Última revisión
29/02/2000
Sentencia Civil Nº 32, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 38 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 32
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: JUICIO EJECUTIVO 38 /2000
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
ANGEL PANTIN REIGADA
MAGISTRADOS:
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA NUM. 32/2000
En Santiago de Compostela, a veintinueve de Febrero de dos mil.
VISTOS por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por don Angel Pantín Reigada, Presidente; don José Ramón Sánchez Herrero y doña María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ribeira con el número 127/99, que han constituído el Rollo de Apelación número 38/2000 y en los que son parte, como apelantes I y como apelada la entidad aseguradora "C"; siendo Ponente el Magistrado don losé Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando parcialmente a causa de oposición primeira aducida pola executada, a entidade aseguradora C, contra as executadas, Dona i procede declarar a nulidade parcial do auto dictado o día 4 de Xuño do 1999 polo Xulgado de Primera Instancia e Instrucción número Un desta vila, reducindo a cuantía da indemnización que pode facer efectiva Dona I, polo que procede facer trance e remate nos bens que se embarguen á executada na cantidade de 11.741.147 pesetas respecto de Dona I e 1.174.114 pesetas respecto de Dona A. Cada parte abonará as custas causadas á súa instancia."
SEGUNDO.- Por el Procurador Antonio Arca Soler, en nombre y representación de I, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, personándose, en tiempo y forma legal, apelante y apelada, a quienes se tuvo por comparecidos. Instruido el ponente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 22 de febrero de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de est a instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El primer motivo del recurso deducido por la apelante versa sobre el supuesto error padecido en la sentencia dictada, al haber incluido a Irene Filgueira dentro del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dentro del Grupo III de la Tabla I, en el epígrafe "A un solo hijo, de víctima separada legalmente", cuando, al estar divorciada la víctima, debería haberse incluido en el epígrafe "A un solo hijo" pues el divorcio produce la rotura del vínculo matrimonial, debiendo equipararse por tanto a la otra situación. Dice también que ante la duda, el criterio aplicable será el del beneficio del perjudicado.
Ciertamente el señalado es un principio atendible, pero en este caso no puede realizarse la equiparación que se solicita. Cuando se aprecia en el Título del Grupo, "Víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores" una llamada al pie, señalada con el número "3", que dice que se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio, la única duda que puede concurrir es la razón de distinguir la víctima sin cónyuge, de la víctima separada legalmente, para averiguar qué sucederá con la víctima divorciada; y sólo si no hubiera una razón clara, podría entrar en juego el principio mencionado. Pues bien, se considera que la razón del precepto es la de dotar más generosamente la situación de aquél hijo que ya carecía de uno de sus progenitores, por lo que los lazos afectivos con la víctima eran más profundos y por tanto la pérdida es mayor, que la del hijo que cuenta con los dos padres y se ve privado de uno de ellos, pero que todavía cuenta con el apoyo y la relación con el otro. Y por tanto, la situación del divorcio ha de equipararse a la de la separación y no a la de la ausencia del cónyuge, por lo que no debe prosperar el recurso por esta razón. En cuanto al incremento del 10% de la cuantía básica, ha sido ya aplicado por la Juez de instancia.
SEGUNDO.- El siguiente motivo se refiere a que no se ha recogido el apartado relativo a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por remisión de la Disp. Adicional de la citada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro. Aunque la apelada considera que no es éste el momento de realizar tal decisión sino que habrá que dejarlo para ejecución de sentencia, no existe motivo para no realizar el pronunciamiento de si cabe o no su aplicación, a modo de base de la liquidación que debe fijarse conforme al art. 360 LEC., sin perjuicio de establecer su importe con posterioridad. Teniendo en cuenta que estamos en presencia de un accidente con resultado de muerte la aseguradora sólo podría verse libre de este recargo (toda vez que no ha pagado la suma acordada) si hubiera consignado judicialmente de la forma prevista en la citada Disp. Adicional, cosa que no ha hecho, o si por aplicación del aptdo. 8 del art. 20 LCS. se considerara que existía una causa justificada para no pagar al menos el importe mínimo de lo que pudiera deber. Como el siniestro y fallecimiento se produjeron el 25 de septiembre de 1997 y la aseguradora no intentó consignar judicialmente hasta el 26 de marzo de 1998, dicha consignación estaba fuera del plazo de tres meses establecido normativamente, y además recayó una resolución que la declaraba inadecuada al versar sobre un supuesto de muerte y no de lesiones (según se deduce de algún escrito presentado) por lo que la consignación no tendría efectos liberatorios del recargo. Además hay que tener en cuenta que la aseguradora consignó la mitad de la suma procedente al aplicar la que consideraba oportuna compensación de culpas, y cuando las perjudicadas interesaron su entrega a cuenta, se opuso a la misma alegando que a su juicio no había motivos para esperar una sentencia penal condenatoria, por lo que solicitaba en todo caso que se avalase su reintegro. Es decir, que la aseguradora se negó al pago de la cantidad mínima que podía deber, aún considerando una posible compensación de culpas. Es más, dentro del propio juicio ejecutivo la aseguradora ha sido renuente para ingresar cualquier cantidad sino hasta el momento de la sentencia a la que no se ha opuesto, sentencia que rechazó la excepción de culpa exclusiva de la víctima e incluso la de compensación de culpas, al considerar que el asegurado en la misma fue el único culpable del siniestro. Como se ve, ninguna razón amparaba a la aseguradora para haber negado ni siquiera el pago de la mitad de la cantidad que consideraba procedente, por lo que el recargo ha de ser aplicado. Es más, al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro, ese recargo no debe ser inferior al 20% anual; y en este punto sí ha de ser acogido el recurso presentado.
TERCERO.- Aún dentro del tema de los intereses, solicitan las apelantes que se declare aplicable el art. 1173 Cc a las cantidades entregadas, esto es, que se imputen a intereses y luego a principal, pero es la pretendida una decisión que efectivamente no puede hacerse en esta sede, sino en la liquidación de la condena principal.
CUARTO.- Por último se solicita la revocación de la sentencia de instancia en tanto que no hizo pronunciamiento sobre costas, quizá movida por el error que se había padecido en el Auto dictado al amparo del art. 10 de la Ley del Automóvil que motivó la declaración parcial de nulidad del mismo. Sin embargo, y aunque no es pacífica la solución que ha de darse a casos como el presente, si el pronunciamiento final ha de ser de nulidad parcial como ha sucedido o de pluspetición, este supuesto debe entenderse asimilable a la pluspetición, ya que la ejecutante ha solicitado las cantidades fijadas en un Auto dictado judicialmente y contra el que no cabe recurso, mientras que la deudora no ha abonado ni siquiera las cantidades que consideraba oportunas, en cuyo caso el art. 1474-1 LEC le impone la obligación de pagar las costas causadas.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso, conforme al art. 1475 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª I contra la sentencia dictada en el juicio ejecutivo n° 127/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Ribeira, debemos revocarla en el sentido de condenar a la aseguradora C a abonar a las recurrentes además el recargo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las cantidades señaladas, y al pago de las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiendo notificarse a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
