Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 621/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 320/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 621/2010-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1648/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 320
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1648/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona, a instancia de Hilario y Juana contra Susana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: A).- Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Laura Espada Losada, en nombre y representación de DÑA. Juana y D. Hilario , contra DÑA. Susana , y en consecuencia:
1º.- Condeno a dicha demandada a abonar a los demandantes la suma de 16.500 Euros , más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.
2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de dicha demanda principal, debiendo tenerse en cuenta, en su momento, que ha litigado con Abogado y Procurador del turno de oficio.
B) Desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Vences, en nombre y representación de Dña. Susana contra DÑA. Juana y D. Hilario , y en consecuencia:
1º.- Absuelvo a dichos reconvenidos de todos los pedimentos contra ellos instados en la reconvención.
2º.- Condeno a la reconviniente al pago de las costas de la reconvención, debiendo tenerse en cuenta, en su momento, que ha litigado con Abogado y Procurador del turno de oficio. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 14 de junio de 2011.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO. - Apela la demandada Sra. Susana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda principal, le condena a la devolución a los demandantes Sr. Hilario y Sra. Juana de la cantidad de 16.500 € en concepto de cláusula penal pactada en la estipulación segunda del contrato de compraventa, de 28 de septiembre de 2007 , de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, y de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, alegando que la estipulación segunda es claramente perjudicial y abusiva para la vendedora demandada, no habiendo igualdad entre las partes; y que se trata de un pacto de arras para el que la legislación vigente da por perdidas las arras para la parte compradora.
Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990 , 8 de abril y 4 de noviembre de 1991 , y 31 junio de 1992 ) que el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal , puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales), y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada (arras penitenciales), a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil ; que el mencionado artículo es de interpretación restrictiva; y que para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manifieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, sirviendo la suma recibida únicamente para confirmar el contrato celebrado.
Por otro lado, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En este caso, en el contrato de compraventa, formalizado en el documento privado de 28 de septiembre de 2007, (doc 1 de la demanda), consta que las cantidades entregadas por los compradores lo fueron en concepto de precio de la compraventa, según lo previsto en la estipulación segunda, párrafo primero, no habiendo mención alguna a la entrega de arras; y no consta que se pactara, en relación con la posibilidad de incumplimiento de cualquiera de las partes, otra previsión distinta de la contenida en la estipulación segunda, último párrafo, en la que se convino que, en el caso de que no se formalice la escritura pública dentro del plazo pactado, en el supuesto de que se opte por la resolución, si el incumplimiento es imputable a la vendedora, ésta deberá devolver las sumas recibidas más un 50% de las mismas; y si dicho incumplimiento es imputable a los compradores, éstos perderán la mitad de las cantidades entregadas y tendrán derecho a reclamar la otra mitad.
Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de compraventa, aparece claramente que lo pactado en la estipulación segunda no fue un pacto arral penitencial de los previstos en el artículo 1454 del Código Civil , según el cual se permite a las partes rescindir el contrato, allanándose el comprador a perder las arras, o el vendedor a devolverlas duplicadas, sino una cláusula penal de las previstas en el artículo 1152 del Código Civil , que permite pactar una pena que sustituya a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
Por lo demás, según el principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
En este caso, la cláusula penal contenida en la estipulación segunda , último párrafo, del contrato de compraventa, no es posible apreciar que traspase los límites de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil , no siendo posible apreciar la pretendida desigualdad o desequilibrio entre las partes contratantes denunciada por la apelante.
Por el contrario, para la vendedora se pacta una pena del 50% de las cantidades entregadas por los compradores, y para los compradores de pacta una pena de la mitad de las cantidades entregadas por ellos mismos, por lo que la pena para una y otra parte son exactamente iguales, por cuanto es lo mismo la mitad, que el 50%.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO .- Apela, además, la demandada y actora reconvencional Sra. Susana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la reconvención formulada en reclamación de la cantidad de 16.500 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, alegando la apelante que el incumplimiento de la parte compradora, al no otorgarse la escritura pública de compraventa, significó que no se obtuviera el precio de la venta, y que no pudiera atenderse al pago de la hipoteca, con la consiguiente pérdida del piso al ejecutar el banco la hipoteca.
Centrada así la segunda cuestión discutida, es lo cierto que, según lo expuesto en el fundamento anterior, lo pactado entre las partes en la estipulación segunda, último párrafo, del contrato de compraventa fue una cláusula penal de las previstas en el artículo 1152 del Código Civil , cuya función es la de sustituir a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
En este caso, en relación con la posibilidad de incumplimiento de cualquiera de las partes, no consta que se pactara otra previsión distinta de la pena pactada en la estipulación segunda, último párrafo, del contrato de compraventa, por lo que la pena pactada sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.
Por lo tanto, en el presente caso, la vendedora ha hecho suya la mitad de las cantidades entregadas por los compradores, en concepto de pena, sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, careciendo la acción la vendedora para reclamar daños y perjuicios más allá de la pena pactada, y tienen derecho los compradores a reclamar la otra mitad de las cantidades entregadas, en este caso, por importe de 16.500 €.
En consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo de la apelación, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada Dña. Susana , se CONFIRMA la Sentencia de 12 de enero de 2010, dictada en los autos nº 1648/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
