Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2009

Última revisión
27/07/2009

Sentencia Civil Nº 320/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 482/2008 de 27 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 320/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100134

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00320/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007935 /2008

RECURSO DE APELACION 482 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 256 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: Fernando

Procurador: RAMON REGO RODRIGUEZ

Contra: Mauricio , Valeriano GRUPO INMOBILIARIO LABARO S.A. (antes RESIDENCIAL ALCAZABA, S.A.)

Procurador: MARÍA LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº320

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a veintisiete de julio de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº. 256/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción núm.4 de Alcalá de Henares (antes Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº9), seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Don Fernando , representado por el Procurador Sr. Ramón Rego Rodríguez, y de otra, como demandados-apelados la mercantil GRUPO INMOBILIARIO LABARO S.A. (antes Residencial Alcazaba S.A.), no comparecida en esta alzada, Don Mauricio , representado por la Procuradora Sra. María Luisa López-Puigcerver Portillo, y Don Valeriano , no comparecido en esta alzada.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (antiguo mixto nº9), en fecha diez de enero de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Sara López en nombre y representación de DON Fernando , absolviendo a los demandados de las pretensiones dirigidas contra los mismos, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se admiten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 256/2006, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (antes Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 9) seguidos a instancias de D. Fernando contra D. Valeriano , D. Mauricio y contra la mercantil Grupo Inmobiliario Labaro S.A. (antes Residencial Alcazaba S.A.) sobre obligación de realizar reparaciones y sobre indemnización de daños y perjuicios, con apoyo legal en el art. 1.591 del CC , en relación a la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en Los Hueros-Villalbilla (Madrid), calle DIRECCION000 nº NUM000 , según escritura de compraventa de fecha 31-7-1997.

La sentencia desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y en cuanto al fondo tras examinar a la luz de la jurisprudencia el concepto de ruina, y de establecer que la vivienda del demandante presenta defectos constructivos consistentes en humedades en el sótano que impiden su aprovechamiento y uso, concluye que no se ha acreditado la relación entre la construcción de la vivienda y la aparición de los defectos denunciados, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de apelación, que se articula, de forma resumida, en los siguientes motivos:

Se incumple el art. 209 de la LEC sobre la forma y contenido de las sentencias.

Denegación de prueba. En concreto del reconocimiento judicial, solicitado en la primera instancia.

Inversión de la carga de la prueba que hace recaer sobre el actor, produciéndole total indefensión, cuando el perjudicado sólo ha de probar que existen deficiencias y que objetivamente constituyen una ruina y que se está dentro del periodo de garantía que establece el art. 1.591 del CC , correspondiendo a los agentes de la construcción probar que esas deficiencias no son debidas a la propia construcción, a su desarrollo o al proyecto.

Tacha del perito Sr. Juan . El único demandado que propone prueba pericial, es el aparejador D. Mauricio y es la realizada por D. Juan , pero no puede ser considerado como tal informe pues no acredita su condición de aparejador y no esta visado.

Error en la apreciación de la prueba.

La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en concreto respecto del informe realizado por D. Juan , pues además de lo ya dicho, se basa en las manifestaciones que le ha hecho el propio D. Mauricio . Todos los demandados han participado de forma activa en el proceso constructivo, pero la sentencia no ha fijado con exactitud donde se encuentran las humedades, que es fundamental para determinar su origen y dictar una resolución más adecuada a derecho.

--Las humedades son debidas a la acumulación de agua bajo la solera del semisótano, bien por ausencia de sistemas de impermeabilizantes o por ejecución defectuosa de los mismos, tanto para impermeabilizaciones por filtraciones como por capilaridad. La estancia es inhabitable debido a las humedades. Se trata de ruina funcional.

--No pueden deberse a rotura de arqueta alguna como dice la sentencia porque en su jardín no hay arquetas.

--La solera del jardín fue realizada por Residencial Alcazaba, y dirigida por el propio demandado Sr. Mauricio en el año 1997, año de entrega de la vivienda, y nada tiene que ver con las humedades objeto del pleito, sino que en todo caso sería beneficiosa para la finca y evitaría más humedades.

