte apelante-apelada D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA ROMERO RAÑÓ, asistido por el Abogado D. ALBERTO MARTÍN RODRÍGUEZ, como parte apelante-apelada D. Jose Ángel, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MARÍA FERNÁNDEZ SERRANO, asistido por el Abogado D. RUBÉN AGUILAR BELLO y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistido por la Abogada DOÑA MARIA DOLORES GARCIA LOUREIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.5 de DIRECCION000, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/03/2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por MAPFRE SEGUROS SA contra Jose Ignacio, Jose Ángel y contra la entidad aseguradora SANTA LUCÍA SA y, en consecuencia, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 29.579,78 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día .

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO

A) RECURSO FORMULADO POR D. Jose Ángel

Se ha planteado:

1.- Determinar si ha existido infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, con ausencia de responsabilidad de D. Jose Ángel por los actos realizados por su hijo mayor de edad D. Jose Ignacio.

Afirma dicho recurrente, D. Jose Ángel, que no es responsable por aplicación del artículo 1903 del Código Civil pues como recoge la sentencia impugnada, D. Jose Ignacio, su hijo, era mayor de edad en dicho momento y no estaba sometido a su guarda, pues la guardia es una faceta de la patria potestad y en virtud del artículo 169.2ª del Código Civil en relación con el artículo 314.1º del Código Civil la patria potestad se había extinguido al cumplir Jose Ignacio la mayoría de edad.

Argumenta dicha parte que, a mayor abundamiento, el artículo 1903 del Código Civil establece que la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El buen de padre de familia es el modelo de conducta de la persona sensata y corriente, de diligencia normal, según el tipo de obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, la cual en el tráfico requerida con el fin de cumplir normalmente la relación obligatoria.

Sobre el deber de cuidado de D. Jose Ángel sobre su hijo, se debe recordar que D. Jose Ignacio no tenía diagnosticada esquizofrenia paranoide en el momento del incendio, tal y como consta en los autos del procedimiento penal aportados por Santa Lucía (folio 237 y ss.), la esquizofrenia se diagnostica a raíz del incendio y antes D. Jose Ignacio tenía diagnosticada una depresión mayor con un solo evento que fue un ingreso voluntario en 2010, por lo tanto no se le puede pedir a D. Jose Ángel que prevea un comportamiento que nada tiene que ver con la enfermedad diagnosticada (depresión mayor) y que además es imprevisible en todo caso. No pudiendo obligarse a un padre a estar pendiente en todo momento de su hijo mayor de edad por la posibilidad de un brote de una enfermedad no diagnosticada en dicho momento.

No pudiendo aplicarse el artículo 1903 del Código Civil debe responder únicamente D. Jose Ignacio como único causante en virtud del artículo 1902 del Código Civil.

2.- Si ha existido infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación artículo 1902 del Código Civil y el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro e infracción del 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede determinar si ha quedado suficientemente acreditado no sólo la existencia de los daños, sino también la relación causal de los daños y el incendio, y el alcance y valoración de dichos daños.

B) RECURSO PLANTEADO POR D. Jose Ignacio

Si ha existido infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación artículo 1902 del Código Civil y el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro e infracción del 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

C) RECURSO FORMULADO POR LA ASEGURADORA SANTA LUCÍA, SA

- Determinar si se debe establecer la falta de cobertura del seguro suscrito porque el incendio fue provocado por la acción de Jose Ignacio, hijo de Jose Ángel, titular de la póliza y el citado Jose Ignacio estaba en situación de inimputabilidad.

- Si la exclusión de cobertura, supone una limitación de los derechos del asegurado que debió ser aceptada expresamente por el titular de la póliza conforme exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 'no consta que sea así, con las consecuencias de no incorporación o falta de transparencia que ello comporta en contratos de adhesión como el que aquí nos ocupa'.

- Si las excepciones de falta de cobertura por hechos dolosos que se derivan del artículo 3 de las condiciones generales de seguros o del artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro son oponibles frente al titular de la póliza o asegurado, pero no frente a los terceros perjudicados.

SEGUNDO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE D. Jose Ignacio

Es correcta la determinación de la misma que se realiza en sentencia:

1.- Establece el artículo 118 del Código Penal:

'1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables.

Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º

3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.'

2.- La responsabilidad civil derivada de una infracción penal se genera por la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado, de tal forma que no puede exigirse, sin la previa declaración de la existencia de un hecho punible por los tribunales de la jurisdicción penal. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que la responsabilidad civilex delictonace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el juez civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito.

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones Código Penal.

Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente. Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo.

3.- En el presente caso, en la sentencia se afirma que:

'La responsabilidad de Jose Ignacio no se ha puesto en cuestión en cuanto que en la Sentencia penal firme dictada en el proceso penal que precede al presente 7 juicio ordinario se declara probado que la autoría del incendio se atribuye a Jose Ignacio, si bien es absuelto por apreciar en el mismo la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad penal por falta de imputabilidad, lo cual no comporta sin embargo la exoneración de la responsabilidad civil por los daños causados. juicio ordinario se declara probado que la autoría del incendio se atribuye a Jose Ignacio, si bien es absuelto por apreciar en el mismo la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad penal por falta de imputabilidad, lo cual no comporta sin embargo la exoneración de la responsabilidad civil por los daños causados.'

