Sentencia CIVIL Nº 32/202...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 32/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 383/2021 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 32/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100041

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:60

Núm. Roj: SJPII 60:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000032/2022

En Tafalla, a 07 de marzo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de julio de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Aldunate Tardío presentó, en nombre y representación de D. Carmelo, demanda de juicio verbal frente a D. Cayetano, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando que 'se dicte sentencia por la que se acuerde la fijación de linderos entre las fincas nº NUM000 del demandante y la finca NUM001 del demandado en el lugar indicado en el informe pericial que acompañamos, señalizándolos mediante los correspondientes mojones, y condenando al demandado a retirar la valla metálica instalada y a devolver la porción de terreno titularidad de mi representado indebidamente ocupada y todo ello con condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.-El 7 de diciembre de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón presentó, en nombre y representación de D. Cayetano, escrito de contestación a la demanda en el que, tras las alegaciones de hecho y de Derecho correspondientes, terminó solicitando que 'dicte sentencia por la que DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.-Una vez advertida la existencia de otro juicio verbal (nº 466/2021) en este mismo Juzgado que versaba sobre el mismo objeto -pero distinto demandado, D. Eulogio- se procedió a tramitar la acumulación de procesos, que culminó en el auto nº 12/2022, de 28 de enero, por el que se acordó, en el proceso más nuevo, la acumulación a estos autos nº 383/2021.

CUARTO.-Como ya he dicho, en el juicio verbal nº 466/2021, D. Carmelo solicitaba frente a D. Eulogio las mismas pretensiones que frente al Sr. Cayetano, salvo en lo referido a la valla metálica, la cual, en el caso de la finca del Sr. Eulogio, no existe.

QUINTO.-La vista se señaló para el 17 de febrero de 2022. A la misma asistieron todas las partes, debidamente asistidas y representadas. Una vez propuesta, admitida y practicada la prueba correspondiente, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita en este pleito dos acciones de forma acumulada: la acción de deslinde y la reivindicatoria. A través de las mismas, pretende el deslinde de su finca (la nº NUM000 del polígono NUM002 de Tafalla) de las de los demandados (la nº NUM001 del Sr. Cayetano, y las nº NUM003, NUM004 y NUM005 del Sr. Eulogio), así como que estos dos propietarios le devuelvan la porción de su propiedad que han ocupado. Respecto del Sr. Cayetano, solicita asimismo que retire la valla perimetral que ha colocado en alrededor de su finca.

2.-A través de su representación procesal, el Sr. Carmelo manifiesta que en fecha indeterminada, pero alrededor de agosto del año 2020, tanto el Sr. Cayetano como el Sr. Eulogio ocuparon una franja del terreno de su finca, eliminando los mojones de separación existentes hasta ese momento. Considera, asimismo, que, como consecuencia de esta acción, los lindes entre las cinco fincas (una del Sr. Carmelo, una del Sr. Cayetano, y tres del Sr. Eulogio) son confusos, solicitando que se fijen de nuevo conforme al contenido y conclusiones del informe del perito Sr. Pascual, así como la devolución de la franja invadida.

TERCERO.-El Sr. Cayetano y el Sr. Eulogio se alzan en oposición a la anterior demanda, alegando los mismos argumentos:

Tras la adquisición de sus fincas, comunicaron a los propietarios colindantes la intención de cercarlas. Colocadas las 'estacas' o puntos métricos por el profesional contratado a tal efecto, el Sr. Carmelo las arrancó, encontrándose disconforme con esta acción de los demandados.

Los demandados discuten que exista confusión de linderos entre las fincas controvertidas, negando la eliminación de mojones, así como alegando la existencia de una servidumbre de paso entre la finca del demandante y la de los demandados.

En atención a los datos anteriormente expuestos, se fijaron los hechos controvertidos en este pleito, que son los siguientes: a) En cuanto a la acción de deslinde: ¿hay confusión de linderos?, b) En relación con la acción reivindicatoria: ¿están los demandados en posesión injustificada de parte de la finca del demandante? ¿se realiza por el demandante una correcta identificación de las fincas?, c) Servidumbre de paso entre las fincas del demandante y las de los demandados, y d) Existencia anterior de mojones divisorios entre las fincas.

CUARTO.-Además de oponerse a la posición del demandante en cuanto al fondo del asunto, los dos demandados plantearon dos excepciones procesales que fueron resueltas previamente a la práctica de la prueba en el acto de la vista.

