Última revisión
24/05/2010
Sentencia Civil Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4024/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 320/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100211
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00320/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600073
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004024 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000198 /2009
APELANTE: Victoriano
Procurador/a: DOLORES COBAS GONZALEZ
Letrado/a: GERARDO GALLEGO PEREZ
APELADO/A: MINISTERIO FISCAL, Sagrario
Procurador/a: , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Letrado/a: , CLARA-MARIA BEIRO CALVO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 320/10
En Vigo, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Modificación de Medidas Definitivas número 198/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA núm. 12 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4024/10, en los que es parte apelante-demandante DON Victoriano , representado por la Procuradora doña María Dolores Cobas González y asistido del Letrado don Gerardo Gallego Pérez; y, apelada-demandada: DOÑA Sagrario , representada por la Procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, asistida de la Letrada doña Clara Beiro Calvo, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 5 de octubre de 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cobas González, en nombre y representación de D. Victoriano , frente a Dª Sagrario , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez, debo absolver y absuelvo, en el fondo del asunto, a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en este pleito, cuyas costas se imponen al promovente."
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña María Dolores Cobas González, en nombre y representación de don Victoriano , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria y el Ministerio Fiscal
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, formándose el correspondiente rollo en el que se acordó no haber lugar a la unión de los documentos presentados por la parte apelante y proceder a su desglose, y señalándose, por su turno, para la deliberación del presente recurso el día veintiuno del presente mes de mayo.
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid , en procedimiento sobre relaciones paterno filiales de mutuo acuerdo, seguido en el mismo bajo el núm. 942/2008, aprobaba el Convenio Regulador aportado por D. Victoriano y Dª Sagrario , en el que, entre otros extremos y por lo que aquí interesa, se establecía que el padre contribuiría al levantamiento de las cargas familiares, en concepto de alimentos a favor de sus dos hijas, en la cantidad de 600 euros mensuales, a razón de 300 euros mensuales por cada hija.
En el presente procedimiento, de modificación de medidas, se insta por el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia, de modo principal, la supresión de la misma y, subsidiariamente, la disminución de la pensión a 100 euros mensuales por cada una de las hijas.
La alteración de circunstancias, como presupuesto básico de la pretensión de modificación, se vincula en la demanda, con la disminución de ingresos y la precaria situación económica actual del acreedor de la pensión.
Segundo.- Como se ha reiterado en ocasiones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal, por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Ahora bien, en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Tercero.- La sentencia de instancia rechaza que se haya acreditado el hecho de la alteración sustancial de circunstancias. Y tal conclusión debe acogerse, tras el análisis valorativo de los propios datos de carácter económico que, con toda exactitud, aporta el propio interesado y la corrección de alguno de ellos a la luz de la actividad probatoria de litis.
Así, respecto a los ingresos que obtenía al tiempo de suscribir el convenio regulador, afirma el aquí recurrente, que percibía unos 2.400 euros mensuales, en la actividad de profesor de autoescuela que desempeñaba en la "Autoescuela Gala" de Madrid; sin embargo, de las oportunas nóminas de tal empresa aportadas al pleito (correspondientes a los meses de marzo y diciembre de 2008), se deduce que tales ingresos se concretaban a unos 1.250 euros mensuales.
En la actualidad, el demandante afirma que cuenta con unos ingresos mensuales de 966,86 euros (555,61 euros como prestación por desempleo y 411,25 euros mensuales por su remuneración como profesor de la "Automovilística Faro S. L.").
Y, en el capítulo de gastos, menciona: 761,02 euros, por cuota de amortización de hipoteca de vivienda; 32,11 euros, por suministro de energía eléctrica; 102,58 euros, correspondientes a gas; 30 euros, por suministro de agua y 68, 17 euros por amortización de préstamo personal. La suma de todos ellos se eleva a 993,88 euros mensuales.
Pues bien, si ya los gastos que enumera el propio interesado superan los ingresos que obtiene y, además a tales gastos, habrían de añadirse otros de orden necesario, como los correspondientes al mantenimiento del vehículo de la autoescuela, los devengos propios de tipo ordinario (alimentación, vestido, teléfono, etc.) y a mayores se ofrece (aunque sea a título subsidiario) una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, ha de concluirse que el demandante oculta datos y, en consecuencia, se alcanza la presunción vehementísima de que los ingresos superan ampliamente el módulo de los 1.250 euros mensuales, porque de no ser así lo acreditaría suficientemente el mismo interesado, que es quien está en mejores condiciones de hacerlo (art. 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre disponibilidad y facilidad probatoria). Por consiguiente, no puede tenerse por acreditado que se haya producido un cambio real y esencial de las condiciones económicas que se tomaron en consideración al tiempo de concluirse el convenio por el que se fijaba el importe de la pensión alimenticia de los hijos, que debe mantenerse en sus propios términos cuantitativos.
Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Dolores Cobas González, en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