4.- En su recurso de apelación, D. Jose Ignacio no ha cuestionado expresamente su responsabilidad civil.

5.- En su contestación a la demanda la entidad SANTA LUCÍA, SA, considera que el incendio fue causado por el hijo del asegurado, el cual, prendió fuego a un sofá sito en el salón de su domicilio, echándose a continuación encima de él, para posteriormente, al sentir que se estaba quemando, levantarse, ocasionando un incendio que afectó no sólo a su domicilio, sino a varias viviendas del mismo inmueble. Indica que se opone a las pretensiones de la demanda, por la existencia la falta de cobertura del siniestro, porque estamos ante un incendio provocado intencionadamente por el hijo del asegurado de SANTA LUCÍA, S.A. Dicho siniestro no tenía cobertura en la póliza suscrita, de acuerdo con lo reflejado en el artículo 3 de las condiciones generales ' por tratarse de un siniestro originado por dolo o culpa grave del asegurado, de sus familiares o de las personas que con él convivan (...)'.

En el recurso de apelación de dicha aseguradora, se afirma que existe prueba de que el incendio de autos fue causado por un acto intencionado del hijo del demandado.

6.- En consecuencia, cabe entender que no se cuestiona dicha responsabilidad.

TERCERO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE D. Jose Ángel

Se considera que también está debidamente reconocida en la sentencia. Las razones son:

1.-Los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil, vienen constituidos, tal y como establece la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por: a) una acción u omisión negligente; b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados; y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados.

La carga de probar la certeza de la relación de causalidad, en cuanto hecho del que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, pesa sobre el demandante ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad se resume en la sentencia 124/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero:

'DECIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala.

1.- Doctrina sobre causalidad.

(i) La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que, sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».

(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva', como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].

(iii) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 ].

(iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo , que: «la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre , 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras).»

(v) Entre las pautas o reglas que excluyen la imputación objetiva se encuentra la relativa a la prohibición de regreso, por la que, en principio, encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas, según ya hemos recogido.

Ahora bien, es clásica ya la doctrina jurisprudencial que mantiene que el criterio de la prohibición de regreso que justifica negar la imputación del resultado dañoso, tendrá lugar cuando en el proceso causal que desembocó en aquél, puesto en marcha por el posible responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero ( sentencia 11 de marzo de 1988 , entre otras), pero salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del responsable. La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva.'

2.- El artículo 1903 del Código Civil establece:

'La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.'

3.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación de un incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio.

Una vez probado que el origen del incendio se produjo en el interior del inmueble propiedad del demandado, siendo este un hecho indiscutido, le corresponde al propietario demandado la carga de acreditar que la causa del incendio no le es imputable.

En tal sentido, la sentencia número 503/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de septiembre:

'SEXTO.- El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 1902 CC y de la jurisprudencia de esta sala por incorrecta aplicación de los criterios de imputación objetiva que han conducido a la imputación del resultado dañoso a los Sres. Ramona .

Se sostiene en la formulación del motivo que la imputación de responsabilidad a los Sres. Ramona es confusa, pues no queda claro si la imputación se produce por una falta de vigilancia o control de su hijo -mayor de edad-, o si la imputación se produce por el mero hecho de ser los demandados los propietarios de la vivienda. Dice la sentencia en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: «Acreditado el origen del incendio en un elemento privativo o -bien mueble- titularidad de los Sres. Ramona - así como el daño causado a terceros perjudicados, no ha resultado suficiente en orden a exonerar a los propietarios de la vivienda donde se originó la ignición por un descuido del hijo que habitaba con ellos a tal efecto, la interpretación que del relato fáctico hacen los recurrentes. No puede desconocerse que el elemento inmueble causante del incendio forma parte en cuanto a su uso y titularidad, del ámbito de disponibilidad de los titulares de la vivienda, hallándose dentro del ámbito de control y vigilancia de quienes habitan en ella - art. 1902 C civil o del que tiene control de la casa-».

Precisamente ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como «posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 CC , en tanto establece que «el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma». Desde esta perspectiva, carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados -hoy recurrentes- pese a los notables esfuerzos argumentativos que se aprecian en la formulación del motivo al recorrer los distintos criterios jurisprudenciales de adecuación, confianza e incremento del riesgo, con cita de una doctrina que no resulta de aplicación al caso presente. Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS 1ª núm. 805/2002, de 22 julio ), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Igualmente ha de ser rechazado el motivo quinto, en cuanto denuncia la infracción del artículo 1903 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre dicha norma. Sostiene la parte recurrente que la sentencia infringe el citado artículo 1903 CC , que regula la responsabilidad por hecho ajeno, al establecer la responsabilidad de los demandados con base en el artículo 1902 CC , que regula la responsabilidad por hecho propio, cuando -excluida dicha responsabilidad por razón de lo expuesto en los motivos anteriores- tampoco sería aplicable la derivada del artículo 1903 CC que se refiere a la responsabilidad por hecho de otro.

