Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Civil Nº 320/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 152/2007 de 08 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 320/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100311

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8169

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, sobre contrato de préstamo.Nos hallamos ante un contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un automóvil. La sentencia de instancia legitima a la demandante parta aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y de comisiones por impago pactados en las condiciones generales de contratación. Se comparte la argumentación de la sentencia recurrida, dado que en el contrato firmado por el codemandado consta que de las condiciones generales se hace entrega de un ejemplar al prestatario. Hay aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente informa expresamente al adherente acerca de su existencia y le facilita un ejemplar de las mismas, no siendo necesaria la rúbrica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00320/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7028891 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 152 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 191 /2006

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de FUENLABRADA

Apelante/s: Miguel Ángel ; BANCO MAIS (ESPANHA) SUCURSAL EN ESPAQA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, GERMAN MARINA GRIMAU

Apelado/s: Luisa

Procurador: DÑA. PILAR FERNANDEZ GUERRA

SENTENCIA Nº 320

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a ocho de Junio del año dos mil siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los Fuenlabrada bajo el núm. 191/2006 y en esta alzada con el núm. 152/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Miguel Ángel , representado por el Procurador Don Antonio Fente Delgado y dirigido por el Letrado Don Fernando Rubio Ferreiro, y la entidad Banco Mais, representada por la Procuradora Doña Lucía Mena Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Manuel Moreira Dos Santos, y, como apelado, Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Fernández Guerra y dirigida por el Letrado Don Eugenio Revuelta Rabasa.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 6 de Noviembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sra. Mena Martínez en nombre y representación de la entidad Banco Mais, S.A., contra D. Miguel Ángel , debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel a que solidariamente haga pago a Dª Luisa de la cantidad de 1.372,42 euros, con más el interés del dinero incrementado en dos puntos aplicable a D. Miguel Ángel , que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la suma adeudada; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mena Martínez, actuando en nombre y representación de Banco Mais, S.A. contra D. Luisa debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la mercantil actora:

-solidariamente con D. Miguel Ángel la cantidad de 1.372,42 euros

-de forma individualizada la cantidad de 2.500 euros.

La cantidad adeudada de 3.872,42 euros devengará para Dª Luisa los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución y con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de Don Miguel Ángel y de la entidad Banco Mais, S.A. se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación; fundamentándolo la primera en que la sentencia considera válidas las condiciones generales aportadas con la demanda sin que estuvieran firmadas por ninguna de las partes, invocando los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , haciendo alegaciones en fundamentación; la segunda contrae el por ella preparado en cuanto al pronunciamiento relativo a costas y la desestimación parcial de la demanda en cuanto a Don Miguel Ángel , fundamentando que no procede la moderación de la deuda respecto de este último, haciendo alegaciones en fundamentación, con alegación de incongruencia de la sentencia en cuanto hace uso de esa moderación no postulada por la parte, debiendo haber sido estimada la demanda en su integridad en relación, sin haber lugar a compensación de créditos no reclamados; para en cuanto a la impugnación que contrae al pronunciamiento relativo a costas, indicar que desde la estimación parcial no merecería censura la sentencia que se recurre, mas procediendo como ahora suplica la estimación total de la demanda respecto al mismo, sí procede desde ello la modificación del pronunciamiento relativo a costas, para terminar suplicando la revocación de la sentencia que se recurre en lo que le es desfavorable y se estime íntegramente la demanda respecto de Don Miguel Ángel , condenándole el pago de la cantidad de 3.872,42 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición en costas a dicho demandado.

