Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 400/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 320/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00320/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000400 /2011
En OVIEDO, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.
VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 1.585/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 400/11 , entre partes, como apelante y demandado DON Cirilo , representado por la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección de la Letrado Doña Margarita Alonso- Graña López-Manteola y como apelada y demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Carlos González Gutiérrez- Cecchini.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por " MAPFRE FAMILIAR, S.A." contra DON Cirilo , y, en su virtud, 1) Condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y seis con ochenta euros (3.746,80 €), cantidad que devengará desde el día 29-12-10, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero, y, desde hoy hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos. 2).Impongo al demandado las costas de este juicio.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cirilo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A se promovió demanda de juicio verbal frente a Don Cirilo solicitando sea condenado el mismo a abonarle la suma de 3.746,80 €, y que es el importe abonado por la aseguradora, y cuyo reembolso pretende ejercitando la acción de repetición del art. 10 apartado a) del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Fundamenta la actora la demanda en el hecho de que el demandado asegurado en la misma fue condenado en virtud de sentencia de 30 de octubre de 2.008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta ciudad como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del CP, declarándose en los hechos probados que el día 29 de octubre de 2.008 el actor circulaba con el vehículo asegurado en la demandada hallándose con sus facultades físicas y psíquicas alteradas y mermadas por la ingestión de bebidas alcohólicas, señalándose seguidamente los resultados de la prueba de alcoholemia que arrojaron en un primer momento una proporción de 0,82 mg de alcohol por litro de sangre espirado y en una segunda prueba 0,80 mg de alcohol por litro de sangre espirado. En la referida sentencia se condena al demandado a indemnizar por una serie de daños y se declara la responsabilidad civil directa de Mapfre. A la pretensión actora se opuso el demandado alegando, por un lado, no estar de acuerdo con el importe que se le reclama por responder a facturas en las que se han agravado los daños inicialmente causados con su vehículo y, en segundo lugar, se alega que la actora no aporta el Contrato de Seguro, existiendo junto con el seguro obligatorio un seguro voluntario, aportando en el acto del juicio una copia de las condiciones particulares, en las que consta que las coberturas contratadas por el hoy demandado con la aseguradora es la de responsabilidad civil de suscripción obligatoria así como otras coberturas, entre las que se encuentra la responsabilidad civil suplementaria hasta 50 millones de euros, y si bien no se aporta la póliza se sostiene que de conformidad con el art. 217 de la LEC tal aportación le corresponde a la parte actora.
El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda al reputar acreditado el importe satisfecho por la actora. Frente a esta sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso: el uno referido al no reconocimiento por el apelante de la comisión de un daño en la cuantía que se le reclama y el segundo motivo se centra en que junto con el seguro obligatorio se concertó con la aseguradora actora un seguro voluntario, no constando que se excluyera la embriaguez de la cobertura del seguro, prueba que correspondía a la parte actora y en este sentido se acota con diversas sentencias.
Este órgano de apelación estima que el primer motivo del recurso debe ser rechazado en cuanto que las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan la fundamentación del juzgador a quo basada en la documental aportada. En lo relativo al segundo motivo del recurso, se estima que el mismo debe ser acogido, pues no discutiéndose que es asegurado el conductor del vehículo condenado en la sentencia penal y figurando en autos que además del seguro obligatorio áquel concertó con la aseguradora la responsabilidad civil suplementaria hasta 50 millones de euros, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, establecida entre otras en la Sentencia de 29 de enero de 2.010 , en la que se declara:
"SEGUNDO : El primer motivo alega la infracción del art. 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) en relación con el art. 10.1 c), apartado 8, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RCL 1984, 1906 ) y la inversión de la carga probatoria recogida en dicho precepto. El recurrente considera que la Audiencia infringe los indicados preceptos al declarar que correspondía al declarante probar las condiciones del seguro voluntario y, más en concreto, la existencia de una cláusula que excluyese el ejercicio de la acción de repetición en relación con el aseguramiento de los ocupantes del vehículo, actuando en contra del principio "in dubio pro asegurado" (en la duda, a favor del asegurado), señalando igualmente que también incumbía a la aseguradora y no al recurrente la carga de probar que la cantidad reclamada era realmente aquélla con la que debía indemnizar a la lesionada en virtud del Baremo legalmente previsto.