Se ha de reiterar al respecto lo ya razonado en relación con los anteriores motivos. La sentencia impugnada ha resuelto de modo correcto partiendo de la atribución a los demandados de una responsabilidad propia por no haber atendido debidamente sus deberes de vigilancia y control como titulares de la vivienda de la que disfrutan, lo que implica la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de hechos que, aunque no se deriven de su propia actuación, se produzcan por las actuaciones de las personas que se encuentran en la casa sobre las que dichos titulares están obligados a desplegar una conducta de vigilancia y control que excluya los daños a terceros.

El motivo sexto se formula por infracción del artículo 1103 CC y de la jurisprudencia de esta sala, pues -según considera la parte recurrente- la sentencia recurrida prescinde del grado de negligencia en punto a la moderación de la responsabilidad pese a la evidente desproporción entre esa pretendida negligencia y el daño. Nuevamente se traen como fundamento del motivo sentencias que contemplan casos bien distintos del ahora planteado. Es cierto que cuando se trata de una responsabilidad por incumplimiento contractual, una vez restituido el equilibrio de las prestaciones, la indemnización por el daño derivado del incumplimiento puede graduarse en atención a la entidad de la culpa ( artículo 1103 CC ), pero tal previsión no puede aplicarse a efectos de reducir la indemnización por el daño de carácter material causado, ya que en tal caso se estaría imponiendo al perjudicado -en el que no cabe apreciar culpa alguna- la necesidad de soportar siquiera en parte el daño sufrido, lo que en absoluto entra dentro de las previsiones de la norma de que se trata.

El motivo séptimo ha quedado sin objeto en tanto que se refiere a la indemnización procedente respecto de Liberty Seguros cuando la estimación del motivo primero, que comporta la consideración de que su acción estaba prescrita, da lugar a que los demandados no estén obligados a indemnizar a dicha entidad demandante.'

4.- Para valorar la diligencia exigible en el cumplimiento de los contratos y por tanto el grado de negligencia en que pudiera haber incurrido uno de los contratantes, se hace preciso acudir a lo preceptuado en el art. 1104 del Código Civil, que define la diligencia media exigible como aquella que correspondería a un buen padre de familia.

Nuestro ordenamiento jurídico ha diferenciado tradicionalmente tres grados de negligencia: grave, que es la máxima y que supone la omisión de las precauciones más elementales, previstas por todos; leve, que es la omisión de la precaución generalmente observada por un buen padre de familia, y la levísima, que es la omisión en que puede incurrir las personas más cuidadosas y prudentes. El término grave, refiere por ello algo de entidad o importancia, bien es cierto que siempre es relativo, pues la gravedad ha de ser concretada en cada caso, atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo, en cuanto son estas las que determinarán la medida de la gravedad de una conducta.

El elemento clave para decidir en tan imprecisa cuestión estriba en valorar la entidad de la inobservancia del deber de cuidado o de previsión omitido en función del de los rasgos que presenta el deber objetivo de cuidado previsto por la norma específica aplicable, representando ésta el módulo rector que sirve de guía o patrón orientador para que el juzgador pueda formular un juicio 'ex ante' en torno a cual hubiera representado la conducta debida

5.- El artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro establece que:

'El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.'

6.- Si la ley excluye la cobertura en caso de negligencia grave es porque no se considera suficiente cualquier falta de diligencia, sino que se requiere una cierta intensidad en esa culpa o ausencia de diligencia, con un patrón más exigente que el genérico del art 1104 del Código Civil. Es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión en definitiva de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres. La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la ha definido como ''una grosera falta de la diligencia exigible'

7.- En la sentencia recurrida se justifica la responsabilidad de D. Jose Ángel de la siguiente forma:

'Sin embargo, la responsabilidad de Jose Ángel presenta más dudas. En efecto, el art. 118 del Código Penal establece que: '1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables'. Por tanto, parece exigir la prueba de la culpa o negligencia. Sin embargo, tal previsión queda desdibujada por lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil que establece que 'los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su custodia', y que solamente se podrán exonerar de tal responsabilidad en caso de que prueben que 'emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'. En este caso, si bien es cierto que Jose Ignacio era mayor de edad, ello no obsta para considerar que indudablemente se hallaba bajo la custodia y guarda de hecho de su padre, con el que convivía y que le proporcionaba el sustento necesario, careciendo Jose Ignacio de medios de vida propios. Por tanto, es indudable que Jose Ignacio, pese a su mayoría de edad, se hallaba al cuidado y atención de su padre. A ello debemos unir que Jose Ignacio venía padeciendo desde hace años una enfermedad psiquiátrica consistente en una depresión mayor que motivó incluso su internamiento psiquiátrico entre los meses de mayo y junio de 2010 dando lugar finalmente a una esquizofrenia que, a la postre, fue lo que motivó no solo el incendio sino también su correlativa declaración de inimputabilidad. A todo ello debemos unir la difícil relación que padre e hijo veían manteniendo con el resto de los vecinos del edificio tal y como se desprende de las declaraciones vertidas en los atestados de la Guardia Civil que obran en las actuaciones.

