Última revisión
13/07/2007
Sentencia Civil Nº 320/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 272/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 320/2007
Núm. Cendoj: 17079370022007100342
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 272/2007
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 OLOT
Procedimiento: nº 205/2006
Clase: divorcio contencioso
SENTENCIA 320/2007.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a trece de julio de dos mil siete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante María , representado/a por el/la Procuradora Doña EVA Mª CAMPANON PINTIADO y defendido/a por el/la Letrado Don MARTI BENITEZ .
Ha sido parte apelada Jose Pablo , representado/a por el/la Procurador/a JOAQUIM GARCÉS PEDROSA y defendido/a por el/la Letrado Doña FRANCESC BLANCH ROURA .
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Pablo contra Doña María .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Jose Pablo contra María , y, ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por María contra Jose Pablo , por lo tanto, acuerdo:
1.- La disolución por divorcio del matrimonio entre Jose Pablo Y María celebrado en Barcelona el 28 de marzo de 1.974.
2.- La imposición a cargo de Jose Pablo de una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante un plazo de 4 años que se ingresará en el número de cuenta que fije María dentro de los cinco primeros días de cada mes.
No se hace expresa imposición de costas. "
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la vista del recurso el día once de julio de dos mil siete .
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra los pronunciamientos recaídos en primera instancia interpone recurso de apelación Dña. María , alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 218 de la LEC y 1318 y 1438 del Código Civil, propugnando la concesión de una pensión compensatoria vitalicia de 350 euros mensuales, así como la obligación del Sr. Jose Pablo , de hacer frente al pago de la mitad de la deuda tributaria de 8.896,68 euros contraída por razón de los impagos de cotizaciones a la Seguridad Social del negocio explotado por el matrimonio durante la vigencia del mismo.
SEGUNDO.- De lo obrante en autos se desprende que los litigantes contrajeron matrimonio en 1974, el 28 de marzo, que tienen dos hijos mayores de edad los cuales son independientes económicamente; que el esposo Sr. Jose Pablo dejó el domicilio familiar en octubre del 2005, trabaja y obtenía un salario mensual en febrero de 2006 de 1.505 euros mensuales, mientras que la Sra. María se encuentra en situación de desempleo, percibiendo un subsidio de 724,5 euros mensuales.
El demandante principal ha adquirido una vivienda y un vehículo por los que debe desembolsar mensualmente unos 900 euros, quedándole para su sustento, si nos atenemos a la única hoja de salario aportada correspondiente a febrero de 2006, la cantidad de 605 euros, mientras que la esposa se encuentra en situación de desempleo subsidiado, percibe 724 euros mensuales y ha de pagar unos 320 euros mensuales en concepto de mitad del alquiler de la vivienda que comparte con su hijo.
La aparente concurrencia de desequilibrio motivó que en primera instancia se estableciera a su favor una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante cuatro años, y los cálculos del recurso resaltando la diferencia económica de las situaciones respectivas, vienen a mostrar que efectivamente se produjo un desequilibrio en perjuicio de la esposa, sin que se justifique en la alzada un incremento de la cuantía de dicha pensión, que en los términos que se plantea parecería pretender una igualdad material en las posibilidades económicas respectivas después de la terminación de la convivencia, cuando la pensión compensatoria comporta más la tendencia a propiciar una potencial igualdad, en función de las respectivas situaciones de los cónyuges al momento de producirse la crisis matrimonial, art. 84 del Codi de Família.
De acuerdo con ello, considera la Sala que la pensión compensatoria establecida cumpliría con el sentido de la misma y con la situación de potencial equilibrio requerida, en cuanto a su importe, no en cuanto a su duración que atendiendo al tiempo de duración del matrimonio durante más de treinta años, a la edad de la Sra. María y su dificultad para acceder a un nuevo puesto de trabajo a los 55 años, a la situación de desempleo en la que se encuentra y al detrimento psicológico sufrido, reactivo la separación conyugal (fol. 51), considera la Sala que el tiempo de duración ha de ampliarse hasta los seis años.
TERCERO.- Finalmente, yerra el órgano "a quo" en su valoración probatoria al considerar que el embargo sufrido por la Sra. María como consecuencia del expediente administrativo de apremio instruido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, no tiene origen en la explotación del negocio familiar desarrollado por ambos cónyuges, que se puso a nombre solo de la esposa al figurar en el RAI el Sr. Jose Pablo , lo cual dificultaba el acceso a créditos y adquisición de vehículos de figurar a su nombre la titularidad del negocio, lo que motivó que se pusiera a nombre de la esposa, quien se ha visto afectada de forma exclusiva por las deudas contraídas con la Seguridad Social.
De los antecedentes remitidos por la Tesorería de la Seguridad Social y el informe de vida laboral de los respectivos litigantes, se desprende que el Sr. Jose Pablo se dió de baja como Autónomo en la Actividad de Transporte de mercancías por carretera, continuando la Sra. María como Autónoma en dicha actividad, manteniendo conjuntamente el negocio familiar del que procede el embargo ejecutivo. Incluso así vino a reconocerse por el propio Sr. Jose Pablo en el acto de la Vista cuyas manifestaciones incidían en la responsabilidad compartida en los resultados del negocio, por lo que con independencia de que la Sra. María sea la responsable del pago frente a la Tesorería, al Sr. Jose Pablo le corresponde abonarle a ella la mitad de la deuda social, ya que tratándose de un negocio común, cuya actividad se produjo constante matrimonio, la división ha de extenderse tanto a los beneficios como a las deudas, y por ello debe ser acogido también el recurso en el sentido de condenar al Sr. Jose Pablo al pago de los 4.448,34 euros que constituyen la mitad de la deuda generada por el negocio común, y que ha provocado el embargo de los bienes de la Sra. María (unos vehículos de muy escaso valor dada su antigüedad, fol.91) y el subsidio por desempleo que percibe, con mantenimiento del mínimo inembargable de 570 euros mensuales.
CUARTO.- La estimación en parte de la apelación conlleva la no especial imposición de las costas de esta segunda instancia, conforme al art. 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva Maria Campanón Pintiado en nombre y representación de Dña. María contra la Sentencia de 9 de febrero 2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Olot , dictada en los autos de Divorcio contencioso (art. 770-773 L.ECiv .) nº 205/2006, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de ampliar al plazo de pago de la pensión compensatoria a seis años.
Y además, condenamos Don. Jose Pablo a sufragar a Doña. María la mitad de la deuda social generada por el negocio común, que ha motivado el embargo de bienes y subsidio de esta por importe de 8.896,68 euros; mitad que asciende a 4.448,34 euros.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