En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, los demandados consideraban que, al ejercitarse la acción de deslinde, debían ser llamados al procedimiento el resto de propietarios cuyas fincas lindan con el límite Norte de la del demandante (fincas nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009), al poder quedar afectados por la resolución de este procedimiento.

La excepción fue desestimada. Como indica la sentencia nº 266/2000, de 9 de noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que acoge la doctrina jurisprudencial pacífica y estable en cuanto al litisconsorcio en los casos del ejercicio de una acción de deslinde '(...) se deban llamar a juicio a aquellos propietarios titulares de los predios que en alguna manera se vean afectados por el fallo pedido y a los que de alguna forma pueda influir en sus derechos la pretensión deducida.

(...)

La operación de deslinde, como afirma consolidada jurisprudencia (...) solo concierne a los propietarios de las fincas entre las que se da el lindero confuso y no a las demás lindantes en el resto del perímetro del fundo.'

En el presente caso, el Sr. Carmelo expone que la confusión de linderos se da únicamente entre la su finca y las de los demandados, que son quienes, según el demandante, han modificado las lindes históricas, no habiendo tenido ningún problema de este tipo con los propietarios de las fincas nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, cuyos límites no se discuten por el actor.

Por lo tanto, la resolución de este procedimiento en nada podría afectar a los propietarios de estas últimas fincas, por lo que el pleito está correctamente planteado en su ámbito subjetivo, no procediendo el llamamiento a ningún otro propietario.

En segundo lugar, plantearon la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al estimar que la parte demandante no concreta el modo en el que, a su parecer, se deben fijar los límites entre parcelas, así como tampoco determina la superficie de su finca presuntamente ocupada por los demandados.

Sin embargo, esta excepción también fue desestimada. En primer lugar, pesar de que en el escrito de demanda se hace referencia a que el deslinde se debe llevar a cabo 'en el lugar indicado en el informe pericial que acompañamos', y las conclusiones de dicho informe no concretan exactamente la forma en la que se debe realizar el deslinde, se entiende que la pretensión del demandante es retornar los límites al lugar donde se encontraban los mojones presuntamente arrancados.

En cuanto a la indeterminación de la superficie ocupada, el Letrado demandante aclaró que no es posible concretar la misma puesto que los mojones no han vuelto a ser colocados, no pudiendo establecer la diferencia entre la situación antigua y la actual.

Como establece el artículo 424.2 de la LEC 'en caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.'

La parte demandante aclaró los puntos alegados como indeterminados por las partes demandadas en la medida de lo posible, siendo claras sus pretensiones: que los lindes vuelvan a establecerse donde estaban antes de la llegada de los demandados, devolviéndole la posesión de la superficie ocupada.

SEGUNDO.- Acción de deslinde y acción reivindicatoria: requisitos y efectos.

La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 384 del CC, precepto en el que se establece lo siguiente:

'Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales'.

El artículo 385 establece que 'El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.'

Por su parte, los artículos 386 y 387 determinan, respectivamente, que 'Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales' y que 'Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.'

Por lo que se refiere a la acción reivindicatoria, ésta se ubica entre las acciones protectoras del dominio, y ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.

Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa.

Para algunos autores, la acción reivindicatoria persigue: 1º, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone; 2º, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae. Sin embargo, para otros, la declaración del derecho de propiedad no es un pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria, puesto que puede que la titularidad del actor no resulte discutida, constriñéndose en puridad la controversia a la recuperación de la cosa que se haya indebidamente en posesión del demandado. En el presente caso, las pretensiones del actor incluyen la declaración del derecho de propiedad sobre la parcela y la restitución de la cosa.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos:

1.- Título de dominio que acredite la propiedad del actor. El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada o, mejor dicho, que justifique su adquisición.

2.- Identificación de la finca. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título.

3.- Demandado poseedor. El tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante. La posesión del demandado debe ser actual e indebida.

Respecto a la acción de deslinde se pronuncia la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia N.º 132/2015, de 9 de marzo, en los siguientes términos:

'Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o - cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas:la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385 ), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387).

Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.

En el presente caso, ni hay titularidad dominical indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada), ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento).'

Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo nº 743/2007, de 25 de junio y nº 657/2009, de 14 de octubre indican lo siguiente en relación con las diferencias entre ambas acciones:

'[...] Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , cuya doctrina recoge la más reciente de 25 junio 2007 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad.

La misma sentencia razona en el sentido de que '...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante'.

En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél.[...]'.