Tales factores, en pura lógica, debieran llevar al padre de Jose Ignacio a extremar el cuidado y atención del mismo, algo que no parece que se hubiere producido, pues no en vano, si leemos la propia declaración prestada por Jose Ignacio ante el Juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION000, él mismo reconoce que no estaba respetando el tratamiento que el psiquiatra le había prescrito. Y, a todo ello, debemos igualmente unir el dato apreciado por los agentes instructores del Atestado que, en la inspección ocular, hacen constar la presencia en el salón de la casa donde se produjo el incendio de material inflamable vinculado a la profesión de músico del padre. Todos esos detalles me llevan a concluir que también por parte de Jose Ángel hubo un comportamiento negligente o, cuando menos, no se ha probado por éste que hubiera desplegado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el riesgo potencial que finalmente se materializó, de ahí que haya de reputarse igualmente responsable de los daños y perjuicios causados solidariamente con su hijo y con la entidad aseguradora SANTA LUCÍA.'

8.- En el recurso de D. Jose Ángel, se argumenta que el mismo no es responsable por aplicación del artículo 1903 del Código Civil porque su hijo D. Jose Ignacio era mayor de edad en el momento de los hechos y no estaba sometido a su guarda, pues la guardia es solamente una faceta de la patria potestad y, en virtud del artículo 169.2ª del Código Civil en relación con el artículo 314.1º del Código Civil, la patria potestad se había extinguido al cumplir Jose Ignacio la mayoría de edad.

Además, se señala en dicho recurso que la esquizofrenia se diagnostica a raíz del incendio y que antes D. Jose Ignacio tenía diagnosticada una depresión mayor con un solo incidente, que fue un ingreso voluntario en 2010. En consecuencia, considera que no se le podía pedir a D. Jose Ángel que previese un comportamiento que nada tenía que ver con la enfermedad diagnosticada (depresión mayor) y que además era imprevisible en todo caso. No cabe obligar a un padre a estar pendiente en todo momento de su hijo mayor de edad por la posibilidad de un brote de una enfermedad no diagnosticada en dicho momento.

9.- En el presente caso, se comparte el criterio fijado en la sentencia de instancia porque:

- No se ha cuestionado expresamente el relato de hechos de la misma.

- Tal y como señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, D. Jose Ángel ostentaba una posición de garante como titular de la vivienda donde se produjo el incendio, con unos deberes de control y vigilancia sobre las personas que habitaban la misma. El no atender debidamente dichos deberes implica la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de hechos que, aunque no se originen por propia y directa actuación del titular de la vivienda y asegurado, se produzcan por las actuaciones de las personas que se encuentran en la casa sobre las que dicho titular está obligado a desplegar una conducta de vigilancia y control que excluya los daños a terceros.

- Si bien D. Jose Ignacio es hijo mayor de edad de D. Jose Ángel, desde el año 2010, este último tenía conocimiento que su hijo había sido diagnosticado con el padecimiento de una depresión grave con clínica psicótica. Por dicha razón, D. Jose Ignacio precisaba seguimiento psiquiátrico ambulatorio en la Unidad Salud Mental de DIRECCION001.

-D. Jose Ángel, vivía desde hacía años con su hijo en el domicilio en el que se originó el incendio.

- Su hijo, D. Jose Ignacio, en el año 2010 había sufrido un ingreso en el Hospital de DIRECCION001 con motivo de una depresión grave con clínica psicótica. Es decir, que ya desde el año 2010, D. Jose Ángel era perfectamente conocedor de las patologías y dolencias mentales que padecía su hijo, y que tenía incidencias psicóticas.

- D. Jose Ángel sabía como condicionaba la vida de su hijo la enfermedad que éste padecía, así como dificultaba la relación con las demás personas, en especial, vecinos.

- D. Jose Ignacio no seguía correctamente el tratamiento que el psiquiatra le venía prescribiendo. Dicha circunstancia también era conocido por el padre, D. Jose Ángel.

- En el momento en el que se producen los hechos, conforme a la sentencia penal dictada, D. Jose Ignacio sufrió una descompensación psiquiátrica aguda de la enfermedad que padecía, una esquizofrenia paranoide, con presencia de sintomatología psicótica aguda (alucinaciones auditivas con repercusión conductual, alteraciones del contenido del pensamiento y estado de anestesia sensorial) que anuló sus facultades intelectivas y volitivas. Se le aplicó una eximente completa de anomalía psíquica, en base al diagnóstico de esquizofrenia paranoide realizado tras el suceso, y por presentar en el momento de la comisión del delito sintomatología psicótica aguda estando por ello sus facultades intelectivas y volitivas anuladas, considerando al mismo inimputable totalmente en el momento de los hechos aun siendo autor del delito

- Está demostrado que, cuando ocurrieron los hechos que provocaron el incendio, el autor material presentaba una descompensación aguda que, a la vista de sus antecedentes médicos, debió ser constatada por sus familiares más cercanos y estos debieron haber adoptado medidas tendentes a que D. Jose Ignacio retomase el tratamiento médico o solicitar el internamiento en un lugar adecuado.

