Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Civil Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 253/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100343


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00320/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004049 /2010

RECURSO DE APELACION 253 /2010

Proc. Origen: DESAHUCIO 2014 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: Concepción

Procuradora: DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO

Contra: TATAGUA HOSTELERA, S.L.

Procurador: FEDERIDO PINILLA ROMEO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 320

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a cinco de julio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Dña. Concepción representada por la Procuradora Dña. Dolores Tejero García-Tejero, y de otra, como demandada-apelada la mercantil TATAGUA HOSTELERA, S.L. representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha dos de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por D. Concepción , frente a TATAGUA HOSTELERA, S.L., declarando enervada la acción de desahucio.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día uno de julio de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda presentada por Dña. Concepción contra TATAGUA HOSTELERA, S.L. en la que se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidades debidas.

Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, habida cuenta que con anterioridad al acto del juicio, el arrendatario había consignado las cantidades adeudadas, dictó sentencia desestimando la demanda, declarando enervada la acción. Frente a esta resolución interpone la parte demandante recurso de apelación interesando, por los motivos que se expondrán, nueva sentencia en la que se estime la demanda declarando el desahucio, se condene a la demandada al abono de las rentas vencidas y a las costas de primera instancia, todo ello sin perjuicio del derecho de enervación.

SEGUNDO.- Constando en las actuaciones, sin discusión por el apelante, que con anterioridad al acto del juicio, el demandado había consignado la totalidad de las rentas debidas, siendo que, a pesar de esa circunstancia, advertida por la Juzgadora "a quo" con carácter previo al inicio de la vista, la actora, ahora recurrente, interesó la continuación del procedimiento por entender que, habiendo mediado requerimiento, no era posible la enervación y que, por ello, la litis quedó exclusivamente centrada, como dice la sentencia, a una discusión claramente jurídica, que no fáctica, atinente a si la enervación de la acción era o no procedente, la totalidad del recurso de apelación que se formaliza está destinado al fracaso.

En primer lugar, porque la sentencia es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento, no infringiendo lo dispuesto en el art. 218 de la LEC ; la cuestión litigiosa, como se ha dicho, quedó exclusivamente centrada en determinar si la demandante había efectuado, o no, requerimiento en forma y, consiguientemente, si la consignación efectuada podía tener efectos enervatorios. En segundo lugar, y por lo que antecede, porque en ningún caso se discutió sobre la reclamación de cantidad en tanto en cuanto constaba la consignación y había habido satisfacción extraprocesal de la pretensión. En tercer lugar, y redundando en lo anterior, porque consignadas las rentas con anterioridad al acto del juicio, es de aplicación lo dispuesto en el art. 22.4 de la LEC , siendo que consecuentemente queda enervada la acción de desahucio y no procede la estimación en los términos que se pretende. En cuarto lugar, y por lo que respecta a la condena en costas en la primera instancia que la apelante interesa se impongan al demandado, en contra de lo que se contiene en la sentencia recurrida que no hace expresa imposición, porque ha de volver a reiterarse que la litis no terminó con un auto declarando enervada la acción, -tal y como puso de manifiesto la Juzgadora en el acto del juicio- sino por sentencia en la que se resolvió sobre la cuestión planteada por la ahora apelante que instó la celebración del juicio y, consecuentemente, asumió las consecuencias del mismo, a pesar de haber sido expresamente advertido de ello, en orden a las costas.

Por lo expuesto, y siendo que, como expresamente admite la recurrente, la única cuestión que se discutió en el juicio fue el derecho a enervar, cuestión que en la apelación resulta indiscutida, -alegación sexta del escrito de formalización del recuso-, la sentencia debe ser íntegramente confirmada ya que sus razonamientos no son combatidos.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Dolores Tejero García-Tejero en representación de Dña. Concepción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2009 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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