--Presupuesto de reparación. Nada se dice en la sentencia de la valoración de las obras de reparación, pero el presupuesto aportado intenta pormenorizar las distintas partidas, en la medida de lo posible. No obstante la primera petición de la demanda es que los demandados realicen las reparaciones necesarias.

F) Falta de concreción y fijación de los hechos objeto del pleito.

El Juzgador no se ha enterado de los hechos, denegó la prueba de reconocimiento judicial que hubiera sido imprescindible para ubicar las humedades, que están en los muros colindantes con las casas contiguas, como se deriva del informe del perito del actor.

Violación, por aplicación indebida, de los arts. 1.591 y 1.964 del CC .

La responsabilidad decenal es realmente un plazo de garantía. Terminada la obra y hechos los primeros repaso, lo que realmente resulta es una apariencia de adecuada ejecución de la obra, que puede verse desmentida posteriormente. De ahí nace una responsabilidad ex lege objetiva de todos los agentes que han intervenido en la construcción. El demandante sólo tiene que probar que existen deficiencias y que objetivamente constituyen una ruina y que estamos dentro del período de garantía que establece el art. 1591 del CC .

H) Costas. De forma subsidiaria se alega que concurren dudas de hecho y de derecho que deben evitar la condena en costas.

Recurso al que se oponen los codemandados, D. Mauricio y la mercantil Grupo Inmobiliario Labaro S.A., que solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el incumplimiento del art. 209 de la LEC en cuanto a la forma y contenido de las sentencias y sobre la denegación de la prueba de reconocimiento judicial. Alega el apelante que la redacción de la sentencia adolece de falta de rigor en cuanto al fondo y en cuanto a la forma, apreciando falta de ilación en sus argumentos. Así mismo se dice que la no realización del reconocimiento judicial le causa indefensión.

No ha lugar a estimar estos motivos del recurso. Más allá de la discordancia entre la fecha de la sentencia, que es del mismo día del juicio, y la indicación de que no se ha dictado en plazo, lo que no es mas que un error de transcripción sin ninguna incidencia en cuanto a la decisión adoptada, la sentencia observa las reglas contenidas en el art. 209 de la LEC ; esto es, recoge en el encabezamiento los nombres de las partes, contiene los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo con el contenido reflejado en dicha norma. Cumple con el principio de congruencia, según la doctrina del TS, por cuanto da una respuesta motivada y fundada en Derecho, no manifiestamente arbitraria o irrazonable, a las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, aunque las partes puedan discutir o disentir de su fundamentación jurídica. Por otro lado las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -SSTS de 28 de abril EDJ 2005/62555 y de 22 de septiembre de 2005 EDJ 2005/14942, y de 6 de abril de 2004 , entre otras-, lo que aquí no ocurre.

Tampoco se causa indefensión por no llevar a la practica la diligencia de reconocimiento judicial, pues como se dice en el Auto de esta Sala de 17-4-2009 , no consta protesta de la parte proponente de la prueba, cuando se deniega como diligencia final, considerándola así mismo innecesaria habida cuenta de que las humedades referidas son cuestiones a evaluar por experto, existiendo en los autos dictámenes al respecto.

TERCERO.- El resto de los motivos de apelación referidos, van a ser objeto de estudio conjunto, en base a lo que se razona a continuación.

Procede comenzar puntualizando que esta Sala ha resuelto el recurso de apelación nº 100/08 , en sentencia de fecha 27-2-09 , muy relacionado con el presente, por cuanto los demandados son los mismos, si bien en aquél la humedades se referían a la vivienda colindante, nº NUM001 de la misma DIRECCION000 en el término municipal de Villalbilla, estimando el recurso y dando lugar a la demanda en el primer apartado de su Suplico. Y por tanto lo allí resuelto habrá de tenerse ahora en cuenta, en la medida en que sea aplicable.

La sentencia recurrida considera que nos encontramos ante defectos constructivos en la vivienda propiedad del demandante y su esposa, consistentes en humedades en el sótano de la misma, que impiden su aprovechamiento y uso. Sin embargo desestima la demanda al no acreditarse una relación de causalidad entre el agente y la producción del daño que haga patente la culpabilidad que obligue a repararlo. En definitiva no se determina la causa que ha provocado las humedades, lo que no permite la imputación de los defectos a causa determinada en el proceso constructivo, ni a quienes intervinieron en el mismo. No obstante este tribunal considera que tales defectos son efectivamente ruinógenos, de los que deben responder de forma solidaria los demandados. Se aprecia error valorativo de la prueba, conforme se razona a continuación.