TERCERO: Por interpuestos que se tuvieron los mencionados recursos se acordó dar traslado de los mismo a la demás partes, presentándose sendos y respectivos escritos de oposición al formulado de contrario por las partes apelantes, para en base a las alegaciones que realizan solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia en cuanto a lo en ellos impugnado.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 22 de Febrero de 2007 , con fecha registro de entrada de del día 5 del mes siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de acreditación de abono de la oportuna tasa por la persona jurídica apelante, se devuelven al Juzgado de Instancia para subsanación y producida ésta se devuelven los autos a este Tribunal mediante oficio de fecha 4 de Abril de 2007 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cuatro.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la entidad Banco Mais, S.A., ahora apelante, se postula frente a Miguel Ángel (sic), ahora también apelante, y Don (sic) Luisa , sentencia por la que se condene a éstos al pago de la cantidad de 3.872 ,42 euros, los intereses convencionales y las gastos y comisiones establecidos en el contrato que refiere, más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda y al pago de las costas; lo que fácticamente ampara en que en fecha 30 de Abril de 2004 convino celebrar con los demandados contrato de préstamo de financiación a comprador de bines muebles, para la adquisición del vehículo automóvil que describe, ascendiendo el importe del préstamo a 7.615,20 €, cantidad en la que se incluye el capital del préstamo (5.700,00 €) el interés por aplazamiento al 13,15% anual (1.772,70 € en total) y 152,50 € en concepto de comisión, como fórmula de pago se establece 48 plazos mensuales de 158,65€ cada, con TAE del 16,08; los demandados llevaron hasta la fecha en que se dio vencimiento anticipado el impago de 6 plazos vencidos, desde la fecha del contrato sólo pagaron 13 plazos, ascendiendo la deuda en cuanto a los plazos vencidos a 1.116,43 €, siendo 951,90 el valor de los seis plazos impagados, 56.53 € a título de intereses moratorios y 108,00 € en concepto de comisiones de gestión por los plazos impagados, por parte del primero de los referidos codemandados el 5 de Diciembre de 2005 se procedió a la entrega del vehículo a la demandante, admitiendo que no podía hacer frente al pago, el 7 del mismo mes la demandante se dispuso a ofrecer en venta el vehículo, comunicándolo a los demandados, la venta se realizó en pública subasta, recibiendo la demandante la cantidad de 1.803,27 €, minorando este importe del total adeudado por los demandados, dando por vencido anticipadamente el préstamo, asciendo la cantidad adeudada a la suma 5.717,28 euros, siendo 1.116,43 € por 6 plazos impagados, intereses convenidos y comisiones de gestión de impagados y 4.600,85 €, cantidad equivalente a la suma de 29 plazos amortizados anticipadamente, aminorada en 1803,27 € obtenidos por la venta del vehículo y 41,59 crédito a favor de los demandados en la cuenta que mantienen con la demandante.

SEGUNDO: La codemandada Doña Luisa comparece y se allana a las pretensiones de la demanda, y el codemandado Don Miguel Ángel lo hace para oponerse admitiendo como cierto que firmó el contrato referido en demanda pero sólo las condiciones particulares, así como el anexo al mismo, pero no las condiciones generales, que tampoco fueron pactadas, reconociendo que aquél cumple las formalidades legales, pero no que cumpla las disposiciones sobre la legalidad del modelo oficial, pues nada acredita la demandante sobre el cumplimiento de tales requisitos en cuanto se refiere a su aprobación por la Dirección General de los Registros y del Notariado y su inscripción el Registro de Bienes Muebles; reconoce como cierto que dejó de abonar el préstamo a partir del recibo 14, no admitiendo los intereses moratorios ni las comisiones reclamadas por no tener valor contractual, como deja dicho, al no venir aceptadas las condiciones generales; igualmente reconoce como cierto haber devuelto el vehículo al desistir del contrato y abonar con su valor el resto del capital pendiente de pago, niega haber recibido las comunicaciones que la demandante indica y no admite como precio del valor del vehículo el de venta realizada por la demandante, de la que tampoco tuvo conocimiento, para terminar suplicando la desestimación de la demanda; celebrada la audiencia previa sin otro proposición de prueba que la documental, se declaran los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi", en cuanto a la ineficacia las condiciones generales declarando su validez, en base a la previsto en el art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y señalando que en las condiciones particulares, reconocidas y firmadas por los demandados se establece expresamente que un ejemplar de las condiciones generales se entrega a las partes contratantes, por lo que ha de entender que los prestatarios las conocían y aceptaban y quedan vinculados por las mismas al firmar el contrato de préstamo, señalando, además, que el vencimiento anticipado es una facultad legal a favor del financiador de la compraventa de bines muebles a plazos, art. 10.2 de la Ley de Compraventa de Bines Muebles a Plazos, estimando legitimada a la demandante parta aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y de comisiones por impago pactados en las condiciones generales, careciendo de trascendencia jurídica, desde la conformidad a la concurrencia de los requisitos legales formales legalmente exigidos, el hecho de que el contrato haya sido o no inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, pues nada se discute en orden la reserva de dominio o prohibiciones de disponer; en cuanto al precio de venta del inmueble, reconoce la comunicación de las circunstancias relativas la transmisión, lo que amplía el codemandado allanado, indicando que tal circunstancia unida a la devolución del vehículo, más el número cuotas pagadas y el escaso valor de transmisión, tiene significación jurídica al amparo del art. 11 en relación con el 10.2 de la Ley de Venta de Bines Muebles a Plazo, facultad moderadora, desde lo cual y desde el valor inicial del vehículo 7.200 € y el precio de venta, 20 meses después, 1.803,27 €, lo que supone una depreciación de más del 75%, lo que estima inadmisible, para reducir la cantidad reclamada a 2.500 €, por lo que establece condena para Don Miguel Ángel al pago de 1.372,42 €, lo que estima de aplicación de oficio, desestimando el carácter usurario de los intereses, y hacer consideraciones el orden al diez inicial del cómputo de los intereses; para en cuanto a costas estimar la existencia de estimación parcial y allanamiento antes de contestar la demanda.