Resulta evidente que D. Jose Ignacio se hallaba al cuidado y atención de su padre, en momentos de descompensación o alteración psíquica, debería ejercer como un guardador de hecho. Es previsible que una persona descompensada pueda realizar conductas peligrosas. Se debieron adoptar las medidas tendentes a que desapareciera la ideación psicótica, la cual, finalmente, indujo a D. Jose Ignacio a provocar el incendio. La posición de garante del padre ( artículo 1903 del Código Civil) es clara y no se puede considerar al hijo como un tercero.

Es precisamente la posición de garante que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a D. Jose Ángel.

- Conforme al relato fáctico de la sentencia, no cuestionado, en el momento de producirse el incendio, en el salón de la vivienda, lugar donde se originó el mismo, existía material inflamable que pertenecía al padre y que estaba vinculado a su profesión de músico. La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala que, demostrado que el incendio fue causado por una «incidencia extraña», no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables. Sin embargo, en el presente caso, el incendio se originó por alguien sobre el que asegurado ostentaba un deber de control y tutela, que podría realizar conductas peligrosas. A pesar de ello, se almacenaron productos peligrosos.

10.- A la vista de los hechos manifestados, no se puede considerar que la culpa de D. Jose Ángel fuese grave. Nos encontramos ante una falta de diligencia media, la que sería exigible a un buen padre de familia.

Tal y como señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, definida en el art. 1104 del Código Civil, la culpa o negligencia del deudor como 'la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar', en este artículo se está haciendo referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requería la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad. Así pues, a la vista de los artículos 1104 y 1.902 del Código civil , el núcleo de la culpa reside en una omisión de las previsiones a adoptar por si se produjesen determinados eventos según el desarrollo de la acción que los puede originar, siendo la previsibilidad del resultado el presupuesto lógico de la evitabilidad del mismo ya que, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ( artículo 1105 del Código Civil) Por tanto, para la valoración del grado de negligencia en que hubiera podido incurrir el asegurado, se hace preciso acudir a lo preceptuado en el art. 1104 del Código Civil , que define la diligencia media exigible como aquélla que correspondería a un buen padre de familia, esto es, aquella en la que no se reconoce la posibilidad del resultado dañoso, pudiendo el agente haberlo evitado mediante la diligencia exigible en relación a la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, conforme aclara aquel precepto. Por ello, es obvio que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no resultaría suficiente para la viabilidad de tal exoneración de responsabilidad, requiriéndose entonces una conducta negligente de mayor entidad, un plus sobre aquella: la omisión de las normas de cuidado de una manera grosera. La culpa grave tiene lugar cuando reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el autor tiene, sin embargo, la esperanza de que no se ha de llegar a producir.

Las razones para no apreciar una culpa grosera en el presente supuesto son:

- No existió un diagnóstico propiamente de esquizofrenia hasta que se produjo el incendio.

- No consta que el hijo hubiese protagonizado con anterioridad a los hechos objeto del juicio, ni con posterioridad, algún episodio agresivo contra terceras personas, ni conductas que causaran daños.

- No existía una probabilidad extremadamente alta de que aconteciesen o se desarrollasen incidentes como el expuesto.

CUARTO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE SANTA LUCÍA, SA

También sobre dicho extremo procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Las razones son:

1.- La responsabilidad de dicha aseguradora se fundamenta en la sentencia recurrida de la siguiente forma:

'En tercer lugar, sostiene la codemandada SEGUROS SANTA LUCÍA que no puede ser condenada pues, si bien es cierto que el Sr. Jose Ángel tenía concertada con dicha entidad un seguro de hogar, el riesgo que aquí se reclama no era objeto de cobertura pues estaba expresamente excluido por el art. 3 de las Condiciones Generales del Contrato (en adelante, CGC) al tratarse de un incendio 'originado por dolo o culpa grave del asegurado, de sus familiares o personas que con él convivan'. Pues bien, tal alegación también ha de ser desestimada por varias razones. Así, si bien es cierto que el incendio fue provocado por la acción de Jose Ignacio, hijo de Jose Ángel, titular de la póliza, no debemos olvidar que dicha acción se produjo hallándose el citado Jose Ignacio en situación de inimputabilidad, tal y como reza la Sentencia de la AP cuya copia obra en autos, posteriormente confirmada en este punto por otra del TSJ en apelación. Ello implica que la acción desplegada por Jose Ignacio carece de imputabilidad y, en consecuencia, carece de las condiciones de intencionalidad, dolo o temeridad que justificaría la aplicación de tal causa de exclusión de cobertura. Pero es que, además, no debemos olvidar que tal exclusión de cobertura, dado que supone de facto una limitación de los derechos del asegurado en este caso, debió ser aceptada expresamente por el titular de la póliza conforme exige el art. 3 de la LCS , y no consta que sea así, con las consecuencias de no incorporación o falta de transparencia que ello comporta en contratos de adhesión como el que aquí nos ocupa. Y, por último, otra razón que impide la exoneración de la aseguradora demandada es que las excepciones de falta de cobertura por hechos dolosos que se derivan del art. 3 de las CGC o del propio art. 48 de la LCS que también menciona en su contestación, son oponibles frente al titular de la póliza o asegurado, pero no frente a los terceros perjudicados pues, de ser así, se desvirtúa la propia naturaleza y razón de ser de este tipo de seguros. Es lógico que SEGUROS SANTA LUCIA pueda esgrimir dicha excepción de falta de cobertura frente a quién causa el daño en tales condiciones, pero no frente a terceros que son ajenos a dicha relación contractual y que, sin ser conocedores de la misma, encima de padecer los perjuicios, verían coartadas sus posibilidades de reparación del daño. Por tanto, no puede la aseguradora demandada oponer frente a terceros perjudicados la excepción de falta de cobertura derivada de lo dispuesto en el art. 3 de las CGC o art. 48 de la LCS , sin perjuicio, lógicamente, de su derecho de reclamar de sus propios asegurados (los codemandados Jose Ángel y Jose Ignacio) el reintegro de las indemnizaciones que hubiere de pagar a terceros perjudicados si, en efecto, considera que el daño fue provocado por acción dolosa del tomador de la póliza o asegurado.'