A tal efecto resulta esencial el contenido del informe pericial aportado con la demanda, realizado por el arquitecto D. Jose Manuel , debidamente ratificado en el acto del juicio, según el cual la vivienda nº NUM000 (propiedad del apelante) presenta una serie de humedades muy localizadas, junto al suelo, en los muros que dan al jardín trasero, muro colindante con la vivienda al nº NUM002 y muro colindante con la vivienda al nº NUM001 , subiendo todas ellas hasta una altura media de unos 50 cm desde el solado. Como causa de las mismas se establece en dicho informe que es la "ausencia o defecto de impermeabilización en el muro del jardín trasero, que provoca humedades en el citado muro por filtración, combinado con una ausencia o defectuosa ejecución del sistema de drenaje del citado muro, que provoca, junto a la causa anterior, la aparición de agua bajo la solera, que motiva las humedades por capilaridad de los muros de separación de las viviendas, los cuales vuelven a presentar defectos de ejecución o ausencia de sistemas impermeabilizantes por capilaridad, causando las humedades ya vistas". Otra parte de las humedades vendría producida por la rotura de los materiales impermeabilizantes, drenaje o ambos, bien por falta de protección de los mismos o por una rotura de las citadas protecciones.

En el acto del juicio confirma el autor del informe, el arquitecto Sr. Jose Manuel , que las humedades van de abajo hacia arriba (también admitido por el demandado D. Mauricio en el acto del juicio) así como que la estancia donde se encuentran no está habitable, e incluso tales humedades pueden ser peligrosas al pasar por encima de enchufes. Insiste igualmente en que la solera con pavimento del jardín trasero, que realizó el propietario con posterioridad a la entrega de la vivienda, no aprecia que tuviera defectos como cedimientos o separaciones que justificaran las humedades; es más, tal solera evita las humedades por filtración, alejando las aguas de los muros, y que a la altura en que está la solera en el muro del jardín no hay ninguna humedad. Aclara el perito que este tipo de humedades pueden ser reparadas superficialmente y luego volver a salir al cabo de un tiempo, lo que permite explicar que, constando en la relación de desperfectos de fecha 26-8-1997, fueran pintadas en un primer momento, y volvieran a aparecer años después.

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 18-3-2008 (rollo de apelación 745/2006 ) "...es de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 19-10-2006 (EDJ 2006/278346 ), según la cual "la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (SSTS de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450, 7 de febrero EDJ 1995/930 y 5 de mayo de 1995 EDJ 1995/3223 y 21 de marzo de 1996 EDJ 1996/1686 ), y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos (STS de 18 de diciembre de 1999 EDJ 1999/36841 )". Por su parte la STS Sala 1ª de 25 octubre 2006 (EDJ 2006/288724 ) añade que "el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1978 y 8 de junio de 1987 EDJ 1987/4541 se ha venido repitiendo una y otra vez; la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hacen temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación de contrato o incidan en la inhabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1988 EDJ 1988/709 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2491 (sentencia de 30 de enero de 1997 EDJ 1997/1302 )".

Partiendo de tal concepto de ruina, en un sentido más amplio, cabe entender aquí que los defectos presentados en la vivienda del demandante, recogidos en el informe pericial practicado a su instancia, y referidos antes, exceden de imperfecciones corrientes, e inciden en la habitabilidad de la misma, dificultando su normal utilización y disfrute, presentando "riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias". Por lo que es de aplicación el artículo 1.591 del CC , deviniendo responsables los demandados: la mercantil Grupo Inmobiliario Labaro S.A. como promotora, D. Valeriano como encargado de la superior dirección de la obra y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y D. Mauricio como aparejador, en virtud de la solidaridad existente entre los agentes que intervienen en la construcción.

