Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 320/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 600/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 320/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00320/2008

S E N T E N C I A Núm. 320/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000600 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

En BADAJOZ, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Jorge , representado por el/la Procurador/a Sr/a BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MEJIAS GALVEZ, y de otra, como apelado Carlos Manuel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. ESCASO SILVERIO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12-6-08 , cuya parte dispositiva dice:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escaso Silverio, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra D. Jorge , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone al actor la suma de 48.000 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (18 de julio de 2.007) hasta la de esta sentencia, y desde esta última fecha y hasta su completo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jorge se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Don. Jorge interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la presente litis. Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba practicada, afirmando que el documento de reconocimiento de deuda que constituye el objeto principal del presente pleito, carece de causa y fue firmado en blanco por el ahora apelante.

A dicho recurso se opuso la representación procesal Don. Carlos Manuel , quién solicitó la confirmación de la sentencia originaria.

SEGUNDO.- Como documento número dos de la demanda, prueba fundamental de la controversia, se aporta escrito firmado por ambos litigantes (los cuales reconocen sus respectivas firmas), de fecha 6 de Septiembre del 2005, en virtud del cual el Sr. Jorge reconoce adeudar al Sr. Carlos Manuel " la cantidad de 48.000 ?, importe que se reconoce recibido en efectivo y empleado directamente por el Sr. Jorge para el abono de diferentes deudas de su cargo ". Tal deuda, según consta asimismo en dicho documento, queda acreditada mediante el libramiento y aceptación de una letra de cambio por el mismo importe y que se aporta como documento nº 1 de la demanda. La letra tiene fecha del mismo día con vencimiento a los 90 días.

La figura del reconocimiento de deuda como fuente de una obligación ha sido admitida tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, pudiendo inferirse de la misma que quien tiene a su favor un documento de reconocimiento de deuda puede reclamar el pago sin acreditar la causa, o que el reconocimiento de deuda tiene sustantividad propia, libre y desligada de la existencia del débito reconocido, teniendo efectos propios con abstracción evidente de la obligación contraída, teniendo tal reconocimiento efectos de tipo constitutivo, y deberá acreditar el deudor, en su caso, la inexistencia de causa cuando no se exprese en el reconocimiento o que la misma es falsa cuando sí se exprese. Doctrinalmente se indica que la declaración unilateral del deudor es bastante para determinar el nacimiento de una obligación perfecta y si bien algún sector doctrinal niega tal virtualidad a la declaración unilateral, en modo alguno llega a cuestionar el reconocimiento de una situación preexistente de la que habrá que considerar el nacimiento de un hecho generador de obligación. Lo que no puede cuestionarse es la aplicación del art. 1277 del Código Civil a la figura del reconocimiento de deuda de tal modo que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor quien no deberá probar la existencia de causa de la atribución patrimonial, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

Definida la causa del art. 1274 del Código Civil como "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", equivalente al "fin que se persigue en cada contrato" o "la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización" como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y de 17 de abril de 1997 , pero de cualquier modo, como dice la doctrina del Tribunal Supremo, "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En el primer caso nos encontramos ante un reconocimiento de deuda abstracto o formal al que es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil , presumiéndose la causa existente y lícita, salvo prueba en contrario; en el segundo supuesto en el que la causa se halla expresamente plasmada, no es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria y en tal sentido la sentencia de 27 de noviembre de 1999 llega a afirmar que el reconocimiento se presenta como negocio válido y lícito al operar sobre débito existente a cargo del que lo reconoce y queda vinculado en razón al efecto constitutivo que establece (SS. 23-4 y 27-11-1991, 30-9-1993 y 22-7-1996 ).

