Última revisión
03/10/2005
Sentencia Civil Nº 320/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 351/2005 de 03 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 320/2005
Núm. Cendoj: 33044370062005100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00320/2005
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2005
En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil cinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº320
En el Rollo de apelación núm. 351/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 1340/04, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 5 , siendo apelante DON Pablo , demandado, representado por la Procuradora Sra. Maria Dolores Sánchez Menéndez y asistido por la Letrado Doña Susana Fernández Iglesias y como parte apelada DON Serafin Y DOÑA Bárbara , demandantes, representados por el Procurador/a Sr. Ramón Blanco González y asistidos por el Letrado D. Pablo González López; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 11 de Mayo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Serafin y doña Bárbara contra don Pablo , debo condenar y condeno a dicho demandado que abone al actor la cantidad de 1.200 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la solicitud del juicio monitorio, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas." Con fecha 18 de Mayo de 2005 se dictó auto de aclaración de la sentencia, en el siguiente sentido: " Se aclara la sentencia dictada de fecha 11-5-05 en el sentido siguiente: Que abone al actor la cantidad de 12.000 euros"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Serafin y Bárbara oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa el presente recurso del contrato de arrendamiento de industria concertado entre los actores y la sociedad de capital Houtelesa Hoteles y Turismo de León SL. ( Hotulesa S.L.), de la que el demandado fue primero administrador único y en la actualidad liquidador, el día 31 de enero de 1996 y en virtud del cual aquellos alquilaron a esta ultima un hotel de su propiedad sito en la localidad de Ponferrada con renta anual prefijada en el mismo.
En el año 1999 la sociedad arrendataria citada unilateralmente decidió no abonar la renta, reteniendo su importe para aplicarlo al pago de la cantidad de 4.470.965 de las antiguas pesetas (26.871,04€), deuda que los anteriores titulares del negocio de hotel (una sociedad de capital familiar participada por los actores) tenían con la TGSS derivada del impago de las cuotas de Seguridad Social y que esta ultima pretendía cobrarle invocando la existencia de una sucesión empresarial.
Saldada esta ultima deuda por los actores, reclamaron a la sociedad arrendataria la devolución de la cantidad retenida y, es en el marco de tal reclamación extrajudicial cuando, el día 26 de febrero de 2003 el demandado, les remite una carta en la que sin mencionar que lo hace en su cualidad de liquidador de la sociedad arrendataria deudora, les comunica que "...ya que Vd. se ha hecho cargo de la deuda, le comunicamos a través de la presente, que a partir del próximo mes, le será ingresada en su cuenta la cantidad aproximada de 600€, para según acordamos, ir pagando poco a poco el importe de la renta del año 1999, que Hotulesa SL., tenia retenida. Le informo asimismo que dicha sociedad se encuentra en proceso de liquidación, por lo que el ingreso lo realizare personalmente, sin perjuicio de que una vez concluida la mencionada liquidación, y si existieran bienes, seria la empresa quien se hiciese cargo del pago a partir de ese momento. En cualquier caso, todos ellos se consideraran hechos por Hotulesa, S.L., a cuenta de la renta pendiente hasta su cancelación".
Estimando los actores que en tal carta el demandado habia asumido personalmente la deuda de la sociedad de la que entonces era liquidador, instaron proceso monitorio y, tras la oposición del citado, demanda de proceso declarativo ordinario reclamándole el importe total de la deuda.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto, pese a reputar que efectivamente habia existido una asunción por el demandado de la deuda de la sociedad en la carta citada, ello no obstante concluyó que tal asunción de duda se hacia con el beneficio del pago aplazado de ahí que limitara la condena al importe de los plazos vencidos a la fecha de la presentación de la solicitud del monitorio que ascendían a 12.000 €.
Tal pronunciando es recurrido exclusivamente por el demandado, invocando en el escrito de interposición de su recurso idéntico motivo de oposición al esgrimido en la contestación a la demanda, centrado en oponer la existencia de una falta de legitimación pasiva " ad causam" fundada en que la deuda objeto de reclamación fue contraída por Hotulesa SL., actualmente en liquidación, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, que es la que debe hacer frente, por ello, a la misma, a la vez que se niega que en la carta remitida a los actores hubiera asumido tal deuda en nombre propio.
Además de ello se denuncia la existencia en la sentencia de primera instancia de un apartamiento de los términos del debate fundado al haber basado su pronunciamiento estimatorio en la figura de la novación contractual que no había sido invocada por los actores en apoyo de su pretensión y, por ultimo, se invoca "ex novo" que su responsabilidad solidaria con la sociedad deudora lleva aparejada la necesidad de haber demandado a la sociedad dando una situación de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- Así centrados los términos de la impugnación debemos comenzar por rechazar de plano la velada denuncia de incongruencia interna que se hace a la sentencia de primera instancia así como la excepción litisconsorcial.
La primera porque la congruencia es compatible con el principio iura novit curia que, como es sabido, permite a los tribunales, siempre que se respete el componente factico esencial de la acción ejercitada que es lo que constituye propiamente la causa de pedir, aplicar en la resolución de la cuestión litigiosa, la fundamentación jurídica que estimen adecuada aun cuando no haya sido expresamente invocada por las parte. Tal compatibilidad viene hoy expresamente reconocida en el Art. 218.1 párrafo segundo de la L.E.Civil con arreglo al cual "El tribunal...resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Además de ello en este caso no ha existido aplicación del principio iura novit curia ni alteración alguna de los términos del debate, si se tiene en cuenta que la acción personal de reclamación de cantidad deducida en la demanda contra el demandado como persona física, se basaba en la existencia de una asunción personal de la deuda de la sociedad por el citado, invocando expresamente en su fundamentación jurídica (f. de derecho IV) los preceptos del CCivil relativos a la novación. Lo que hizo el Juzgador de Primera Instancia no fue otra cosa que razonar cuales son las clases requisitos y efectos de esa institución de la novación contractual para concluir que los mismos concurrían en este caso en la modalidad invocada de asunción de deuda.