Asimismo, la sentencia nº 25/1995, de 21 de enero, del Tribunal Supremo, expone que ' la acción que confiere el artículo 384 del CC , si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del T.S. de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se pretende con aquella acción suponer ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada'.

TERCERO.- Existencia anterior de mojones divisorios entre las fincas.

La parte demandante afirma que, con anterioridad a la llegada de los demandados, entre las fincas controvertidas existía un límite claro e indudable, que ninguno de los propietarios anteriores había discutido, y que estaba marcado mediante mojones consistentes en piedras de gran tamaño.

Asimismo, señala que el demandado Sr. Cayetano retiró estos mojones de forma unilateral, desvirtuando los linderos de las fincas y provocando la confusión de lindes alegada en este procedimiento, ya que no los volvió a colocar en una localización distinta, sino que solamente los arrancó.

El demandado Sr. Cayetano niega rotundamente la acusación de arrancar los mojones que vierte sobre él la parte demandante.

En cuanto a la existencia o no de los mojones a los que se refiere la parte demandante, contamos con la declaración testifical de D. Segismundo, propietario de otra de las fincas vecinas a las de las partes de este procedimiento.

El Sr. Segismundo confirmó en el acto del juicio oral las manifestaciones vertidas en la demanda por el Sr. Carmelo, del que es antiguo conocido. Dijo que había mojones y que, hace unos dos años, vio al Sr. Cayetano arrancarlos 'con una pala que alquiló' (después dijo que fue con un hazadón). Asimismo, el testigo afirmó haber guardado los mojones arrancados, explicando que se encuentran en su poder.

En cuanto a la ubicación de los citados mojones, el testigo dijo que 'estarían cada 20 metros' y que eran 'piedras tremendas', aunque las dos que dice que vio arrancar al Sr. Cayetano 'eran pequeñas'.

También el perito Sr. Pascual afirmó haber visto un solo mojón en la primera visita que hizo a las fincas, y ha señalado su ubicación en su informe.

Pues bien, sin perjuicio de que podamos considerar acreditada la existencia de mojones que señalasen la línea divisoria entre las fincas controvertidas (no percibí ambigüedades o contradicciones en el testimonio del Sr. Segismundo, quien, a pesar de que admitió tener una relación de vecindad y/o amistad con el Sr. Carmelo, considero se limitó a contestar con la verdad a lo que se le preguntó), lo cierto es que se desconoce totalmente la ubicación original de los mismos y si la misma se encontraba en la misma exacta línea en la que, según el perito de la parte actora, debe fijarse el límite entre fincas. Recordemos que las conclusiones del informe del Sr. Pascual no fueron asumidas por el Sr. Carmelo en el momento en el que este profesional se reunió con las partes para plantearles su propuesta e intentar que alcanzasen un acuerdo al respecto.

CUARTO.- Servidumbre de paso entre las fincas del demandante y las de los demandados.

Por otra parte, los demandados invocan la existencia de una servidumbre de paso que tendría como predios sirvientes sus fincas, y como predio dominante, la del demandante.

El Sr. Carmelo niega la existencia de servidumbre alguna, alegando que la entrada a las fincas de los demandados se ha realizado siempre por la parte Norte de las mismas, donde existe una senda de, aproximadamente, 1'20 metros.

El perito Sr. Pascual concluye en su informe que 'viendo las escrituras, la parcela nº NUM000 no tiene ninguna servidumbre de paso'. Por su parte, la perito Sra. María Consuelo afirma que las fincas de los demandados están gravadas por una servidumbre de paso en favor de la del Sr. Carmelo.

Resultan ciertas ambas afirmaciones. Y es que la finca del Sr. Carmelo no tiene ninguna servidumbre de paso, es decir, no es predio sirviente con respecto a otra finca. No está gravada con una servidumbre, pero sí beneficiada por ella, ya que son las fincas de los demandados las que constituyen los predios sirvientes de esta servidumbre.

Lo anterior queda claro en virtud de las Notas Simples del Registro de la Propiedad de ambas fincas demandadas (aportadas por la perito Sra. María Consuelo en el Anexo de su informe), en las que consta claramente que las mismas están gravadas ' con una servidumbre de paso sobre esta finca como predio sirviente en favor de la finca matriz, finca NUM010 de Tafalla. Esta servidumbre de paso se desarrollará a lo largo del Lindero Sur del predio sirviente, con una anchura de tres metros, y permitirá el tránsito de personas, animales y vehículos desde el camino de la Recueja hasta el predio dominante'.