CUARTO: Desde la precedente síntesis de antecedentes es de comenzar señalando como conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación habrá de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el o los escritos de interposición, con prohibición de la "reformatio in peius", siendo, además, que conforme lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal, al delimitar el ámbito del recurso de apelación, determina que el mismo se habrá de relacionar con los fundamentos de hecho y derecho de la primera instancia, siendo de cohonestar todo lo precedente con el deber de congruencia que en relación a la sentencia establece el art. 218.2 también de la LEC en cuanto impide al tribunal resolver sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer; desde lo precedente y entrando en el examen del recurso formulado por la en la instancia demandante en cuanto a la estimación parcial de su demanda en relación con el codemandado Don Miguel Ángel , es de acoger que, en efecto, la sentencia de instancia incurre en incongruencia en cuanto a la aplicación que hace de la facultad moderadora, que si bien es cierto viene permitida ex lege, ello no significa que pueda ser aplicada de oficio, esto es, cuando la parte demandada y que resulta beneficiaria de la misma en modo alguno la ha esgrimido y lo que es más relevante no ha proporcionado los datos o circunstancias que permitan su aplicación, con posibilidad de la parte contrario de introducir contradicción al respecto, basándose sólo en el precio de adquisición y de venta del vehículo, cuando es lo cierto que ello sólo tiene un valor indiciario, pues, obviamente, debe entrar en juego el estado del vehículo que en el plazo de veinte meses puede ser muy diferente de uno a otros casos, y de ahí precisamente y como relevante que si dicha cuestión relativa a la moderación no se introduce en el procedimiento, la apreciación de oficio genera incongruencia con relevancia por indefensión a una de las partes, por lo que en este particular estamos en el caso de estimar el recurso de la parte apelante en este particular.

QUINTO: Procede alterando el régimen lógico examinar el recurso de la parte codemandada, Don Miguel Ángel , con respuesta, como indicábamos, a los puntos y cuestiones que esgrime, esto es, en cuanto a la validez de las condiciones generales, y al respecto es de compartir la argumentación contenida en la sentencia recurrida, dado que en el contrato, sí firmado por el apelante, a que nos estamos refiriendo se hace constar que de las condiciones generales se hace entrega de un ejemplar al prestatario, desde lo cual es de señalar que ciertamente el art. 7 de la Ley /1998, de Condiciones Generales de la Contratación señala que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5 ; señalando sí como requisito de incorporación la firma del adherente, pero ello contrasta con el párrafo 2º del núm. 1 del art. 5 cuando señala que no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, haciendo desaparecer con ello la necesidad de rúbrica, conformándose con que se suministre el contenido al interesado, desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso a que nos estamos refiriendo.

SEXTO: Desde lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso de la en la instancia demandante también en el particular relativo a costas y en cuanto al codemandado Don Miguel Ángel , dado la estimación total de la demandada que el respecto al mismo se produce por la estimación del recurso de aquella.

SEPTIMO: Que por la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Don Miguel Ángel que conforme a lo prevenido en el art. 398.1 de la LEC proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a dicho apelante, al no estimar que su recurso en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho; y por la estimación del formulado por la parte en la instancia demandante, Banco Mais, S.A., que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 del mismo texto legal no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel Ángel y estimando el interpuesta por la de la entidad Banco Mais, S.A., ambos contra la sentencia dictada con fecha 6 de Noviembre de 2006 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuenlabrada bajo el núm. 191/2006, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha demanda y estimar y estimamos íntegramente la demanda formulada contra Don Miguel Ángel y Doña Luisa y condenar y condenamos a dichos demandados, con carácter solidario, a pagar a la demandante de 3.872,42 euros, más el interés legal en la forma establecida en dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a Don Miguel Ángel en cuanto a las derivadas de su oposición y sin hacer expresa imposición de las derivadas de la actuación de la codemandada Doña Luisa , y con expresa imposición a Don Miguel Ángel de las costas de su recurso derivadas y sin hacer expresa imposición de las derivadas del recurso interpuesto por Banco Mais. S.A.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.