Última revisión
24/05/2006
Sentencia Civil Nº 320/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 224/2006 de 24 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 320/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100176
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1126
Encabezamiento
5
Rollo 224/06
Rollo nº 000224/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 320
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
D. JOSE F. BENEYTO GARCIA ROBLEDO
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001021/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s HERMANOS ROSA CATALAN CONSTRUCCIONES SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª M LUISA GALBIS UBEDA, de otra como demandante - apelado/s Luis Miguel , representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO JUST VILAPLANA, y de otra, como demandados-apelados, no llegados a comparecer en la alzada, Dª. Daniela , D. Ildefonso y Dª. Virginia .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA , con fecha 20 de julio de 2.005 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento respecto de la codemandada Dª. Virginia , sin expresa imposición de costas. 2.- Estimando la demanda formulada por la representación de D. Luis Miguel contra la entidad HNOS. ROSA CATALAN CONSTRUCCIONES S.L. y Ildefonso , debo condenar y condeno a la primera al pago de 509'48 euros y al segundo al pago de 301'56 euros, más, en ambos casos, el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento. 3.- Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Luis Miguel contra Dª. Daniela debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 509'48, cantidad que fue consignada en la cuenta de este Juzgado el 1-06-05 , más el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la consignación, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada "HNOS. ROSA CATALAN CONSTRUCCIONES S.L." se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de mayo de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la codemandada, Hermanos Rosa Catalán Construcciones S.L, en solicitud de la nulidad de las actuaciones hasta el acto del juicio verbal, por no habérsele permitido la comparecencia a él sin Procurador siendo que la cuantía de la demanda a su parte reclamada no lo exigía, y por admitir la misma siendo que los honorarios del perito que constituyen su objeto se debieron incluir en la Tasación de Costas del proceso en que se devengaron o, subsidiariamente, para que se revoque la sentencia de instancia que le condenó al pago de éstos, al exigirle una tercera parte de los mismos y no una cuarta parte al ser cuatro las litigantes, al no proceder por ser designado de oficio y acabar aquel proceso sin imposición de costas, y al no fijar la proporción que de las del actual corresponde a cada demandado.
La actora se opuso al recurso porque, acumuladas varias acciones contra varios demandados, según el Art.252 dela LEC , hay que estar a su valor total, como se dijo en el auto de su admisión advirtiendo de la necesidad de la comparecencia por Procurador, por ser sus demás alegaciones nuevas de esta alzada dada la declaración de rebeldía y, además, porque la presente demanda ha sido necesaria al denegársele la práctica de Tasación de Costas y su ejecución en el proceso en que se devengaron los honorarios objeto de la misma .
SEGUNDO.- Esta Sala debe analizar primeramente la nulidad de actuaciones formulada en relación con la cual, previo examen de éstas, entienden que cabe su rechazo. En efecto si bien es cierto que la demanda se dirigió contra varios demandados y en ella se desglosó la suma a cada uno reclamable siendo la que lo era a la apelante la de 509, 48 euros por lo que, según el Art. 23.2.1º de la LEC, no era preceptiva su comparecencia a juicio por medio de Procurador y que su Art.253.1 exige al actor la fijación de la cuantía en tal demanda, no es menos cierto que, su Art.252.2 , refiere que si se ejercitan varias acciones acumuladas provenientes de igual título, como es el caso en que todas derivan de los honorarios del perito que informó en el previo proceso en que fueron partes todos los aquí demandados, la cuantía se determinará por la suma del valor de todas las acciones. En cumplimiento de ello, la actual demanda se admitió por esta última suma que ascendía a 1.622 euros lo que exigía la comparecencia por Procurador y Abogado de lo que se advirtió en dicho auto de admisión para el juicio de modo que, comparecida la misma recurrente sin esta representación a este acto, su declaración en rebeldía fue acorde a derecho .
Lo mismo cabe decir sobre el otro motivo de nulidad pues, obrando testimonio del auto que denegó al actor la práctica de Tasación de Costas como medio de incluir en ella sus honorarios devengado en un pleito previo al no haber en él condena a éstas, no cabe más que su reclamación por esta vía declarativa en la que se tienen más posibilidades de contradicción que mediante la impugnación de aquélla.
Excluida la precedente nulidad, cabe concluir con igual desestimación del recurso en lo que se refiere a sus motivos de fondo ya que, incluso examinado el anterior a esos efectos excluyentes, debió ser rechazado de plano al igual que los demás relativos a la forma de división de la deuda, a las circunstancias de ese repetido primer proceso en que se devengaron los honorarios aquí reclamados, y al modo de reparto de las costas en el actual al impedir la situación de rebeldía en la instancia de la demandada-apelante, por esa no comparecencia al juicio en forma, hacer estas alegaciones en esta alzada .Ello es aplicación de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , en el sentido de que, en concreto la ausencia de alegaciones y de proposición de prueba en la instancia, no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur".
TERCERO.- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de HERMANOS ROSA CATALÁN CONSTRUCCIONES S.L ,contra la sentencia de fecha 20 de julio del 2005,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia ,debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