La parte demandante, reiterando su postura negativa, afirmó que la denominada en las Notas 'finca matriz' no es la del Sr. Carmelo, sino que esta servidumbre se refería a cada una de las fincas siguientes que se fueron segregando en su momento de la antigua parcela nº NUM011.

Sin embargo, y coincidiendo con el criterio de la perito Sra. María Consuelo, sÂ?Â?i considero la parcela del Sr. Carmelo como la 'matriz', ya que, además de la confusa explicación de su aseveración, en la descripción de la propia Nota del Registro aportada por la parte demandante (documento nº 2 de la demanda) consta lo siguiente:

'RUSTICA: Huerto en jurisdicción de Tafalla, en término de la Recueja (...) Linda: (...) Sur,con resto de finca matriz, hoy parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM002 (...)'.

Así pues, a pesar de que no existan signos aparentes de servidumbre en las ortofotos aportadas al procedimiento (uno de los tipos de servidumbre son las no aparentes), y que, como dice el Sr. Segismundo, nunca se haya utilizado por los propietarios ese camino de tres metros para acceder a las fincas, esto no quiere decir que no exista jurídicamente, ya que, además, y precisamente por esta última circunstancia (la no utilización durante muchísimos años), puede haber quedado cubierta de vegetación o incluso trabajada por alguno de los propietarios (concretamente, según la Sra. María Consuelo, por el Sr. Carmelo, de ahí la diferencia de superficies, como luego veremos).

QUINTO.- Ocupación de parte de la finca del Sr. Carmelo por parte de los Sres. Cayetano y Eulogio.

Como ya he expuesto, la parte actora ejercita la acción reivindicatoria argumentando que tanto el Sr. Cayetano como el Sr. Eulogio han ocupado 'una franja de terreno sin determinar' de la finca del Sr. Carmelo.

Sin embargo, yo no alcanzo la misma conclusión.

En cuanto al demandado Sr. Cayetano, resulta claro que esto no ha ocurrido. Los dos peritos actuantes en este procedimiento afirmaron que la valla metálica que ha colocado el Sr. Cayetano para delimitar su finca no invade el terreno de la del Sr. Carmelo. De hecho, en el informe de la Sra. María Consuelo se hace constar que 'la valla situada en la linde sur de la parcela NUM001 titularidad de D. Cayetano no corresponde con la linde catastral. A preguntas de esta perito el Sr. Cayetano ante esa discordancia, éste refirió que se 'retranqueó' una distancia de 4.11mt en la esquina lindante a la parcela NUM004 y 5.06mt en la esquina lindante a la parcela NUM003 para no tener problemas con el Sr. Carmelo'.

Tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Eulogio haya invadido porción de terreno alguna de la finca del Sr. Carmelo, ya que la finca del Sr. Eulogio se encuentra sin perimetrar, es decir, sin ningún tipo de elemento que fije o delimite su cabida, por lo que no ha podido ocupar nada.

Así pues, por no concurrir todos sus requisitos legales, queda desestimada la acción reivindicatoria ejercitada por la parte demandante.

SEXTO.- Confusión de linderos.

De lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior se desprende, de forma evidente, que no hay confusión de linderos entre las fincas del Sr. Cayetano y el Sr. Carmelo, existiendo ya una valla metálica que delimita ambas fincas.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la finca del Sr. Eulogio, ya que entre ésta y la del Sr. Carmelo no existe ningún elemento de división, habiendo reconocido los dos peritos actuantes en sus respectivos informes que existe un 'baile de superficies' entre lo determinado en Catastro antiguo, Catastro actual, el plano de finales de los años 70 y las mediciones por ellos realizadas.

A pesar de ello, los límites no deben fijarse conforme al contenido del informe del perito Sr. Pascual, puesto que, sin desmerecer en lo más absoluto su trabajo, considero que el informe de la Sra. María Consuelo rebate con acierto las conclusiones alcanzadas por el primero en relación con el lugar por dónde deberían ir las lindes entre las dos fincas controvertidas. El informe de la Sra. María Consuelo es más completo, sin perjuicio de que esto derive del hecho no discutido de que el informe del Sr. Pascual fue elaborado 'para que los propietarios llegasen a un acuerdo en las lindes', por lo que se circunscribió a ajustar el plano de los años 70 (llamémosle así) a la realidad (de las mediciones por él realizadas).