En relación al litisconsorio pasivo necesario, su rechazo deriva del hecho de que precisamente la solidaridad de la obligación del demandado con la deudora originaria, la sociedad, otorga al acreedor el "ius eligendi" que le confiere el derecho a dirigirse contra cualquiera de los deudores obligados reclamando el total importe de la obligación, como asi lo establece el Art. 1144 del CCivil , lo que excluye la necesidad de demandar a todos y cada uno de los deudores solidarios y por ello cualquier situación litisconsorcial.
En definitiva, y en contra de lo invocado en el recurso, la acción ejercitada en la demanda es perfectamente compatible con el hecho de que la deudora originaría lo fuera una sociedad de capital, hoy en liquidación, y por ello con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios y mas concretamente del demandado que ostenta en la misma el cargo de liquidador, al fundarse la responsabilidad personal en el pago de esa deuda de la sociedad por parte del demandado en la existencia de una asunción de deuda por el citado en la carta que remitió a los actores en fecha 26 de febrero de 2003, parcialmente transcrita en el anterior fundamento de derecho. Ello hace que carezca de todo interés y razón de ser la teoría sobre los efectos de la fase de liquidación que se contiene en el recurso.
TERCERO.- Abordando ya el enjuiciamiento de la excepción falta de legitimación pasiva "ad causam", es evidente que al constituir la misma, no una excepción o presupuesto procesal, sino un presupuesto o fundamento de la propia acción que en cuanto tal pertenece al fondo del asunto, es necesario pronunciarse sobre si de la tan mentada carta resultaba la asunción de deuda invocada en la demanda en apoyo de la responsabilidad personal del demandado a su pago, pues esa asunción de deuda es la que justifica su legitimación.
Ello es así además porque la legitimación ad causam, hoy regulada en el Art. 10 de la L.E.Civil , está relacionada con la "relación jurídica u objeto del proceso" esto es con la pretensión formulada en la demanda, siendo la relación existente entre una persona y esa relación jurídica u objeto litigioso del proceso en virtud de la cual es esa persona y no otra la que debe figurar en el mismo como demandado.
Actuó, por ello, con absoluta corrección el Magistrado de Primera Instancia al abordar con carácter previo en la sentencia el análisis de la institución de la novación sus, clases, requisitos y efectos, análisis que por su exhaustividad y absoluta corrección se da aquí por reproducido al ser el mismo plenamente compartido por esta Sala, tanto mas cuando cualquier reiteración al respecto no dejaría de ser mera redundancia.
CUARTO.- Partiendo así pues de que en virtud de la asunción acumulativa de deuda un tercero se une al deudor originario con vinculo de solidaridad, solo cabe poner de manifiesto que de esa solidaridad deriva, según lo asi dispuesto en el ya citado Art. 1144 del CCivil , la posibilidad para el acreedor de demandar a cualquier de los deudores por la sencilla razón de que uno de los efectos esenciales de la solidaridad es, en esta relación externa entre acreedor y deudores, que cada uno de estos se reputa único y exclusivo obligado por el total importe de la deuda, como así expresamente lo establece el Art. 1137 del CCivil.
De cuanto se lleva razonado resulta que el núcleo de la cuestan litigiosa planteada, viene delimitado en determinar si en la carta remitido por el demandado a los actores en fecha 26 de febrero de 2003 se contiene o no una asunción por el citado de la deuda de la sociedad y la conclusión a la que llega este Tribunal de Apelación, compartiendo el criterio del Juzgador de primera Instancia, es afirmativa desde el momento en que una interpretación de la citada carta en la totalidad de su contexto esto es en la forma armónica y sistemática que proclama el Art. 1285 del CCivil , --toda vez que no es admisible la interpretación aislada que pretende el recurrente de un determinado párrafo de la misma-- lleva a concluir que en ella el demandado se hizo cargo personal y directamente, esto es con su patrimonio, del pago de la deuda de la sociedad bien que en forma aplazada.
Concretamente la frase "... el ingreso lo realizare personalmente" es evidente que no se refiere, como se pretende en el recurso, al mero hecho de efectuarlo materialmente por la inexistencia de otros trabajadores en la sociedad. Antes al contrario, en el contexto en que se integra lo que pone de manifiesto es que el demandado asume el pago con su propio patrimonio y ello hasta que se lleve a cabo la efectiva liquidación de la sociedad. Interpretación que resulta ratificada por lo manifestado en la misma carta con posterioridad en relación a que la sociedad se haría cargo del citado pago " una vez concluida la mencionada liquidación, y si existieren bienes", lo que tanto quiere decir como que el que lo asumía en ese momento y ello con bienes propios, distintos a los de la sociedad, era el demandado, como tal persona física, siendo además el citado el que en tal cualidad remite la carta, sin hacer referencia alguna a actuar como representante de la sociedad.
QUINTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se asumen y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presote recurso y la necesaria imposición, por ello, al recurrente de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el Art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Pablo contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 1340/04 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 5 . Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