2.- El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro:

'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.'

La sentencia número 399/2020 de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de junio, interpreta la doctrina jurisprudencial sobre la distención entre condiciones generales limitativas y delimitadoras:

'1.- Doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras.

En la STS 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:

'En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado'.

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que:

'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.'

3.- El art 19 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

'El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.'

El art 48 de la misma norma, que dice:

'El asegurador estará obligado a indemniz ar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemniza r los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del as egurado.'

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que el dicho artículo exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Además, que solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca.

En el término 'mala fe' usado por el artículo 19, lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado. La conducta del asegurado requiere, por un lado, que sea un acto consciente y voluntario y, por otro, antijurídico. El segundo requisito, de la antijuridicidad, viene dado por la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento

El empleo por la Ley de la palabra 'intencional' se ha debido al deseo de realzar el aspecto de la voluntariedad del acto.

El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro afirma:

'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'

En la interpretación de dicho artículo, la sentencia 321/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de junio, dice:

'3.- Asimismo, acepta la parte recurrente el carácter autónomo de la acción directa prevista en el artículo 76 LCS .

La doctrina científica se ha venido pronunciando en ese sentido.

Se ha afirmado que la acción directa es una acción autónoma que nada tiene que ver con la acción subrogatoria, pues el perjudicado no se subroga en los derechos del asegurado, sino que su derecho nace de un modo indirecto y por disposición legal de un contrato de seguro al que en principio es ajeno.

El derecho del tercero perjudicado frente al asegurador goza de autonomía profunda respecto al que aquel tiene frente al asegurado causante del daño, pues se trata de derechos diversos, que no deben confundirse.

Al día de hoy es doctrina pacífica que la acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable sino que goza de autonomía procesal y que para ejercitarla no es preciso que se sustancie previamente la reclamación en vía administrativa, pues precisamente una de las ventajas de dicha acción, que a su vez constituye su fundamento, es evitar esa reclamación previa y la sumisión a la autotutela decisoria y las dilaciones que tal actuación previa conlleva.

Ahora bien, la parte recurrente sí pone el acento en que la premisa de la responsabilidad del asegurado es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la aseguradora no responde por el hecho de otro ( artículo 1903 CC ) sino por la responsabilidad de otro.

Según afirma la doctrina, la acción directa no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar.

De ahí que, a la hora de analizar el alcance de su autonomía, distinga entre su autonomía procesal, pues no hay que reclamar ni antes ni conjuntamente al asegurado, y su carácter accesorio, en el sentido de que no prosperará si no se acredita la responsabilidad del asegurado.

Predica que la autonomía procesal de la acción directa lo es respecto del contrato de seguro, pero no respecto de los contornos de la responsabilidad del asegurado.

Esto es, la aseguradora queda obligada vía acción directa, frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo.

Por tanto el asegurador puede oponer a la víctima, aunque se halle presente en el litigio el asegurado, que este no puede ser considerado responsable del daño cuya indemnización reclama.

Aunque no se trate de un supuesto de responsabilidad nacida de asistencia sanitaria, resulta apropiado para lo que se acaba de afirmar recoger lo que sostiene la sentencia 283/2014 de 20 de mayo .

Sienta, como doctrina reiterada, que, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil 'la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la ley y por el propio contrato de seguro'. Es decir, la acción directa del art 76 LCS tiene características y límites particulares, 'pues el art 73 LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa'.

En similares términos, se pronuncia la sentencia 485/2018, de 11 de septiembre:

'El demandante, aunque solo demande a la aseguradora, no podrá limitarse a invocar que la administración asegurada le ha causado un daño y a probar que dicho daño está cubierto en la póliza, sino que debe acreditar y obtener un pronunciamiento de que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.

La contrapartida es que la aseguradora podrá excepcionar a la pretensión dirigida en su contra por el perjudicado, no solo la culpa exclusiva de la víctima, sino cualquier otra circunstancia impeditiva de la responsabilidad patrimonial.

Consideramos de utilidad citar los hitos relevantes de la doctrina jurisprudencial:

(i) Se trata de una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado ( STS 484/2018, de 11 de septiembre ).

