Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 263/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 320/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00320/2010
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2010
SENTENCIA num. 320
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
Valladolid a once de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de Juicio Verbal num. 2262/09, procedentes del JDO .
PRIMERA INSTANCIA N. 1 de Valladolid, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 263/10, en los que aparece como parte
apelante, DOÑA Guadalupe , asistida por el Letrado D. SANTOS GONZALEZ PRIMO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS "URBANIZACION DIRECCION000 " representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, y asistido por el
Letrado D. CARLOS MARTIN SORIA, sobre reclamación de cantidad por cuota comunitarias, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ""Estimo la demanda interpuesta por el Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Urbanización DIRECCION000 ", de Valladolid, contra Dña. Guadalupe . Condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de cuatrocientos dos euros con sesenta y cinco céntimos (402,65 €), más el interés legal desde la presentación de la demanda de juicio monitorio y a abonar las costas causadas en juicio."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso.
Con carácter previo a la resolución del recurso, se requirió al apelante para que acreditase que al tiempo de preparación del recurso, tenía satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia (art. 449.4 LEC ), no presentándose escrito alguno por la parte.
Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: DOÑA Guadalupe recurrió en apelación la sentencia que le condena a pagar 402,65 euros en concepto de gastos comunes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", si bien, a la fecha de la preparación del recurso, no consta que tuviera satisfecha ni consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia impugnada.
Es doctrina constante que la omisión de este requisito procesal debió ser causa de inadmisión del recurso y en esta Alzada se convierte en causa de desestimación.
Cabe citar al respecto la SAP Las Palmas de 6 de julio de 2.009 , que señala, con cita de la doctrina constitucional ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), que el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, siendo así que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden. Por ello los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado expresamente por una de las partes.
Y la demandante recurrida ha alegado expresamente que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el recurso no debió ser admitido a trámite, pues encontrándonos en un proceso en el que se pretende la condena al pago de la cantidad debida por un propietario a la comunidad de vecinos, el apelante no cumplió con el requisito de tener satisfecha o consignada de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia dentro del plazo previsto para la preparación del recurso.
La inadmisión sería procedente incluso aunque el recurrente hubiera alegado un pago posterior. El artículo 449 en relación al 231, ambos de la L.E.C . permite la subsanación de los actos procesales, que en lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo, pero dicha posibilidad de realización posterior no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex artículo 134 del mismo cuerpo legal.
Tal y como tiene asentada innumerable Jurisprudencia menor, como la recogida, por ejemplo, por la Sentencia número 266/2005 de 21 de abril de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona , el art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge unos supuestos especiales en los que se establecen la consignación de las cantidades a que ha sido condenado el demandado como requisito previo de la admisibilidad de los recursos. Así, para que el propietario pueda acudir a la vía del recurso de apelación contra la sentencia de condena al pago de deudas comunitarias (art.449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que acredite tener satisfechas o consignadas las cantidades a que fue condenado antes de preparar el recurso, sin posibilidad de excepción. En el presente caso no consta que el apelante tuviera satisfecha o consignada la cantidad debida, antes de la preparación del recurso, por lo que éste no es admisible. Así, procede estimar la oposición formulada por la parte actora, declarando mal admitido el recurso.
Por clara y muy completa al respecto recogemos textualmente la Sentencia número 185/2008 de 28 de abril de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando en su Fundamento Jurídico Tercero, recogió que:
"En aplicación de lo antes expuesto en el presente caso es claro que asiste la razón a la parte apelada, pues, en efecto, no consta en autos, ni nada se ha alegado en contrario en el escrito de personación ante esta Sala, efectuada la consignación legalmente exigible de la cantidad a cuyo pago fue condenado en la sentencia recurrida a pesar de lo cual se tuvo por preparado un recurso que debió ser inadmitido en la instancia por tal motivo.
Pues bien, como tiene reiteradamente manifestado esta Audiencia Provincial de Madrid, sirviendo de ejemplo entre otras muchas la Sentencia de 18 de enero de 2005 , es claro que la consignación o el pago de esa suma ha de efectuarse antes de preparar el recurso según expresa dicción del artº. 449.4 LEC , y la ausencia de esa consignación o pago dentro de plazo es insubsanable, y ello aunque el apelante hubiera manifestado, lo que tampoco ha sido el caso presente, en el escrito de preparación del recurso que, a los efectos del citado precepto, tenía intención de abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad objeto de la Sentencia, pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación, y ello porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal subsanación, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , 100/93 ), pero sin que en ningún caso puede subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación el apelante que, al tiempo de la preparación del recurso legalmente previsto no haya dado cumplimiento a tal exigencia material. Precisamente positivizándose tal doctrina, el apartado 6 del artículo 449 LEC , con remisión al artículo 231 de la misma ley , posibilita la subsanación del defecto, supeditándola, no obstante, al hecho de que el recurrente "hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", lo que viene a consagrar el referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno, que es lo que precisamente aconteció en el supuesto que nos ocupa en el que ni se consignó entonces ni se consignó después.
Por consiguiente y como se dijo el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite conforme a los arts. 457 y 461 LEC , todo lo cual debe llevar a la consideración de tal causa de inadmisión, como causa de desestimación del recurso, según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud "... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras muy anteriores, en las sentencias 30 de Septiembre de 1.985 ; 20 de Febrero de 1.986 ; 5 de Octubre de 1.987 ; 30 de Septiembre de 1.989 ; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990 ; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991 ; 11 de Abril , 14 de Mayo , 1 , 4 y 15 de Julio , 7 , 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992 ; 18 y 26 de Febrero , 11 , 26 y 31 de Marzo , 16 y 19 de Abril , 27 de Mayo , 1 , 17 y 22 de junio , 21 de Octubre , 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993 , y 31 de Enero , 9 , 14 y 18 de Febrero , 11 de Marzo , 8 y 25 de Abril , 6 y 7 y 24 de Mayo y 14 , 23 y 29 de Julio de 1.994 , 22 de Septiembre de 1.995 , 18 de diciembre de 1998 , 2 de noviembre de 2000 , 13 de junio de 2002 , 20 de septiembre de 2003 , 2 de junio de 2004 y 22 de febrero de 2005 ."
En el mismo sentido, la STS de 2 de noviembre de 2000 , entre otras.
SEGUNDO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por DOÑA Guadalupe , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada en autos de Juicio Verbal num. 2262/09, del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Valladolid, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.
Frente a la mentada sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