TERCERO.- Sentado lo anterior es menester poner de manifiesto que el Tribunal de Instancia lleva a cabo una valoración correcta de la prueba practicada. A este respecto incide el apelante de forma especial en el testimonio de los Sres. Ramón y Jesús Carlos , pero examinado nuevamente dichas declaraciones la Sala estima que las mismas no privan de validez y fuerza a los dos documentales en que el actor-apelado fundamenta su reclamación: la letra de cambio y el documento de reconocimiento de deuda (documentos 1 y 2 de la demanda). Son aquellos testimonios pruebas frágiles, dudosas y hasta confusas y, desde luego, no tienen la fuerza suficiente para contrarrestar el valor del documento de reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Jorge . Recuérdese que es el apelante quien tiene la carga de probar la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda o que ésta es falsa. Y esta prueba ha de ser fehaciente y convincente, lo que no concurre en el supuesto de autos.

Por otro lado, resulta muy importante para la decisión de esta controversia el documento nº 3 de la demanda. Con anterior a este procedimiento se siguió entre los ahora litigantes un juicio cambiario, con base en la letra de cambio a que antes se ha hecho referencia (doc. nº 1 de la demanda). Dicho juicio terminó con sentencia estimatoria en primera instancia a favor del Sr. Carlos Manuel , la cual fue revocada en la segunda instancia. Pero la revocación fue por un solo matiz: aunque no constaba en la cambial el nombre del tomador, el Juez de 1ª Instancia le concede fuerza ejecutiva siguiendo una determinada corriente jurisprudencial. En cambio, la Sala considera que la inclusión de tal dato en la letra es esencial y al haber sido omitido entiende que la letra es incompleta y, por tanto, carece de fuerza ejecutiva. Esta es la única discrepancia que existe entre ambas resoluciones, de tal suerte que la sentencia de apelación no entra a realizar consideraciones sobre el negocio subyacente, sobre la causa de la letra, cuestión que sí analiza el Tribunal "a quo" y que interesa destacar por la importancia que tiene en la presente litis. Nótese que dicha sentencia de 1ª Instancia, Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz, fecha 31 de Julio de 2006 , contiene valiosísimas consideraciones y apreciaciones de relevancia esencial para este pleito, constituyendo un documento con plena fuerza probatoria. Curiosamente a esta sentencia no hace referencia el apelante.

La sentencia que vamos a examinar aborda el problema de la letra en blanco y de la provisión de fondos (véase al respecto el fundamento jurídico 3º de la sentencia, especialmente el último párrafo, folio 16 vuelto de las actuaciones). En dicho lugar se dice:

"Pasando de lo general a lo particular, decir que, en este caso, por D. Carlos Manuel se ha acreditado que mantuvo una relación jurídica con D. Jorge al objeto de proceder a la extinción de diferentes deudas suyas; (el subrayado es nuestro)... y desde luego, la simple declaración de un compañero diciendo que vio cómo D. Jorge firmaba dos papeles en un bar mal puede desvirtuar el contenido del documento (de reconocimiento de deuda). Es más, el testigo D. Leonardo ha venido por el contrario a confirmar que entre D. Carlos Manuel y D. Jorge existió un concierto, pues ha dicho que oyó que el Sr. Jorge quería doce o quince mil euros. Así las cosas, no puede hablarse de la nulidad íntegra del título valor puesto que, aunque cuando fuera aceptado en blanco, fue extendido en pago del préstamo subyacente ".

Tales razonamientos resultan muy esclarecedores. La letra de cambio, fuera o no firmada en blanco (la jurisprudencia reconoce plenos efectos jurídicos cambiarios a las firmas que aparezcan en un cambial aunque no estuvieran rellenada al tiempo de la aceptación, siempre y cuando después se rellene de conformidad con los acuerdos alcanzados entre las partes), tenía causa, existía un contrato subyacente, el préstamo, la misma causa que el documento de reconocimiento de deuda que fue firmado el mismo día que el efecto cambiario.

Los dos documentos fundamentales en que se basa la demanda, la letra de cambio perjudicada y el reconocimiento de deuda se complementan, encajan uno en el otro y su valor jurídico y probatorio no ha sido desvirtuado por los débiles indicios y las hipótesis carentes de apoyo probatorio que esgrime el apelante.