En el segundo, la infracción viene referida a los arts. 265.1.1, 265.3, 268.1 y 269.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la actora tenía el deber de aportar junto a la demanda los documentos en los que basa su pretensión y, más en concreto, la póliza de seguro en que amparaba su derecho de repetición.
Ambos se estiman.
La sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (RCL 1968, 690 ), en su anterior redacción, actual artículo 10 a), imputando a la parte demandada no haber acreditado que el seguro voluntario que se dice suscrito incluyese la modalidad de ocupantes y la cobertura específica de este supuesto, excluyendo el derecho de repetición de la actora; prueba que pertenece a los hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido por el actor, y no a los impeditivos o excluyentes del demandado, lo que determina una solución juridica distinta de la Audiencia.
El efecto pretendido por la actora se produce a partir de la Ley, mediante el seguro obligatorio, obviando que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquéllo que el obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre (RCL 2004, 2310 ) que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ( SSTS 12 de febrero ( RJ 2009, 1288 ) y 25 de marzo 2009 ( RJ 2009, 1744).
Pues bien, el artículo 217.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) invocado en el motivo contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1. 2º LEC , como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero (RJ 2009, 1364 ) y 21 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3032), entre otras muchas).
En el supuesto que se analiza, era la actora la que venía obligada a acreditar, por ser carga que incumbe a la misma, que en su demanda se daban los requisitos precisos para la viabilidad de la acción de repetición entablada frente al demandado tanto en virtud del seguro obligatorio como del voluntario. El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ), exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquéllos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, y como excepción en la audiencia previa al juicio -apartado 3- autoriza al actor a aportar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, "cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquéllos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no sólo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el art. 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión.
Y es evidente que la aseguradora en ningún momento ha cuestionado que el demandado tuviese concertado un seguro obligatorio y otro voluntario, en cuanto a las responsabilidades civiles, y como tal lo tenía a su alcance y no en registros ajenos por lo que pudo aportarlo con el escrito de demanda o con posterioridad en la audiencia previa dando respuesta a las alegaciones hechas por la demandada sobre la existencia y prueba del seguro, para poner en evidencia la posible exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor en base a una cláusula convenida y aceptada, de tal forma que imponer a la demandada la obligación de incorporar la póliza a los autos, más allá de la invocación y prueba de la existencia del seguro, se aparta del contenido del artículo 217 al hacer recaer sobre dicha parte obligaciones probatorias que corresponden a la actora, pues era ella, y no el demandado, quien debió aportarla una vez que tuvo conocimiento de la misma para acreditar que, pese a todo, no cubría el siniestro, no sólo por tratarse de un hecho obstativo, sino porque además se extrae así del principio de facilidad de aportación, ya que se trata de un documento de la propia aseguradora a la que no hacía falta requerir para que lo hubiera hecho.".
En atención a la doctrina expuesta, a la que podemos añadir en la misma línea la sentencia del Alto Tribunal de 20 de octubre de 2.010 y la de 5 de noviembre de 2.010 , este órgano de apelación concluye acogiendo el motivo de apelación interpuesto, pues según ha señalado el Alto Tribunal en supuestos análogos no es dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto aseguramiento, ni es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes consistente en la suscripción de una póliza suplementaria de responsabilidad civil y, si bien no se aportó el contenido de ese condicionado, debe recordarse lo expuesto por el Alto Tribunal en cuanto a la carga de la prueba en la sentencia anteriormente transcrita de 29 de enero de 2.010 , concretamente en el último apartado del fundamento jurídico segundo.
TERCERO.- Se imponen a la actora las costas de la primera instancia, no procediendo hacer expresa declaración de las costas del recurso, todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Cirilo contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de abril de dos mil once por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. absolviendo al recurrente de la pretensión actora .
Se impone a la actora las costas de 1ª Instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

