Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 316/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 320/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00320/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 316/10
SENTENCIA Nº 320
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a tres de diciembre de dos mil diez
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 125/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA LLAVE S.A. con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. LUIS-JOSÉ LAVÍN GONZÁLEZ DE ECHÁVARRI, y como DEMANDADOS-APELADOS, D. Luis Angel , mayor de edad y vecino de Valladolid, así como CEGA GESTIÉN E INVERSIONES S.A., con domicilio social en Valladolid, ambos representados por la procuradora Dº CARMEN GUILARTE GUTIERREZ y defendidos por el Abogado D. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14-07-09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora HENAR MONSALVE RODRÍGUEZ en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA LLAVE S.A., contra D. Luis Angel y la mercantil CEGA GESTIÓN E INVERSIONES SA absolviendo a éstas últimas de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA LLAVE S.A., se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2-12-2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias La Llave, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid con el número 125/2.008 en la que se desestima por la Juez de Instancia la demanda formulada por dicha entidad contra D. Luis Angel y la también mercantil "Cega, Gestión e Inversiones, S.A.", en reclamación de la cantidad de 5.577,39 €, suma a la que asciende el abono que la entidad ahora apelante entiende efectuado erróneamente, y por tanto de manera indebida, a la entidad mercantil codemandada en fecha 12 de noviembre de 2.000, puesto que se documentó el indicado pago en su momento como retribución de los servicios prestados a la entidad actora por la mercantil codemandada en concepto de "tramitación venta solar", sin responder dicha facturación a una efectiva actividad de prestación de servicios desarrollada por "Cega, Gestión e Inversiones" para la entidad actora-apelante.
Entiende la entidad apelante en su recurso que es equivocada la decisión adoptada en la instancia, dado que no contempla la Juzgadora "a quo" que el pago efectuado por la entidad mercantil actora a "Cega, Gestión e Inversiones, S.A.", y en cuanto no obedecía a una efectiva prestación de los servicios a que se refiere la factura que justifica el pago, fue erróneo y por tanto indebido, obedeciendo tan solo a la negligente actuación del codemandado, sr, Luis Angel , quien en su condición de Consejero Delegado de la mercantil actora libró el referido pago a favor de "Cega, Gestión e Inversiones, S.A.", sociedad instrumental de su esposa y de la que el sr. Luis Angel era a la vez su único administrador.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y prueba obrante en los autos y desarrollada en el acto del juicio lleva a concluir que resuelve con acierto la Juez de Instancia la cuestión sometida a su enjuiciamiento, siendo procedente asumir ahora los acertados razonamientos de la resolución recurrida, haciéndolos propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
Entiende esta Sala al respecto, y a mayor abundamiento de lo que atinadamente argumenta la Juez de Instancia en la resolución recurrida, que quiebra la tesis que sirve de sustento a la reclamación efectuada en la demanda, en cuanto la aplicación del artículo 1.895 del Código Civil invocado presupone la existencia de un pago indebido, producido erróneamente por quien lo lleva a cabo al no corresponder a una causa jurídica que lo justifique, siendo así que lo que aquí se denuncia no es propiamente una situación que responda a la anterior aseveración, sino una actuación negligente, no meramente culposa, sino dolosa, del sr. Luis Angel , a quien en su condición de consejero delegado de la mercantil actora se le imputa un pago voluntariamente efectuado a la empresa de su esposa, de la que asimismo era administrador único, a sabiendas de que no correspondía a servicio o prestación de ningún tipo por la mercantil destinataria del abono efectuado.
Es por ello que la pretensión deducida en la demanda y reproducida en esta apelación no puede ser atendida por esta Sala, pues a tenor de lo indicado hasta ahora resulta esencial para que pudiera ser estimado el alegato alusivo a la infracción por la Juez de Instancia del precepto aplicable (1.895 del Código Civil ), la existencia de una traslación patrimonial jurídicamente inmotivada, esto es, en clara referencia al error acerca de la existencia o subsistencia de la deuda, y de lo actuado debe concluirse que no es eso lo efectivamente acontecido en el supuesto que nos ocupa.
Considera esta Sala por tanto que no puede traerse a capítulo el pago o cobro de lo indebido con error por parte del solvens como requisito esencial, ni de la existencia o concurrencia de una indebitum ex causa, cuando la entrega efectuada obedeció a básicos acuerdos sobre relaciones internas de los socios integrantes de la mercantil que efectuó la disposición de dinerario, de donde se sigue que cuando el pago ha sido efectuado a sabiendas por la mercantil actora -"Promociones Inmobiliarias La Llave"-, de que el acreedor -"Cega, Gestión e Inversiones"-, no tenía derecho a percibirlo, pudiendo obedecer a múltiples razones justificativas, no cabe la aplicación del precepto invocado, pues en estos casos correspondiendo el pago efectuado, bien a motivos pura liberalidad, bien a cualesquiera otras consideraciones, como pudieran ser el deseo o intención de no quedar incurso en responsabilidades generadoras de otros perjuicios, por fuerza mayor, por coacciones o amenazas, etc..., sale el hecho del marco jurídico del cuasi contrato para entrar en otro orden de relaciones jurídicas ajenas por completo a la "conditio indebiti". (Así lo señalan repetidas resoluciones del Tribunal Supremo, de las que constituyen claro ejemplo las SS. de 12.4.89 , 30.9.87 y 24.4.76 , entre otras muchas).
TERCERO.- Refiere igualmente la entidad apelante la infracción que entiende comete la resolución recurrida al no contemplar la alegación incluida en la demanda de la vulneración por el codemandado sr. Luis Angel de sus obligaciones como mandatario de la mercantil actora (artículos 1.709, 1.710, 1.712 y 1.726 del Código Civil ), al ser la persona que en su condición de consejero delegado de la misma libró el pago efectuado a la mercantil codemandada.
Esta segunda cuestión es contradictoria con la que se ejercita principalmente, pues aquí parece tratarse de dilucidar una suerte de responsabilidad del sr. Luis Angel por una disposición de fondos indebida efectuada por él aleatoria y deliberadamente. Sin embargo, no concurre prueba alguna en las actuaciones que acredite dicha circunstancia, máxime cuando la llevanza de la sociedad por los entonces socios de la misma se ha manifestado era acometida en un marco muy personalista por ambos socios y de mutua confianza. Así, y en relación con la cuestión que nos ocupa, justifica el codemandado sr. Luis Angel que dicho pago librado por "Promociones Inmobiliarias la Llave" a la entidad de la que era administrador único y que llevaba la contabilidad de la actora, obedeció al deseo de ambos socios de remunerar las gestiones llevadas principalmente por el sr. Luis Angel con ocasión del negocio de venta del solar del que era propietaria la entidad actora a la mercantil "Inversiones Sanitarias, S.A.", y consistentes en su actuación con notarías, abogados, Ayuntamiento, Registro, etc..., y aunque ciertamente no existe prueba indubitada de dicho acuerdo entre el sr. Guillermo y el sr. Luis Angel , lo cierto es que la factura en cuestión fue incluida en el balance de cuentas de la sociedad del referido año, siendo firmadas y aprobadas por ambos socios, lo que supone la conformidad de la sociedad en aquél momento con la disposición de fondos realizada a favor de la entidad mercantil demandada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2.009 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid con el número 125/2.008 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las castas procesales causadas por esta apelación.
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal (DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
