Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 320/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 724/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 320/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMONOVENA

ROLLO Nº 724/2008-AA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 18/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 320/2009

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 18/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Joaquina y de D. Doroteo , contra TILCAM 50 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Julio de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Doroteo y Dña. Joaquina , con respectivos NIF NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora Ana María Gómez-Lanzas Calvo y defendidos por el Letrado Victoriano Rubio Goday, contra TILCAN 50, S.L., con cif b-630015622, representada por el Procurador Joan Grau Martí y defendida por el Letrado Juan Carlos Garrido Salazar, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar a los actores la suma de TRES MIL CATORCE EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (3.1014'22 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por DOÑA Joaquina y DON Doroteo frente a TILCAM 50 S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en base a la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 condena a la demandada a sufragar a los actores propietarios del piso NUM002 - NUM003 del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM004 , la suma de 3.014'22 euros a que asciende la reparación de los daños causados por filtraciones de aguas, por la defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización de la cubierta del edificio encargados a la sociedad demandada en el año 2006, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que resulta que los trabajos encomendados y efectuados por la demandada en el inmueble -cubierta- se realizaron correctamente, de lo que colige no acreditado el nexo causal entre los daños producidos después de la reparación y la ejecución de las obras.

SEGUNDO.- Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (STS de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión actual -art. 217 LEC y derogado art. 244 y SSTS de 7 de Mayo de 1980, 7 de Marzo de 1983, 16 de Septiembre de 1986 , ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1214 del CC y SSTS de 25 de Octubre de 1983, 6 de Diciembre de 1985 , ...). Pues bien, analizando de nuevo en esta alzada las diligencias de pruebas obrantes en autos procede sentar que ninguna razón asiste a la recurrente.

Toda vez que residenciándose como base de la reclamación de cantidad efectuada por los actores, en su condición de propietarios del piso NUM002 - NUM003 de la finca de la Calle DIRECCION000 nº NUM004 de Barcelona, los defectuosos trabajos de impermeabilización de la cubierta ejecutados por la sociedad demandada en el año 2006, lo que originó la persistencia y agravación de los problemas de humedades que padecían aquellos ninguna duda ofrece que tras la ejecución de los trabajos por la demandada los problemas de humedades persisten en la vivienda.

Contamos en las actuaciones tan solo con un dictamen técnico pericial emitido a instancias de los actores por Don Laura . Dicho dictamen consta asimismo ratificado en el acto del juicio. El perito concluye que aun cuando la cubiera resulta impermeabilizada por la sociedad demandada, tras inspeccionar la vivienda las goteras y filtraciones siguen persistiendo. No consta que la demandada haya incorporado dictamen técnico que desvirtúe dichas conclusiones. Asimismo se acompaña un informe emitido por la Arquitecto Sra. Violeta contratada por la Comunidad de Propietarios a fin de aseverar la causa u origen de las goteras aquí persistentes en el piso de los actores. Dicha técnico refiere que tras realizar distintas pruebas de estanqueidad en la cubierta se detectó en una zona del terrado que la estanqueidad era defectuosa, procediendo la demandada a su reparación puntual. Asimismo continúa refiriendo que tras persistir los problemas, se están realizando nuevas pruebas para localizar otras posibles zonas con estanqueidad defectuosa, deduciendo que existen disintos orígenes.

Mas no acreditando la sociedad demandada, quien ejercitó los trabajos de impermeabilización de la cubierta en Febrero-Marzo de 2006, que la persistencia de los daños y goteras que padece el piso cuarto segunda de la finca obedezcan a causas distintas de la defectuosa ejecución de los trabajos desarrollados, cargo de la prueba que tan solo a ella competía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y facilidad probatoria, con la aportación de otro dictamen técnico que aseverase otro origen de las filtraciones que aún padece la vivienda, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación. Pues ninguna prueba consta practicada en autos a fin de aseverar que las goteras que aún persisten fueren debidas a otras causas distintas de los trabajos de impermeabilización efectuados por la sociedad demandada. Por todo ello no puede prevalecer la interpretación subjetiva e interesada de la recurrente frente a la imparcial, objetiva y ponderada de la Juzgadora "a quo".

El recurso perece.

TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas a la recurrente -art. 398 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TILCAM 50 S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día 30-06-2009 , y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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