Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 571/2010 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 320/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00320/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2009 0014680
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001365 /2009
RECURRENTE : Sacramento
Procurador/a : MANUEL FOLE LOPEZ
Letrado/a : ANA MARIA HEVIA QUIROS
RECURRIDO/A : Bruno
Procurador/a : CONCEPCION ZALDIVAR CAVEDA
Letrado/a : ARTURO PEREZ JIMENEZ
SENTENCIA NÚM. 320/2011.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a uno de Julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1365/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 571/2010, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Sacramento , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Letrado DOÑA ANA MARIA HEVIA QUIROS, y como parte apelada, DON Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONCEPCION ZALDIVAR CAVEDA, asistido por el Letrado D. ARTURO PEREZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo en parte la demanda deducida a instancia de don Bruno contra doña Sacramento , y, en su consecuencia: 1º- declaro rescindida por lesión la liquidación de la sociedad de gananciales realizada en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ellos el día 24 de noviembre de 2005; 2º.- condeno a la demanda a la satisfacer la cantidad de 303.713,97 €, aumentada en el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello salvo que opte en el plazo de diez días desde que sea requerida al efecto por realizar una nueva liquidación, en cuyo caso se practicará la misma por acuerdo de los interesados, o, en su defecto, por el procedimiento correspondiente y ante el órgano competente, sujetándose para ello al inventario de bienes contenido en aquella escritura y a los valores que se dejan expresados para cada uno de ellos en el fundamento de derecho cuarto de esa resolución; y, 3º.- de optar por esta segunda alternativa, dispongo la cancelación de los asientos que a favor de la demandada haya causado la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente y en el de la Dirección General de Tráfico.
Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada.
Cada cuela soportará las costas causadas a su instancia."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Sacramento se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 28 de Junio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se discute la errónea valoración de la prueba en primera instancia al no haber computado la existencia de otros bienes muebles repartidos y entregados en la escritura de capitulaciones de 2005 al demandante, consistentes en un número muy superior al admitido por el demandante y la sentencia de instancia, de fósiles, piezas de sargadelos y netsukes o piezas de marfil que recibió, afirmando la cualificación del demandante y su conocimiento de la valoración real de los bienes, como óbice a la prosperabilidad de la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente la cuestión debatida es menester señalar que la acogida de la demanda requiere que valorada la totalidad del caudal relicto se aprecie la lesión en más de la cuarta parte, pues sino supera la lesión tal porción el art 1079 CC veda la rescisión, como señala entre otras la Sentencia TS de 12 de junio de 2008 : no puede eludirse la prevención del artículo 1079 del Código Civil , invocado por el recurrente. Dispone el mismo que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. El artículo 1079 , atendiendo a su redacción y a su espíritu abarca no sólo el supuesto de omisión de cosas en el inventario o en la partición, sino también a los efectos de valoración, siempre que como en el caso debatido la lesión o perjuicio no llegue a la cuarta parte. Se basa este criterio en el principio de conservación de la partición, salvo que se haya efectuado con olvido de las formalidades esenciales, lo que en el caso contemplado no se ha acreditado. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995 ) y para cuantificar la lesión se tiene en cuenta la fecha de la adjudicación (art. 1076 CC ).
TERCERO .- En el caso enjuiciado no contiene la escritura de capitulaciones una expresión de una renuncia a esta acción, ni se ha planteado la renuncia a la impugnación como motivo de oposición a la demanda, por lo que no cabe entrar en el análisis de si se renunció o no a este derecho, en los términos en que se pronuncia a título de ejemplo, la sentencia del TS de 30 de octubre de 2008 , y al propio tiempo se otorgó la escritura de capitulaciones tiempo antes de que el matrimonio se quebrara, de modo que no nos hallamos en el caso enjuiciado ante una adjudicación con desproporción de bienes que responde a la compensación de prestaciones alimenticias o del art. 97 CC y en definitiva, al resultado de pactos internos entre los otorgantes, como en el asunto decidido por dicha sentencia, de la que se hizo eco esta Sala en sentencia de 7 de Febrero de 2011 . La cuestión debatida se centra en determinar el valor de determinados bienes muebles adjudicados al demandante y si realmente fueron muchos más los recibidos de las colecciones discutidas que los reconocidos y valorados pericialmente. Por otra parte en el prolijo escrito de contestación y oposición al recurso del apelado se afirma la inexistencia de libros antiguos adjudicados al apelante, cuando no sólo con ello incurre en el mismo defecto que imputa a la contraparte, cual es el de sustentar una hipótesis contraria a lo consignado en la escritura de capitulaciones, sino porque en definitiva este extremo ha quedado firme por consentido, a la vista del tenor de la sentencia que declara su existencia y calcula su valor conforme a la propia escritura; sentencia que no ha sido impugnada por el demandante y apelado, por lo que dicha adjudicación y valoración a la hora de fijar el quantum a que asciende el perjuicio y lesión sufridos. Sentado lo anterior, es menester coincidir con la sentencia apelada cuando concluye que los conocimientos profesionales del apelado (médico) nada tienen que ver con el de la exacta valoración, de los objetos de colección adjudicados, y que en la escritura no se detallan el número y piezas de colección recibidas, no hay dato alguno que permita hacer ver que los litigantes estudiaron previamente a su otorgamiento con conocimiento de causa la valoración de tales bienes, o concurra otra circunstancia que impida discutir en este acto la lesividad de las respectivas valoraciones y adjudicaciones. Así las cosas la única cuantificación dotada de rigor probatorio que obra en autos sobre los bienes muebles litigiosos, aparece en las distintas periciales que acompaña el demandante, que es quien ha concretado y detalla los objetos que le han sido adjudicados, sin hacer prueba en contrario la demandada fuera de sus propias declaraciones y las de su hermano que alude vagamente a la existencia de muchos más objetos de los reconocidos sin aportar dato alguno sobre su realidad ni dar certezas probatorias sobre su existencia lo que tampoco se deduce en contra de lo argumentado en el recurso, de las manifestaciones de la hermana y cuñado del accionante. La diferencia importantísima entre la verdadera valoración de los bienes y la que figura en la adjudicación, que defiende el apelante no es corroborada por prueba alguna. Por otro lado no es verosímil que la colección de fósiles alcance el importe que aparece en la escritura, ya que tal y como señala el perito es difícil que un particular pueda tener una colección de tanto valor más propia de un museo o institución capaz de albergarla los objetos de marfil que el demandante aporta concuerdan con los adquiridos en su día en la casa de subastas, según la certificación que obra en la documental practicada en la fase probatoria y las piezas de cerámica descritas y detalladas por el actor, cuyo número superior no demuestra, han sido valoradas fehacientemente por la entidad fabricante de las mismas, por lo que ha de confirmase la apelada en su integridad, con el consiguiente rechazo del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .)
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sacramento contra la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2010, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1365/09 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a siete de Julio de dos mil once. Doy fe.