(ii) Implica 'un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido [...] y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad' ( STS 87/2015, de 4 de marzo ).

(iii) El derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. Es decir, el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: 'la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76)' ( STS 200/2015, de 17 de abril , que cita la deS12 de noviembre de 2013).

(iv) La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios. Por ello, el cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC ( STS 87/2015, de 4 de marzo ).

(v) El art. 76 LCS , al establecer que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley ( STS 200/2015 ).

(vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

(vii) En particular, 'la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato' ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre ).

(viii) La acción directa se entiende sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado; precisamente, este derecho de repetición solo tiene sentido porque el asegurador no puede oponer al perjudicado el comportamiento doloso del asegurado.

(ix) Su regulación no impide que la pretensión objeto de la acción se someta al régimen del art. 219 LEC , dejando la cuantificación de la indemnización para un momento posterior ( STS 213/2015, de 17 de abril ): la aseguradora no queda privada de la posibilidad de excepcionar las cláusulas delimitativas del riesgo, como es el capital máximo por siniestro 'pues nada impedía a la aseguradora plantear o excepcionar esas supuestas cláusulas delimitativas del riesgo tanto en el primer pleito como en el segundo'.

En esencia, el tratamiento jurisprudencial se basa en tres principios destacados por doctrina autorizada: autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado.

El siguiente paso del discurso metodológico, es que el tribunal que conozca de la acción directa frente a la aseguradora deberá examinar con carácter prejudicial si la Administración incurrió o no en responsabilidad.'

4.- La entidad mercantil MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A ha ejercitado frente a Santa Lucía la acción directa regulada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Como señala la jurisprudencia expuesta, la inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado. Si ha existido dolo o culpa grave en D. Jose Ángel o en D. Jose Ignacio es inoponible frente a la actora.

5.- No cabe la aplicación de los artículos 19 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro ni del art. 3 de las Condiciones Generales del Contrato ('Además de las exclusiones específicas que están establecidas en cada garantía, en ningún caso quedan cubiertos por el Asegurador: a) Los daños producidos cuando el siniestro se origine por dolo o culpa grave del Asegurado, de sus familiares y de las personas que con él convivan, incluidos los asalariados a su servicio, o cuando estas personas hayan intervenido en concepto de autores, cómplices o encubridores'), ya que, como se ya se ha razonado:

- D. Jose Ignacio sufrió descompensación psiquiátrica aguda de la enfermedad que padecía, una esquizofrenia paranoide, con presencia de sintomatología psicótica aguda (alucinaciones auditivas con repercusión conductual, alteraciones del contenido del pensamiento y estado de anestesia sensorial) que anuló sus facultades intelectivas y volitivas. En consecuencia, no cabe apreciar en el mismo ni dolo ni culpa grave dada dicha anulación de las mencionadas facultades.

- Como ya se ha razonado, la culpa de D. Jose Ángel no se puede considerar grave sino la ordinaria correspondiente a un buen padre de familia.

6.- Además, en la cláusula expuesta en el artículo 3 de las condiciones generales de la póliza, 'RIESGOS EXCLUIDOS COMUNES A TODAS LAS GARANTÍAS', se debe considerar como cláusula limitativa la extensión de la exclusión del aseguramiento de los daños producidos cuando el siniestro se originen por dolo y culpa grave a los familiares del asegurado y de las personas que con él convivan, incluidos los asalariados a su servicio, o cuando estas personas hayan intervenido en concepto de autores, cómplices o encubridores.

No se trata cláusula delimitadora ya que no concreta el riesgo que constituye objeto del contrato ni la cuantía ni el plazo ni el ámbito temporal o espacial. Por el contrario, restringe el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Extiende la exclusión de indemnización a los familiares, cuyo grado no se determina, como tampoco se fija el tipo de convivencia, incluso se extiende cuando se considere que han intervenido como encubridores (es decir, podría fijarse su responsabilidad incluso aunque no hubiesen participado ni con dolo o culpa en la autoría del siniestro).

Dicha cláusula que no cumple las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al no haber sido específicamente aceptada por escrito por el tomador. No sería aplicable.

QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS. SI HA EXISTIDO INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1902 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 43 LCS E INFRACCIÓN DEL 348 DE LEY DE ENEJUCIAMIENTO CIVIL

A) NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES AL CASO

1.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas, no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respectar, en cuento no se acredite que es irrazonable.

Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

2.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

3.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración

4.- Conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (lo expuesto para los públicos) cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Si se impugnare la autenticidad, el que lo haya presentado podrá pedir su cotejo o la prueba, pericial en su caso que le resulte útil, pudiendo si se desprende de esta prueba su autenticidad cargar con su coste a quien lo hubiera impugnado. En términos parejos se pronuncia el subsistente art. 1225 del Código Civil y el derogado art. 1226 del Código Civil, aunque bien parece que el documento privado al que remite el primero de los artículos es el privado, pero bilateral que contiene una plural declaración de voluntad suscrito por las partes, mientras el segundo (el supuesto del artículo 326 Ley de Enjuiciamiento Civil) hacía referencia a todo tipo de documento.

