Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Civil Nº 320/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 52/2009 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 320/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100300


Encabezamiento

ROLLO NUM. 52/2009

ORDINARIO NUM. 696/2007

EL VENDRELL NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 10-9-2009

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosana representada en la instancia por el Procurador Dña. Mª José Escudé Nolla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de El Vendrell, en fecha de 21-1-2008, en autos de juicio ORDINARIO número 696/07 en los que figura como demandante D. Norberto y como demandados DÑA. Rosana .

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dº Norberto representado por Dª Mª Dolores Lou Caballé, Procuradora de los tribunales, contra Rosana representada por Dª Ana Calles Durán, Procuradora de los Tribunales, decretando y ordenando la división del inmueble objeto de autos: vivienda sita en la Avenida Mediterrani, números NUM000 - NUM001 del término municipal de Cunit, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Cunit, inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , así como una veinte ava parte indivisa que da derecho al uso y disfrute de la plaza de aparcamiento número NUM006 ubicada en el local número NUM007 situado en la planta sótano del edificio sito en mismo lugar que el inmueble; división que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia; condenando a dicha parte demandada a pagar al actor la suma de 7.404 ,07 euros mas sus intereses legales; condenando a la demandada a pagar al actor los importes correspondientes a su mitad de las cuotas hipotecarias, recibos de seguro, y recibos de Comunidad de Propietarios que gravan el inmueble de autos y que la demandada dejare impagadas con posterioridad a la interposición de la presente demanda habiéndolas sufragado por entero el demandante. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) que la apelante reconoce la recepción del burofax de 20-10-2007 de reclamación previa extrajudicial emitido por el apelado, pero que éste no buscaba una solución amistosa al conflicto sino que sólo le daba dos días, de manera que no puede haber mala fe procesal de la demandada que conlleve su condena en costas; 2) que la Sra. Rosana contestó ese burofax señalando que no se oponía a la venta del inmueble y a pesar de ello se interpuso la demanda que ha originado el presente pleito el 31-10-2007; 3) que se allanó a la demanda, antes de contestarla, excepto en lo que se refería a la imposición de costas y conforme al art. 395.1 LEC no le corresponde la condena en costas; 4) y que tampoco tiene mala fe porque sólo recibió un burofax porque el resto tenían mal la dirección de destino, porque no se le requería día y hora ni lugar para otorgar escritura pública de compra-venta, etc. y no se ha opuesto a las pretensiones de la demanda.

A ello se opone el apelado en el sentido de que el burofax de respuesta fue un mes después (24-11-2007) del emitido el 31-10-2007 y que esta situación se arrastra desde julio 2007. Y sí que se le requiere para contactar con el despacho del representante del apelado para coordinar la venta.

SEGUNDO.- Nos encontramos en esta ocasión ante un allanamiento pleno del art. 21.1 LEC (SAP Tarragona 28-12-2004; SAP Valencia 25-10-2003; SAP Guipúzcoa 25-4-2001; la SAP Asturias 10-7-2002 considera que el no haberse allanado en las costas no implica que el allanamiento no sea pleno porque éstas "no vienen regid[a]s por el principio dispositivo ni, por tanto, constituyen propia pretensión de la parte", de manera que el allanamiento sigue siendo pleno) al que le es de aplicación el art. 395.1 LEC , puesto que dicho allanamiento se produce de hecho por parte del demandado antes de la contestación de la demanda, de manera que en principio no le correspondería condena en costas, "salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". El apartado 2º de este 395.1.2 LEC señala que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

TERCERO.- A juicio de este Tribunal, en el presente supuesto no existen evidencias suficientes para verificar la mala fe de la hoy apelante. Así, en el caso que nos ocupa no se trata de requerir un pago (Art. 395.1.2 LEC ) sino de avenirse a la división de una situación de comunidad de bienes sobre una finca. Los hechos que evidencian la ausencia de mala fe procesal son los siguientes:

a)Que a pesar que fue desde hacía algún tiempo cuando se rompió la convivencia entre ambas partes, no fue hasta el burofax recepcionado el 20- 10-2007 cuando se ha probado sin dudas que el demandante solicitaba la extinción de la comunidad.

b)Que en el escrito remitido sólo dio 2 días a la contraparte para que "se avenga a la división de la vivienda disponiendo lo necesario para su venta a través de agente inmobiliario y reparto del precio previa liquidación de los gastos y cargas que procedan", y tardó desde dicha fecha sólo 11 días en interponer la demanda judicial (el 31-10-2007), dejando poco margen de reacción para la demandada (asesoramientos, búsqueda de alternativas, negociaciones previas sobre el precio, otros peritajes, escoger API, etc.).

c)Que según el art. 552-11 CCC existen más posibilidades para la disolución de la comunidad que no únicamente la venta a tercero. El demandante sólo le dio esta opción, sin solicitarle su parecer o darle la posibilidad de que optase en relación a otras posibles soluciones, como la división en propiedad horizontal o la adjudicación del usufructo a uno y la nuda propiedad al otro, para poder evitar así el procedimiento judicial.

d)No se percibe tampoco mala fe en tanto que la demandada remite burofax el 22-11-2007 aceptando los pedimentos de la hoy demandante (folio 101 y 102), cuando a ella se la dio por notificada y emplazada para el presente procedimiento el 11-12-2007, es decir, unos 20 días más tarde de su respuesta afirmativa a la carta con la propuesta de división.

En consecuencia, no podemos estar de acuerdo con el juzgado de instancia, sin poderse apreciar mala fe según los términos del art. 395 LEC .

CUARTO.- A tenor de la presente resolución y del art. 398.2 LEC , no procede la condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes. De acuerdo con el art. 395.1 LEC, no procede la imposición de costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosana contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de El Vendrell, en fecha de 21-1-2008, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de que no procede la imposición de las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes, sin condenar a ninguno de ellos a las costas de esta alzada.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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