Última revisión
28/09/2004
Sentencia Civil Nº 320/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 927/2002 de 28 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 320/2004
Núm. Cendoj: 28079370212004100309
Núm. Ecli: ES:APM:2004:12362
Núm. Roj: SAP M 12362/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00320/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7009852 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 927 /2002
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 40 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
CM
De: Benjamín AGLO, S.A.
Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, MARIA NATALIA MARTIN DE
VIDALES LLORENTE
Contra: DIFUSORA CULTURAL J.R., S.A.
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía número 40/01 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Aglo, S.A. y don Benjamín , y de otra, como apelado-demandante Difusora Cultural J.R.S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de DIFUSORA CULTURA J.R., S.A., contra AGLO, S.A. y Benjamín , a quienes condeno a pagar al actor la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (27.736.228 ptas), más sus interese legales, y al pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 10 de julio de 1992, la actora Difusora Cultural JRSA y la demandada Aglo SA en Liquidación, celebraron un contrato cuyo objeto era la venta de 2000 colecciones de la enciclopedia "Mas Actual", de 13 tomos, por el precio de 10.450 pesetas cada colección, más el 3% de IVA, conviniéndose que el vendedor entregaría al comprador los libros vendidos de acuerdo con sus peticiones concretas.
La demandante alega que se han dejado de entregar 591 colecciones de esta obra, pese a su reclamación, y en base a este incumplimiento se solicita indemnización de daños y perjuicios.
La reclamación por parte de la actora de las obras que faltaban por entregar se encuentra justificada, y resulta del fax remitido el 29 de septiembre de 1993 (folio 146), de un telegrama remitido el 20 de enero de 1995 (folios 160 y 161), y de la testifical de Dña. Inés , que fue empleada de la sociedad demandada y que confirma que la actora reclamó insistentemente las colecciones pendientes de entrega.
Los demandados negaron que estuvieran pendientes de entrega el número de colecciones que mantenía la actora, sosteniendo haber entregado 1985 ejemplares de esta colección, postura en la que se viene a insistir en el escrito de interposición del recurso de apelación, y que resulta totalmente rechazable.
Podemos partir de la situación de almacén al 28 de julio de 1993, documento obrante al folio 145 y que no ha sido impugnado por los demandados; documento que además reconoce la testigo Dña. Inés como enviado por ella a la parte actora. En aquel momento se hallaban en almacén, en poder de la sociedad demandada y pendientes de entrega a la actora, 1050 obras. Pues bien, si confrontamos los albaranes de entrega posterior a aquella fecha que presenta la actora y los demandados, se comprueba su total coincidencia, es decir, y no deja de ser llamativo, los albaranes de entrega que presentan los demandados y en base a los cuales sostienen que entregaron 1985 ejemplares de la colección coinciden con los aportados por la actora y que justifican que quedan pendientes de entregar 591 ejemplares de esta colección, lo que evidencia lo inconsistente de las argumentaciones de los demandados.
Así el documento obrante al folio 124 y 125 de la demanda coincide con el 278 de la contestación, el 126 y 127 con el 279, el 128 y 129 con el 280, el 130 con el 281, el 131 y 132 con el 282, el 133 y 134 con el 283, el 135 y 136 con el 284, el 137 y 138 con el 285, el 139 y 140 con el 286 y el 141 y 142 con el 287.
En consecuencia, este primer motivo del recurso de apelación, relativo al incumplimiento de la sociedad demandada de la obligación de entregar a la actora 591 colecciones de la enciclopedia "Mas Actual", resulta improsperable.
SEGUNDO.- Mediante una operación de canje, la sociedad demandada se obligó a entregar a la actora 300 colecciones de la obra "Bellezas del Mundo", de 95.000 pesetas de precio cada una alegando la actora que ha dejado de entregar 225 colecciones, lo que implica igualmente otro incumplimiento contractual.
Que la operación de canje se convino queda debidamente acreditado por los documentos obrantes a los folios 152 a 158, por el estado de almacén al 28 de julio de 1993, que comprende 250 obras de esta colección, y por la testifical de Dña. Inés .
