Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 841/2009 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100295


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00320/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2009

SENTENCIA Nº 320/2010

En la Ciudad de Murcia a tres de junio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 841/09, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre la mercantil Fain Ascensores SA como demandante y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de El Palmar (Murcia), como demandada, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos ambas partes, respectivamente dirigidas en esta alzada por los Letrado Sres. Martínez Delgado y Tudela Mateos.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/6/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de LA MERCANTIL FAIN ASCENSORES, S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª ELISA CARLES CANO MANUEL debo condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (940,74 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales las partes, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para resolución del recurso el día de hoy.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La muy razonada, y bien apuntalada jurisprudencialmente, sentencia de instancia alcanza un resultado parcialmente estimatorio de la demanda que suscita reparos en ambas partes, las que a través de sus respectivos recursos insisten en sus iniciales pretensiones, planteando, no obstante, la demandada una impetración subsidiaria de la principal en su escrito apelatorio.

Las claves de la citada resolución se alojan en el los apartados 2 a 4 de su tramo jurídico, debiéndose concluir de su lectura la imposibilidad de atender las peticiones de alzada.

El recurso de la actora, no contestado de contrario, solicita la inaplicación al supuesto enjuiciado del art. 1154 del CC , precepto que, enclavado en la sección legal correspondiente a las obligaciones con cláusula penal, permite la modificación judicial de la pena contemplada por esas estipulaciones ante un incumplimiento parcial o irregular del deudor, destacando que esa alteración ha de estar presidida por el criterio de la equidad, lo que liga aquella facultad moderadora a la exigencia de buena fe en la contratación genéricamente auspiciada por el art. 1258 del propio CC .

Como se puede detectar en la amplia referencia de la sentencia doblemente impugnada a la interpretación que de esa norma llevan a cabo las AAPP españolas, y especialmente las distintas secciones de ésta de Murcia, no empece a la posibilidad de aplicar dicho precepto la circunstancia de que la propia cláusula suponga ya una rebaja de las sumas devengadas en el normal desarrollo del pacto, pues ello no le priva a la misma de su carácter de sanción penal por irregularidad en el cumplimiento de la prestación de una de las partes, pareciendo ponderada y prudente, siempre desde la órbita de equidad antes referida, el porcentaje de atemperación decretado en la instancia para la misma.

De otro lado, resulta ocioso en la actualidad discrepar del nivel de fehaciencia que el sistema fax otorga a las comunicaciones, de ahí la igual imposibilidad de atender las impetraciones referidas a la fecha de finalización de los efectos del contrato en su día suscrito por quienes ahora contienden.

Por fin, la no coincidencia entre lo en momento anterior a la demanda reclamado por la actora mediante fax y lo finalmente establecido en el pleito como verdaderamente adeudado convierte en improsperable la petición de alteración de la fecha de inicio del cómputo de los intereses, que sí se ajusta a lo enunciad por el art. 1100 del texto legal tan citado.

SEGUNDO.-

El recurso de la parte demandada cursa por la reiterada consideración de la nulidad de la cláusula tercera , debiéndose observar al respecto cuanto atinadamente se explicita en la sentencia de instancia, sin que la oportuna ponderación de sus consecuencias se concilie con tal declaración, pues no cabe atisbar una situación abusiva ni en su traza ni en su compartida inserción en el contrato, siempre al amparo del art. 1255 del CC , ya que efectivamente, tal estipulación en modo alguno vulnera la legislación sobre la materia, y menos aún, la moral o el orden público.

Además, dado el tenor de la misma, ni siquiera en términos de defensa y protección de los consumidores puede tildarse de ineficaz, pues difícilmente un negocio de tracto sucesivo como el pactado puede ceñirse a plazos inferiores a los en este caso acordados.

Debe ajustarse, pues, tal apelante al enunciado del art. 1091 del propio CC , puesto que se está en la esfera del denominado derecho voluntario, por adhesivo que fuese el pacto con la demandante, al no albergar el mismo un verdadero desequilibrio de las prestaciones, ello con la salvedad ya analizada en el anterior fundamento de Derecho, todo ello conforme a lo asentado por el TS en la S. de 12/12/96 , recogida en la resolución ahora revisada.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO.-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación promovidos por los Procuradores de los Tribunales Sres. Jiménez Martínez y Carles Cano-Manuel (Dña. Elisa), en nombre y respectiva representación de la mercantil Fain Ascensores SA y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , ambos frente a la sentencia de fecha 5/6/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 214/09, del que dimana el rollo nº 841/09, confirmo plenamente dicha resolución, con imposición de las costas de cada uno de los recursos a la parte que lo promueve.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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