Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Civil Nº 320/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 4/2008 de 04 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 320/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100325

Resumen:
Se estima recurso de impugnación de tasación de costas practicada por el Secretario de la Audiencia Provincial de Pontevedra en autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Pontevedra. La parte recurrente vencida en la alzada, deduce impugnación de la tasación de costas practicada, considerando indebida y excesiva la partida de los honorarios del Letrado, basando su argumentación en que dicho Letrado minutante, asumió su propia defensa en las actuaciones. Pues bien, dando por hecho que la jurisprudencia no se muestra uniforme al respecto, la Sala opta por estimar el recurso presentado siguiendo el criterio que propugna la improcedencia de la tasación en casos de autodefensa, atendiendo a la tesis contractualista que, partiendo del contrato de arrendamiento de servicios establecido entre Abogado y cliente y la consiguiente necesidad de que tal prestación tenga como contraprestación un precio cierto, la asunción de defensa propia, carece de la nota de onerosidad, esencial en el contrato, procediéndose por tanto, a estimar la impugnación presentada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00320/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D.

ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 320/2008

En PONTEVEDRA, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto el incidente suscitado en esta segunda instancia, sobre impugnación de honorarios, en los autos de juicio de procedimiento ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra, con el número 2/2007 , (Rollo de Sala nº 4/08), en el que son partes: como promovente Dª María Teresa , representada por el Procurador D. Senen Soto Santiago y defendida por el Letrado D. Eloy Artime Cot; y como impugnada, D. Joaquín y Dª Yolanda , representados por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y defendidos por la Letrada Dª Yolanda , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2008, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente Dª María Teresa .

SEGUNDO.- Por la parte apelada D. Joaquín y Dª Yolanda , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 21 de mayo de 2008, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Se señaló para la celebración de vista el día 3 de Julio de 2008, a las 10,20 horas de su mañana, que se llevó a efecto en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente vencida en la alzada, María Teresa , deduce impugnación de la tasación de cosas practicada el 21-5-2008, considerando indebida y, en su defecto, excesiva la partida de honorarios de la Letrada Sra. Yolanda , conforme a lo previsto en art. 246 LEC .

Circunscribiéndose la presente resolución a dilucidar la impugnación por indebidas de acuerdo a art. 246.4 de la Ley , basa su argumentación la impugnante en que la Letrada minutante asumió su propia defensa en las actuaciones, citando el art. 242.2 LEC, las normas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Pontevedra -Capítulo VIII , B)-, y el art. 17.4 y 5 del Estatuto de la Abogacía .

SEGUNDO.-Constituye cuestión principal resolver si, en casos de autodefensa como el analizado, el Abogado que se defiende a si mismo y a sus familiares, tiene derecho a percibir honorarios de la parte contraria condenada en costas. La jurisprudencia no se muestra uniforme al respecto, habiendo tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en su sentencia de 18-7-2007 .

Existe una corriente jurisprudencial que defiende la procedencia de incluir tales honorarios en la tasación, argumentando sustancialmente: que en términos de equidad la actividad Letrada comporta esfuerzo relevante, caso de entenderse preceptiva la actuación, que genera necesario resarcimiento; que la LEC no excluye dicha posibilidad; y que la autodefensa no puede convertirse en ventaja para el condenado en costas. En esta línea resolvieron SS. TS (Sala Contencioso-Administrativo) 28-3-2000 y 6-4-2001 , así como, entre otras, SS. AP Lugo 26-9-2001 y AP Asturias 20-1-2005 , citadas en la resolución apelada.

En contra de tal posición se ofrece otro criterio jurisprudencial que propugna la improcedencia de la inclusión, atendiendo de modo principal: a tesis contractualista que, partiendo del contrato de arrendamiento de servicios del art. 1.544 CC establecido entre Abogado y cliente y de la consiguiente necesidad de que la prestación del servicio tenga como contraprestación un precio cierto que ha de satisfacer el comitente, la asunción de defensa propia o de parientes carece de la nota de onerosidad, esencial del contrato; a que, incorporando las costas procesales la compensación de ciertos gastos hechos en el procedimiento y reconociéndose a éste como su causa, no cabe hablar de gastos o desembolso, real y preexistente, en la autodefensa de Letrado, sino tan solo de dedicación y esfuerzo; y a que no existen costas del Letrado que se defiende a sí mismo, pues no hay tampoco ejercicio profesional de la Abogacía en sentido propio, pues no se cumple el esencial cometido de defensa de intereses ajenos. En este sentido se pronuncian S. TS (Sala Civil ) 25-5-1992, S. TS (Sala Contencioso-Administrativo ) 3-12-1996, y SS AP Murcia 1-4-1998, Málaga (Secc. 4ª) 1-9-2000, Valladolid 18-9-2000, Cuenca 4-9-2001, Huelva (Secc. 5ª) 28-10-2002, Barcelona (Secc. 19ª) 18-2-2004, Madrid (Secc. 20ª) 7-11-2005, Burgos (Secc. 2ª) 9-10-2006 y Álava (Secc. 2ª) 22-12-2006 .

Este Tribunal optará por acoger la segunda tendencia exclusiva al venir avalada por corriente mayoritaria y ofrecer más sólido fundamento jurídico civil, respecto a la primera corriente basada, sobre todo, en resolución del ámbito contencioso-administrativo y en principales motivos de equidad.

De este modo se estimará la impugnación, declarándose indebidos los honorarios controvertidos, y dejándose sin efecto la tasación de costas originante, a los efectos establecidos en los arts. 246.4 y concordantes de la Ley .

TERCERO.- Las abiertas diferencias jurisprudenciales expuestas recomenadarán el no pronunciamiento en costas del incidente, según arts. 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar la impugnación formulada por el Procurador Senén Soto Santiago en nombre y representación de María Teresa , y declarar indebidos los honorarios de la Letrada Yolanda incluidos en tasación de costas practicada el 21 de mayo de 2008, de la que deberán excluirse, sin necesidad de proseguirse la sustanciación de la impugnación por excesivos, y sin hacerse pronunciamiento en costas del incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.