La mercantil Labaro S.A. no niega la existencia de las humedades, pero alega que no se ha acreditado que constituyan vicios ruinógenos, ni tampoco se prueba que su origen no esté en las obras realizadas por los propietarios de la vivienda o bien se deban a falta de mantenimiento o simplemente al mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta Sala considera en una nueva valoración de la prueba practicada, que ha quedado acreditado que el origen de las humedades se debe a un defecto en el sistema de impermeabilización, que permite la acumulación de agua y su filtración posterior a la vivienda. Y ello a la vista del informe realizado por el Sr. Jose Manuel , que se considera más acertado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la LEC ), frente al realizado a instancias del codemandado D. Mauricio por el también arquitecto técnico Sr. Juan , del que cabe decir que avala totalmente la tesis del primero, y así se recoge en el mismo que dicho aparejador de la obra es el que le ha puesto al corriente de algunas particularidades que considera de interés (se entiende de las viviendas construidas), y que las humedades en cuestión nada tienen que ver con la construcción de las casas, explicando que si la obra de solado del patio realizada por el dueño de la vivienda, y aquí apelante, no se ha llevado a cabo en las debidas condiciones que marcan las normas, y si no se ha impermeabilizado la zona de fachada correspondiente a la elevación del nivel de tierras, todo ello ha podido dar paso a las humedades existentes. Pero tal posibilidad es totalmente desvirtuada por el perito Sr. Jose Manuel al afirmar que dicho solado de gres con caída hacia el exterior de las parcelas y con remate al muro de la vivienda a base de rodapié de idéntico material, se encuentra bien ejecutado, no existiendo filtraciones ni asientos en el mismo que condujesen a la producción de las citadas humedades. Así mismo la existencia de canalón en el patio ayuda a la evacuación de las aguas. Sin perjuicio de lo dicho sobre la valoración de ambos informes, en cuanto a la tacha del perito de la parte demandada, consta bien denegada por la Juzgadora de instancia, pues no desvirtúa el apelante la colegiación del Sr. Juan en el Colegio de Aparejadores Técnicos, ni le privaría de su valor la falta de visado de dicho colegio.

Y de tales humedades deben responder los tres demandados de forma solidaria al no poderse determinar la cuota de participación de cada uno en la producción de los defectos.

CUARTO.- Grupo Inmobiliario Labaro S.A como promotora-vendedora, se obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 del CC), debiendo en todo caso entregar la vivienda en perfectas condiciones (art. 1445 y ss del CC ), lo que aquí no se ha producido, por lo que debe asumir las reparaciones de los defectos señalados anteriormente (art. 1101 del CC ), según el informe pericial practicado por el perito del demandante. Por otro lado está consolidada la doctrina, respecto a la equiparación de la figura del promotor al contratista cuando de defectos en la ejecución se trata. Y si además hablamos de vicios de la construcción, de los que sin duda respondería la constructora, que no ha sido demandada en este pleito, ni precisaba serlo en virtud de la solidaridad aplicada en casos como el presente (como razona correctamente la Juzgadora "a quo" al desestimar, en el acto de la Audiencia Previa, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la promotora), se impone como ineludible la condena de la promotora que es la beneficiada por la obra, sin perjuicio de que esta repita contra aquella, si a su derecho interesa. Ya declaró el TS, en sentencia de fecha 30-4-2008, nº 358/2008, rec. 1092/2001 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio (EDJ 2008/56442) que: "el recurrente en casación fue promotor de la edificación y en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción (SSTS 29 de noviembre 2004; 24 de mayo de 2007 ), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos (STS 12 de marzo 1999 )".

Por su parte la sentencia del TS, Sala 1ª, de fecha 14-5-2008, nº 356/2008, rec. 981/2001 . Pte: García Varela, Román (EDJ 2008/56446), recoge: "La STS de 13 de octubre de 1999 ha declarado que "La responsabilidad de los promotores no es precisamente por culpa extracontractual, ya que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil en relación con el artículo 1596 , como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina y darse las razones que recogen las SSTS de 1 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1994 :

a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.

b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros.

c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional.

d) Que es el promotor quién elige y contrata a los técnicos y al constructor.

e) Que el adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción".

Asimismo, esta Sala ha proclamado que "la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 sanciona, entra en juego aquella otra que por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden" (STS de 13 de julio de 1987 ).