La Sra. María Consuelo indica en su informe, discutiendo las conclusiones del Sr. Pascual, que a pesar de que las superficies de las parcelas, dependiendo de donde se apoyen, varían bastante, la conclusión del Sr. Pascual de delimitar las fincas por las mugas existentes, es decir, partir de los muros de las parcelas NUM006- NUM007- NUM008- NUM009, no es correcta, ya que dicha alineación no es recta (como afirma el Sr. Pascual basándose en el plano de los años 70).

Teniendo en cuenta esto, y que el mojón al que hace referencia no existe actualmente, la conclusión de que el cálculo de la alineación de la linde Norte de la parcela NUM000 indicando que esta linde iría a morir a una distancia de 1.75 metros de la esquina de la arqueta de riego resulta imposible, dada la resolución del plano de finales de los años 70 en el que el perito Sr. Pascual se basa.

También hace referencia la Sra. María Consuelo a que ' las parcelas segregadas NUM012- NUM013- NUM014, correspondientes a las actuales NUM003- NUM001- NUM004- NUM005, NO HAN VARIADO EN SUPERFICIE y si ha habido variación de la superficie de las parcelas NUM015- NUM016 de los renteros -REGISTRO PROPIEDAD parcela NUM000-CATASTRO AÑO 1996-CATASTRO ACTUAL'.

Asimismo, la perito hizo hincapié en que las diferencias entre superficies solamente se dan en el Sur, ya que, una vez realizada la medición, las fincas del Norte carecen de cualquier desplazamiento con el Catastro, siendo muy extraño que todos los límites coincidan (Norte, Este y Oeste) menos el Sur, considerando que esto se debe a que el Catastro ha incluido metros del camino que constituye la servidumbre en esta linde.

Termina diciendo la perito de la parte demandada que ' En las notas simples de las parcelas NUM003- NUM001- NUM004- NUM005 aportadas se puede comprobar que la superficie registral es ligeramente menor que en catastro actual y también menor que la superficie de los renteros del finales de los 70, es por ello que los titulares de las parcelas NUM003- NUM001- NUM004- NUM005 no pretenden que se les reconozca la superficie catastral que, como ha quedado acreditado les beneficia, sino, por actuar de buena fe, pretenden el reconocimiento de la superficie que les es más perjudicial (y beneficiosa para el titular de la parcela NUM000), como es la registral.

Por todo ello la conclusión es que efectivamente la parcela NUM000 tiene menos metros que en escrituras por los bailes/variaciones considerables de cifras que hay en los distintos documentos, pero no ocurre lo mismo con las parcelas segregadas. Únicamente cabria modificar/ajustar catastro por el desplazamiento real de las parcelas hacia el norte y ajustando las superficies a las que aparecen en el registro de la propiedad, que no es sino lo que se ha pretendido en todo momento por parte del Sr. Eulogio, titular de las parcelas NUM003- NUM004- NUM005'.

Así pues, nos encontramos en el caso en el que solo uno de los dos informes determina la forma de fijar los lindes, pero no lo hace de la forma más adecuada; y el otro, aunque más correcto en sus conclusiones, no establece específicamente por dónde y cómo deberían marcarse los mismos (solamente dice que habría que ajustar las superficies a las que aparecen en el Registro de la Propiedad, pero no señala dónde y cómo deberían fijarse los límites entre parcelas, siendo aquélla alusión demasiado genérica, debiendo concretarla, por tanto en fase de ejecución). Por ello, procede estimar parcialmente la acción de deslinde ejercitada por el Sr. Carmelo, únicamente con respecto al Sr. Eulogio, dejando para la fase de ejecución de sentencia la determinación correcta de los límites entre sus fincas.

SÉPTIMO.- Costas.

Se ha producido una desestimación íntegra de la demanda respecto del Sr. Cayetano y una estimación parcial respecto del Sr. Eulogio.

El artículo 394 de la LEC establece que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

Así pues, las costas causadas por el Sr. Cayetano se imponen al Sr. Carmelo.

El Sr. Carmelo y el Sr. Eulogio abonarán las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada porel Procurador de los Tribunales Sr. Aldunate Tardío en nombre y representación de D. Carmelo frente a D. Cayetano, y ABSUELVOa D. Cayetano de todos los pedimentos efectuados en su contra.

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aldunate Tardío en nombre y representación de D. Carmelo frente a D. Eulogio en relación con la acción de deslinde, acordando que la determinación de los linderos se realice en fase de ejecución de sentencia conforme a lo que establezca la perito de la parte demandada, Sra. María Consuelo.

Las costas causadas por el Sr. Cayetano se imponen al Sr. Carmelo.

El Sr. Carmelo y el Sr. Eulogio abonarán las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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