Partiendo, como en el caso anterior, de la situación de almacén al 28 de julio de 1993 (250 obras de esta colección), sólo se justifica la entrega posterior de 25 colecciones, por lo que, como correctamente alega la demandante, quedaban pendientes de entrega 225 colecciones, que la sociedad demandada, en un claro incumplimiento contractual, no entregó a la actora, pese a ser reclamadas, como se desprende del telegrama de 20 de enero de 1995 (folios 160 y 161) y de la testifical de Dña. Inés .
Por ello, este segundo motivo del recurso de apelación, que atañe a la obligación incumplida de entregar 225 colecciones de la obra "Bellezas del Mundo", debe asimismo rechazarse.
TERCERO.- En la demanda se acumula una acción contra el liquidador de la sociedad demandada D. Benjamín del que se afirma que no ha cumplido muchas de las funciones de su cargo, pero sin precisar adecuadamente cuáles fueron y en qué medida ese incumplimiento de sus obligaciones resultase el causante del daño sufrido por la demandante.
En junta general extraordinaria y universal de accionistas celebrada el dos de enero de 1998, se acordó la disolución de Aglo S.A., nombrándose liquidador al demandado D. Benjamín , aunque en nueva junta general extraordinaria y universal de accionistas celebrada el 26 de diciembre de 2000 cesó como liquidador de la sociedad el mencionado demandado.
Dispone el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas que los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieren causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. El artículo 272 de la Ley establece las funciones de los liquidadores, y el artículo 273.2 declara que si la liquidación se prolongase por un plazo superior al prevenido para la redacción del balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
CUARTO.- La excepción de prescripción que se alega en el recurso de apelación respecto a la acción de responsabilidad del liquidador, ha de repelerse por extemporánea, pues constituye consolidada doctrina jurisprudencial que esta excepción ha de oponerse en el escrito de contestación (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5/5/1989, 10/11/1990, 31/3/1995, 11/10/1997, 30/11/2000 y 12/5/2003).
Mas con independencia de lo anterior, debemos coincidir con los apelantes en que esta acción de responsabilidad no puede prosperar. Ya es bastante obstáculo que en la demanda no se especifiquen los actos negligentes o fraudulentos que se imputan al liquidador, con lo que se causa indefensión a la parte demandada, que no puede contradecirles ni proponer prueba para desvirtuar lo alegado, pero, en cualquier caso, tampoco se ha demostrado que el liquidador demandado incumpliera cualquiera de las obligaciones comprendidas en el artículo 272 de la Ley o que con fraude o negligencia grave produjera causalmente el daño a la actora consistente en no recibir las colecciones a que nos hemos referido. Realmente, lo único justificado es que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1998 se presentaron para su depósito en el Registro Mercantil, siendo calificadas como defectuosas, y las cuentas anuales del ejercicio 1999 no se llegaron a presentar en el Registro Mercantil, pero este incumplimiento no se puede anudar causalmente al daño sufrido por la demandante, o lo que es igual, no aparece que el daño padecido por la actora, consistente en la falta de entrega de las referidas colecciones, tuvieran su causa en que las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 dejaran de presentarse en el Registro Mercantil.
QUINTO.- Procede por todo lo expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, y revocar, también en parte la sentencia mencionada, para confirmando el pronunciamiento condenatorio relativo a la demandada Aglo SA En Liquidación, absolver al demandado D. Benjamín de las peticiones formuladas contra el mismo en la demanda.
SEXTO.- Las costas del demandado D. Benjamín ocasionadas en la presente instancia se imponen a la parte actora (artículo 523,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable en virtud de la disposición transitoria segunda de la vigente Ley DE Enjuiciamiento Civil). A la demandada Aglo SA En Liquidación se le imponen la mitad de las costas procesales causadas a la actora en la primera instancia de acuerdo con los mismos preceptos antes citados; y las costas del recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Aglo SA en liquidación y D. Benjamín contra la sentencia que con fecha cuatro de abril de dos mil dos pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y cuatro de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada , para confirmando el pronunciamiento condenatorio relativo a la demandada Aglo SA en liquidación, absolver al demandado D. Benjamín de las peticiones formuladas contra el mismo en la demanda.
Las costas del demandado D. Benjamín causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora. A la demandada Aglo SA en liquidación se le imponen la mitad de las costas procesales originadas a la actora en la primera instancia; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