Se suscita en ocasiones el valor probatorio de un documento carente de firma. La firma en sí no supone sino una constatación de la asunción por el firmante del contenido del documento. Pero esta constatación puede verificarse por otra vía. A salvo que esta firma sea exigida como requisito indispensable, el valor probatorio del documento no se pierde por la falta de firma, aunque es más fácil acreditar que se asumió una obligación a través de la firma de una de las partes concurrentes.

5.- El principio de indemnidad o de restitución integral que informa los artículos 1106 y 1902 del Código Civil exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño.

El art. 1902 del Código Civil señala que se ha de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño.

6.- El principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla.

El principio de la restitutio in integrumque se infiere del art. 1902 del Código Civil ha sido modulado en numerosas ocasiones para evitar situaciones de enriquecimiento injusto del perjudicado. Ahora bien, el principio sigue siendo que el perjudicado ha de ser indemnizado de modo que quede indemne del siniestro, restaurando las cosas a su estado anterior. Pero una cosa es que se aproveche el siniestro para obtener mejoras, siendo evitables o innecesarias, y otra que aquella restauración sea obviamente con materiales nuevos porque no hay otra manera de hacerlo, más cuando se trata de una reparación o restauración no buscada por el perjudicado. Esto supone que la pretendida reducción por depreciación o demérito no deba hacerse de modo sistemático y sin atender al caso concreto

B) APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

1.- Examinada la prueba practicada y escuchada la grabación con las manifestaciones de los testigos que procedieron a la reparación y del perito D. Fidel, procede confirmar la valoración realizada en la sentencia y asumir íntegramente su fundamentación, al considerarla como racional y coherente.

2.- Sobre los daños que afectan a la comunidad:

- Son irrelevantes las diferencias entre los daños valorados por el perito D. Fidel y lo pagado a las empresas reparadoras y a la comunidad de propietarias. Nacen de la ampliación de los trabajos necesarios para una efectiva e integral reparación.

Tal irrelevancia deriva de la justificación de la diferencia entre la valoración del perito (20528,26 euros con IVA) y lo abonado a D. Hermenegildo (25482,83 euros) y a la comunidad de propietarios (1125). Se ha realizado por una triple vía:

- A través de la documental aportada por la actora, especialmente facturas y la testifical de D. Inocencio y D. Isidro. Se acredita la realización de los trabajos, de su necesidad y su finalidad: reparar los daños derivados del incendio.

- A través de lo manifestado por D. Hermenegildo, reparador de la entidad MAPFRE. Ratificó el documento número 14. Constató la realización de los trabajos cuestionados en los recursos, la necesidad de los mismos y su origen en el incendio. Indicó que el seguimiento de dichas reparaciones fue realizado también por el perito y este mostró su conformidad.

- Finalmente, la ratificación del perito D. Leonardo. Indicó el origen de los daños abonados y su relación con el incendio. Afirmó que las partidas cuestionadas en los recursos eran correctas. Se constató la ampliación de partidas y gastos para la efectiva y total reparación. Los daños fueron superiores a los inicialmente peritados. Se constató ello por su seguimiento realizado por el dicho perito según propia manifestación y la confirmación de la necesidad de los trabajos por el responsable técnico superior de la aseguradora, que autorizó el pago los mismos.

3.- Sobre los daños en la vivienda NUM000:

- Los de pintura, independientemente a quien se imputasen, fueron abonados por MAPFRE. Tiene derecho a reclamarlos.

- En cuanto a los servicios de tintorería y daños en el mobiliario, su acreditación deriva de la pericial ya mencionada y de la testifical de D. Leonardo, que señala la ropa y demás elementos que resultaron afectados y con daños. También declaró sobre las reparaciones insuficientes y sus reclamaciones. El perito afirmó que constató los daños en el continente y contenido de dicha vivienda.

- No cabe entender que se hubiese constatado la existencia de mejoras intencionadas. Se ha procedido a la reparación o limpieza de zonas que todavía no lo habían sido. Así, lo ha manifestado el perito. También, es evidente que después de un incendio y su reparación se generan gastos por limpieza de la obra realizada. Además, como recoge la jurisprudencia y ya se ha señalado, una cosa es que se aproveche el siniestro para obtener mejoras, siendo evitables o innecesarias, lo que no ha ocurrido, y otra que aquella restauración sea obviamente con materiales nuevos porque no hay otra manera de hacerlo, especialmente cuando se trata de una reparación o restauración no buscada por el perjudicado.

4.- Por último, los recurrentes no han articulado prueba contradictoria que permita cuestionar mínimamente lo afirmado por dicho perito y reparadores sobre los trabajos realizados y su valor.

SEXTO.- SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y EL DEPÓSITO CONSTITUIDO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a las partes apelantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Nuria Romero Raño, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, por la procuradora de los tribunales D. ª María Fernández Serrano, en nombre y representación de D. Jose Ángel y la procuradora de los tribunales Dª María Jesús Fernández Rial López, en nombre y representación de la entidad aseguradora Santa Lucía S.A., contra la sentencia número 23/2020, de fecha 18 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario 288/2017, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a las partes apelantes las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida de los depósitos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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