Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 320/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 728/2007 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 320/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 728/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 505/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBI
S E N T E N C I A N ú m. 320/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª MARTA FONT MARQUINA
Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 505/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubi, a instancia de INMOARECA S.L., contra Dª Nuria Y D. Lucas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de INMOARECA S.L. contra Lucas Y Nuria , debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la reclamación formulada de contrario.- Con imposición de costas judiciales causadas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE MAYO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- Inmoareca, S.L., interpone demanda para reclamar los honorarios derivados de su intervención en la mediación de la compraventa de la finca sita en Rubí, en la calle Ángel Guimerà, Nº 6, piso 3º, puerta 1ª. Su intervención fue como mandatario verbal de los vendedores y en tal concepto, firmó con los futuros compradores (demandados) un contrato de compraventa con entrega de arras penitenciales. Al cabo de unos días, se resolvió el contrato y la inmobiliaria devuelve la cantidad de 18.000 euros entregada por los compradores en concepto de arras y firman ese mismo día un finiquito de nada más pedirse ni reclamarse por esta operación. Al cabo de unos meses, la inmobiliaria comprueba que los demandados adquirieron por compraventa el mismo inmueble. De estos hechos, deduce su derecho a cobrar los honorarios pactados con los demandados compradores que es el que reclama en este pleito, es decir, 9.000 euros más el 16% de IVA, en total, 10.440 euros.
Los demandados alegaron que fue la inmobiliaria la que llamó a los compradores para rescindir el contrato y para devolverles la cantidad de arras con carta de pago y renuncia a nada más pedir.
La sentencia de forma razonada y coherente, desestima en su integridad la demanda por falta de prueba del derecho invocado.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.
Lo primero que llama la atención en este caso, tras el examen de los documentos aportados, es que en el contrato (rescindido) no se expresa cantidad alguna como precio de honorarios por la operación a cargo de los compradores, sino simplemente que el importe estaba incluido en el precio total pactado como precio de compraventa.
En segundo lugar, no se acredita por la parte actora la existencia, extensión y límites del encargo o contrato de mandato de venta suscrito con los vendedores, al respecto ninguna prueba practicaron, ni la aportación documental, porque, al parecer el encargo fue verbal, ni la testifical de los vendedores.
En tercer lugar, la rescisión del contrato de arras celebrado fue a instancia de los vendedores a quienes la inmobiliaria representaba. Este hecho se reconoce expresamente por el representante de la inmobiliaria que intervino en la operación contractual, por discrepancias en la constatación en la escritura de un precio menor al realmente pagado por el piso (minuto 13 en adelante).
En cuarto lugar, fue la inmobiliaria quien hizo firmar a los demandados el documento de finiquito con simple devolución del dinero recibido de ellos, sin hacer mención alguna al derecho de los mismos a percibir duplicadas las arras entregadas. Hecho que también reconoce el representante de la inmobiliaria aunque añadiera que no renunciaron a sus honorarios.
TERCERO.- Por último, cabe cuestionarse sobre la legalidad de que una misma inmobiliaria cobre por la intermediación en una compraventa de las dos partes contratantes. Entendemos que si tuviera algún derecho para cobrar honorarios, sería de la persona que le ha efectuado el encargo de vender la vivienda que es a lo que se dedica el API, pero no de los compradores quienes precisamente facilitan el éxito de su intermediación en la operación celebrada con la parte vendedora. Intentar cobrar de ambas partes podrán suponer un abuso porque el API, entonces cobraría los honorarios de forma duplicada por el mismo trabajo.
Pero, al margen de las anteriores consideraciones, efectuadas a mayor abundamiento, lo cierto es que la intermediación que dice haber hecho el actor no fue efectiva por causa imputable al vendedor, luego, si éste vende a los mismos compradores que le presentó la agencia, y lo hace por vía desligada de la inmobiliaria, nada puede reclamar de ellos. En este caso, la compraventa se celebró gracias a la intermediación gratuita de una vecina que proporcionó el teléfono de la promotora a los compradores, tal como ella misma declaró en juicio, de quien no existe sospecha alguna de parcialidad o interés en este pleito.
La demanda carece en absoluto de acción y fue correctamente rechazada por el Juez de primer grado, por lo que su resolución, será plenamente confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso, implica la imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmoareca S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de Marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubi , la cual CONFIRMAMOS.
Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