También, se ha manifestado en esta sede que "el negocio de la construcción, en su dinámica de hacer, se presenta complejo y al producir fracaso por darse situación de ruina y consecuentes perjuicios a terceros, facilita que los intervinientes en el mismo, respondan como autores civiles de los daños ocasionados, frente a quién no participó para nada en las actuaciones edificativas y sólo se limitó a adquirir una obra determinada, confiando en que reunía las condiciones precisas de utilidad y seguridad y resultase apta para el fin que motivó su compra" (STS de 21 de marzo de 1996 ).

Además, la STS de 15 de mayo de 1995 , al referirse al artículo 1591 , dice que se trata de un "precepto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretándolo de acuerdo con la realidad social de estos tiempos (artículo 3.1 del Código Civil ), tanto para abarcar los frecuentes abusos de promotores, constructores y técnicos, como para preservar los derechos de los compradores, que ocupan acreditada situación de desigualdad en los contratos de compraventa de pisos y locales, con apariencias externas o artificiales de normalidad, que ocultan graves deficiencias que frustran el fin del negocio y se proyectan a defraudar los legítimos derechos de los adquirentes, lo que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala de casación civil sobre el concepto de ruina funcional progresiva (...)".

Sobre la responsabilidad del Arquitecto, tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera nº 315/2000, de 3-04-2000 -EDJ 2000/5451 - que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994 EDJ 1994/588 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (S. 15 mayo 1995 EDJ 1995/3237 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996 EDJ 1996/8346 , y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado..."; "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998 EDJ 1998/21989 ).

Y respecto al arquitecto técnico su responsabilidad viene determinada por el deber de cumplir correctamente su prestación asegurando una correcta ejecución de obra, de modo que la aparición de defectos de ejecución delata falta del control necesario sobre el desarrollo de los trabajos, pues asume las funciones de inspección, control y de ordenación de la correcta ejecución de la obra.

En este caso y como ya se ha dicho, deben responder solidariamente tanto la promotora-vendedora como el arquitecto superior y el arquitecto técnico, siguiendo la postura de la jurisprudencia en esta materia como recuerda la sentencia de esta AP, Sección 21ª, de 24-1-2006 (EDJ 2006/14507 ) que "...cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la Jurisprudencia aplica el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado; pero esa responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperan en la edificación sólo se halla justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/6/1987 EDJ 1987/4711, 27/10/1987 EDJ 1987/7737, 14/7/1988 EDJ 1988/6225 , 10/11/1998, 1/7/1989 EDJ 1989/6703, 19/6/1990 EDJ 1990/6507, 4/11/1992 EDJ 1992/10826, 11/6/1994 EDJ 1994/5291, 16/3/1995 EDJ 1995/1218, 19/10/1998 EDJ 1998/21989, 25/6/1999 EDJ 1999/13396, 10/7/2001 EDJ 2001/15285, 18/9/2001 EDJ 2001/28514 y 12/11/2003 EDJ 2003/146425 ". Todo ello sin perjuicio de las acciones que se puedan plantear, en su caso, entre los demandados.

Procede por todo ello la estimación del recurso en cuanto a la pretensión del apartado A) de su demanda, esto es la condena de los tres demandados a que efectúen a su costa las reparaciones necesarias en la vivienda del demandante para que sirva perfectamente para el uso a que se destina y evite la posible ruina del edificio.

No ha lugar a la estimación de la cantidad de 6.000 ? reclamada por daños y perjuicios causados, por falta de prueba. Cuestión esta cuya acreditación corresponde a la parte que los solicita, de conformidad con el art. 217 de la LEC , y que no ha logrado el apelante y dueño de la vivienda. En consecuencia la estimación del recurso es parcial.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda no se imponen a ninguna de las partes (art. 394 de la LEC ). Y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4, antes Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 9, de Alcalá de Henares, de fecha 10 de enero de 2008, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente, y en su lugar dictamos la siguiente:

1.-Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora, Dª Mª Sara López López, en nombre y representación de D. Fernando contra D. Valeriano , D. Mauricio y contra la mercantil Grupo Inmobiliario Labaro S.A., debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a que efectúen a su costa las reparaciones necesarias en la vivienda del demandante para que sirva perfectamente para el uso a que se destina y evite la posible ruina del edificio, en cuanto a las humedades existentes en la misma. Se desestima el resto de la demanda, de la que se absuelve a los demandados, sin imponer las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

2.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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