Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Civil Nº 320/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 575/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 320/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100579

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00320/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 575 /2006

SENTENCIA NUMERO. 320/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ Y DON JULIO FRANCISCO CARBAJO GONZALEZ.

En Gijón, a cuatro de Julio de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 256/06, Rollo número 575/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón; entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE GIJON representado por el Procurador Don MANUEL FOLE LOPEZ bajo la dirección letrada de Don JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ, como apelado Don Cosme , representado por el Procurador Doña ANA COSIO CARREÑO bajo la dirección letrada de Don LUIS GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Julio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo en parte la demanda deducido a instancias de D. Cosme contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón y en consecuencia, declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 17 de Enero de 2006 en el particular por el que se imponía a la demandante la reposición del acceso original de su vivienda a la terraza a que se contrae este juicio. Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a los expresados demandados. Debiendo cada cual soportar las costas causadas a su instancia y las comunes de haberlas por mitad ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM001 DE GIJON se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La demandante, Dª Cosme , ejercita en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, en Junta celebrada el día 17 de enero de 2.006, por los que: 1º- se la requería para que antes de que finalizase el ejercicio 2.006, volviese a su estado original la salida de la terraza por su vivienda, volviendo a hacer puerta donde la Sra. Cosme hizo ventana; y 2º.- se acordaba que el paso a las terrazas por la ventana de la caja de escalera, que está protegida con una reja con candado, se haría siempre que fuese imprescindible o por fuerza mayor, como por ejemplo, por ausencia de uno de los dos ocupantes de los pisos primeros, en presencia del Presidente de la Comunidad, que sería quien abriría el candado.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y declara la nulidad del primero de dicho acuerdos, pero no la del segundo, y no hace expresa imposición de costas, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se desestime la demanda en su integridad.

TERCERO.- Sólo cabe analizar, por tanto, en esta resolución la validez o nulidad del acuerdo por el que se requería a la demandante para que antes de que finalizase el ejercicio 2.006, volviese a su estado original la salida de la terraza por su vivienda, volviendo a hacer puerta donde la Sra. Cosme hizo ventana, puesto que la actora se ha aquietado con la desestimación de la demanda, en lo que a la pretensión de nulidad del segundo acuerdo se refiere.

Y en lo que atañe a dicho acuerdo, ha de convenirse con el Juzgador " a quo " en que es nulo, por haberse adoptado con abuso de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-1-c/ de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 7 del Código Civil , pues la demandante convirtió la puerta de acceso desde su piso al patio en ventana en el mes de marzo de 1.993, aprovechando las obras de alicatado de las paredes del patio, que estaba acometiendo la comunidad, y, si bien es cierto que en el acta de la Junta celebrada el 15 de marzo de 1.993 consta textualmente que « se le comunica al Sr. Carlos Jesús - era el marido de la actora, ya fallecido - el desacuerdo con el cambio de acceso a la terraza 1º izda. », nunca se le hizo ni al Sr. Carlos Jesús ni a su esposa ( la ahora demandante ) requerimiento alguno para que restaurase el acceso a su estado anterior a las obras, hasta que se adoptó el acuerdo ahora impugnado, en enero de 2.006, es decir, cuando han transcurrido casi trece años, tiempo suficiente como para estimar que la demandante ha venido disfrutando de su ventana con el consentimiento de la Comunidad, manifestado tácitamente por el paso de tan dilatado lapso de tiempo sin oposición alguna por parte de la Comunidad, pues ni siquiera en la Junta de 13 de abril de 2.005, en la que surgieron discrepancias con Dª Cosme por otros motivos, se le hizo un verdadero requerimiento para que volviese la ventana a su estado anterior de puerta, y solo consta que el Presidente de la Comunidad, en respuesta a un burofax remitido por Dª Cosme el 14 de junio de 2.005, reflejó en el acta ( aunque no se trató en la Junta) que « lo que sí hay constancia es que tiene una obra realizada haciendo un cierre de puerta a ventana incumpliendo la Ley de Propiedad Horizontal y constándonos no estar autorizada ni por la Comunidad ni Estamentos pertinentes », pero sin que conste que tampoco entonces se le dirigiese requerimiento alguno para volver a transformar en puerta lo que era una ventana desde hacía más de doce años, conclusión ésta, acerca del consentimiento tácito, que viene avalada, no sólo por la doctrina contenida en las Sentencias que cita la Sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 1.998, 23 de julio de 2.004 y 19 de diciembre de 2.005 ), sino también por la contenida en otras aún más recientes, de 19 de mayo de 2.006 y 31 de enero de 2.007 .

El hecho de que no haya transcurrido el plazo de prescripción de quince años, de las acciones personales, no puede conducir, como pretende la apelante, a una conclusión distinta de la antes expuesta, pues una cosa es el plazo que tendría la Comunidad de Propietarios para ejercitar acciones tendentes a la reconversión de la ventana en puerta -acciones que aquí no se han ejercitado-, y otra muy distinta que, ante el ejercicio de dicha acción también podría la Sra. Cosme haber opuesto la consolidación de la situación por el consentimiento tácito de la Comunidad, a lo que debe añadirse que la demandante no alegó en defensa de sus intereses la prescripción de acciones, sino el consentimiento tácito de la demandada.

La mera manifestación de algunos testigos, propietarios del inmueble, en el sentido de que en algunas juntas volvieron a advertir al marido de la actora y a esta para que repusiesen el acceso a su estado original, carece precisamente del refrendo documental que podría dar credibilidad a tales manifestaciones - en las que cabe racionalmente presumir interés de parte -, pues, ya hemos dicho, en ninguna de las actas de las Juntas celebradas entre aquélla de 15 de marzo de 1.993 y la de 17 de enero de 2.006, consta que se hiciese el más mínimo requerimiento a la demandante o a su esposo a tal fin.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PORPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJON, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera Instancia Número Diez de Gijón en Autos de Procedimiento Ordinario nº 256/06 de los que procede este Rollo de Apelación, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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