Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 724/2009 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100068


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 320/2010

Rollo nº 724/2009

Autos nº 32/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Los Llanos de Aridane

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Camila , contra la sentencia dictada en los autos nº 32/2004, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane , promovidos por doña Camila , representada por el Procurador doña Ana María Fernández Riverol y asistida por el Letrado don Juan Antonio Rodríguez Díaz contra los Herederos de don Edemiro , representados por el Procurador doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistidos por el Letrado don Juan Ramón Martín Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Raquel Villanueva Benítez, dictó sentencia el doce de junio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Riverol, en nombre y representación de DÑA. Camila , sobre declaración y reivindicación de dominio, frente a D. Edemiro y DÑA. María Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginovés Lorenzo,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda.

El pago de las costas procesales causadas se impone a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó las acciones deducidas por la parte actora, declarativa de dominio y reivindicatoria, respecto determinado bien inmueble. Frente a la misma se alza la propia actora insistiendo en la prosperabilidad de su demanda al concurrir los requisitos y presupuestos legalmente exigidos para ello.

SEGUNDO.- Respecto de los motivos de apelación que se sustentan en error por parte de la juzgadora a quo a la hora de valorar las pruebas obrantes en autos, error que le ha conducido a adoptar la decisión tomada en la sentencia recurrida, esta Sala viene estableciendo de forma constante y reiterada, y en términos generales, que la circunstancia de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa, no supone un impedimento insuperable para que las cuestiones planteadas puedan dirimirse con suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica y racional, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de forma lógica, racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, como sucede en el presente supuesto por lo que luego se razonará, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva e interesada de quien impugna tal valoración, sin que pueda olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configuren como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad, y con el máximo rigor, toda la controversia sustantiva litigiosa constituye una problemática que afecta únicamente y de forma exclusiva a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera en la actualidad el artículo 217 de la vigente L.E.C. 1/2000 , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuya protección invoca, y a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponde a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos o dudosos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.- La acción declarativa es una acción dimanante del dominio tan sólo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación o una detentación posesoria, se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa o constatación de la propiedad no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1992 ), siendo requisitos ineludibles para su éxito que el actor pruebe el título de dominio en que se apoya su pretensión y la identificación del inmueble ( STS de 14 de julio de 1994 , entre otras). En efecto la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria (excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor). Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Así, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 , la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que cuenta la actora; la acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia, precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa y, en cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación.

Como complemento de lo anterior puede añadirse que, con respecto al primero de tales presupuestos de la acción, no basta con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión. Conviene poner de relieve que la justificación del título de dominio sobre el objeto identificado constituye presupuesto indispensable para que la acción reivindicatoria prospere, puesto que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 , es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, entre ellos, el título que alega.

Es necesario la concurrencia de todos los requisitos para que prospere la acción entablada y en lo que respecta al segundo de ellos (el de la plena identificación de la cosa) que es condición "sine qua non" la identidad inequívoca del terreno a reivindicar, lo que comprendería que el mismo se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión y siendo requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del precitado artículo 348 del Código Civil .

CUARTO.- La parte recurrente esgrime como título de propiedad la hijuela de partición efectuada por Doña Ramona y Don Pablo Jesús , adverada por la declaración testifical y la pericial caligráfica practicadas en autos. Ahora bien, aunque se tenga por cierto el documento privado referido, no puede desconocerse que la jurisprudencia tiene declarado que es título la justificación de la adquisición, y en tal sentido la doctrina emanada de las sentencias de casación tiene declarado que la prueba del dominio no significa tanto la aportación del documento en que se refleja el hecho idóneo para generar el derecho real de que se trata, como la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación que el derecho real consiste.

Pues bien, la referida hijuela se trata de un documento privado suscrito por los referidos Doña Ramona y Don Pablo Jesús , en los que parecen distribuir en vida sus bienes entre sus hijos. Al mismo no se puede otorgar valor de testamento de tipo alguno, ni siquiera ológrafo, ni de donación de bienes, al tratarse de un documento privado y no público, no consta testamento de fecha alguna en que haya instituido heredera o legataria a la actora, ni consta declaratorio de herederos, certificación de actos de última voluntad ni ningún otro que anude a dicho documento la condición de título válido de adquisición del dominio.

Por otro lado, no puede olvidarse que, aunque el art. 1056 CC autoriza al testador a realizar la partición de sus bienes de dos modos distintos, por acto entre vivos o por última voluntad, en la medida que tanto en uno como en otro caso implica siempre un acto de última voluntad (téngase en cuenta que el precepto no se remite, respecto a la primera de estas modalidades, al régimen específico de las donaciones "inter vivos", ni permite entender que ese acto entre vivos a que el texto legal se refiere, suponga un puro acto de esa naturaleza, ya que, en una técnica rigurosa, para discriminar los actos "inter vivos" de los actos "mortis causa" hay que atender a su finalidad y al tiempo en que el acto o negocio ha de producir su efecto típico o definitivo, de tal modo que serán negocios "mortis causa" los destinados a regular las relaciones jurídicas después de la muerte del sujeto del negocio o de uno de los sujetos, y sobre esta base, la división del patrimonio hereditario es fundamentalmente un acto "mortis causa", que tiene clara finalidad sucesoria, como lo confirma el propio artículo al poner en todo caso como límite a la eficacia de la partición hecha por el testador el de no perjudicar a la legítima de los herederos forzosos, siquiera se permita que este acto "mortis causa" vaya ligado por una especie de yuxtaposición de elementos a una declaración de voluntad emitida dentro del molde propio de los actos "inter vivos", sin perder por ello su naturaleza ni dar al negocio particional -complejo en cuanto a sus elementos integrantes, mas no en cuanto a su naturaleza sustancial- carácter mixto), la jurisprudencia ha declarado que esa facultad que concede el art. 1056 CC supone y requiere un testamento previo o ulterior en el que se disponga o se exprese el deseo de atemperarse a las normas de la Ley en el caso de sucesión intestada ( SSTS 13 junio 1903 , 6 marzo 1917 , 6 marzo 1945 y 28 junio 1961 )."

En efecto, la partición hecha por el testador, aunque en vida, no atribuye a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados a cada uno de ellos, porque no se puede adquirir por causa de muerte de una persona viva, y porque tampoco se puede privar a nadie, por más que realice actos de partición en vida, de la facultad de otorgar nuevo testamento en el que se contengan disposiciones de última voluntad que puedan afectar a tales actos de partición. Por tanto, en el presente supuesto falta, al no haber testamento, el requisito tan examinado del título, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane en los autos nº 32/2004; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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