En aquel primer pleito el Juez a quo sigue realizando afirmaciones trascendentales (fundamentos jurídico 4, folio 17 vuelto, primer párrafo): " Téngase presente que el Sr. Jorge ha admitido (el subrayado es nuestro) que tenía múltiples deudas, que no podía atenderlas dado que las entidades financieras no le concedían nuevos préstamos, que por tal razón se puso en contacto con D. Carlos Manuel y que, al día de hoy, se encuentra ya al corriente de sus pagos ... Ha confesado también el ejecutado que, por mediación de D. Carlos Manuel , viajó a Córdoba para obtener financiación. Es decir, además de la propia letra y del siempre contundente documento de reconocimiento de deuda, hay varios indicios que vienen a avalar la relación financiera entre los hoy litigantes".

CUARTO.- Volviendo al presente procedimiento (pero no olvidando aquél), aunque aceptáramos la hipótesis de que el testigo Sr. Leonardo vio como el Sr. Jorge firmaba una letra en blanco en aquella reunión en un bar en Septiembre de 2005, aunque esto fuera cierto, tal sola prueba no es suficiente para anular la fuerza probatoria de un documento de reconocimiento de deuda, por las siguientes razones:

A) Porque la prueba testifical hay que valorarla con cautela, y más si es un solo testigo, teniendo superior validez y fuerza probatoria un documento suscrito por ambos litigantes.

B) Porque, como se ha dicho, la letra en blanco, en determinadas condiciones tiene valor y fuera jurídica. Es decir, no toda letra por el mero hecho de ser firmada en blanco es nula (SS.TS. 24 Octubre de 2000 y 14 Octubre de 2002 ).

Por otro lado, el testimonio Don. Jesús Carlos nada aporta, ni a favor ni en contra de uno y otro litigante. Su testimonio es inocuo a estos efectos y de su declaración nada puede deducirse con claridad y seguridad.

En todo caso, y volviendo al fundamento jurídico segundo de esta resolución, quien tiene la carga de probar que los documentos firmados por ambos litigantes (1 y 2 de la demanda) carecían de causa o ésta era lícita, es el propio apelante que es quien firma el reconocimiento de deuda y la cambial (en una frase muy afortunada y descriptiva el profesor Garrigues, en su famoso manual de derecho mercantil llegó a afirmar, a propósito de las letras de cambio, " que si una persona no quiere no está obligada a firmar (en el acepto) pero si firma está obligada a pagar, aunque no quiera").

A este respecto, en el motivo segundo del recurso afirma el apelante que él no está obligado a probar el hecho negativo de la no recepción del dinero, afirmación que la Sala no comparte pues en este pleito, a la vista de la jurisprudencia que rige la materia, según se ha visto, reconocida la firma en el documento de reconocimiento de deuda, toda la demás carga de la prueba la tiene el Sr. Jorge que fue quien firmó, y que es el que tiene que demostrar que el negocio jurídico carecía de causa, siendo lo cierto además que existen indicios en el sentido de la existencia de un previo préstamo subyacente, causa del documento tantas veces citado, en cuyo contenido se incluye que el Sr. Jorge recibió el dinero en efectivo y sin que conste acreditado que concurriera ningún vicio en el consentimiento, error, violencia, intimidación y dolo o engaño, elementos que han de ser objeto de una prueba rigurosísima; ni siquiera está acreditado que dicho documento fuera efectivamente firmado en blanco (doc. nº 2), no bastando, como se ha dicho ya con reiteración, hipótesis o conjeturas más o menos creíbles, ni testimonios que carecen de la necesaria fuerza para destruir el carácter preponderante de documento tan esencial.

Por todas estas poderosas razones procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C ., la desestimación del recurso conlleva la condena en las costas procesales de la alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , contra la sentencia de fecha 12-6-08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz , en el procedimiento ordinario nº 775/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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