Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 250/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 320/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 250 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules
Juicio ordinario número 253 de 2009
SENTENCIA NÚM. 320 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS
Doña Mª CARMEN BOLDÓ RODA
En la Ciudad de Castellón, a treinta de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de Noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 253 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Doña Gabriela y Don Julio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Barcia Alcabar, y como apelado, Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mª Ángeles Cuesta Montero.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª CARMEN BOLDÓ RODA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Jesús Margarit Pelaz en nombre y representación de DÑA. Gabriela y D. Julio contra la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda contra CONSTRUCCIONES CHAMARTÍN , condenando a ésta última, a devolver a la parte demandante la cantidad de 32.260 euros previamente abonada en concepto de pago por la adquisición de la vivienda nº NUM000 sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Nules más los correspondientes intereses legales.
En relación a las costas, Dña. Gabriela y D. Julio , deberán abonar las correspondientes a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana. Respecto de las costas en relación a Construcciones Chamartín, cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja en representación de CONSTRUCCIONES CHAMARTÍN S.L. frente a DÑA. Gabriela y D. Julio , declarando únicamente el incumplimiento contractual de los anteriores en relación al contrato de compraventa objeto del presente procedimiento y, desestimándose el resto de pretensiones.
En relación a las costas de la demanda reconvencional, cada parte abonará las causadas a su instancia siendo las comunes por mitad.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcción Chamartín S.L , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda principal y estimando íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de costas devengadas en la instancia y sin pronunciamiento alguno en relación a las devengadas en la alzada. Asimismo, por la representación procesal de Doña Gabriela y Don Julio , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia estimar íntegramente la demanda principal, con imposición de costas a las demandadas y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Construcción Chamartín S.L. con imposición de costas a la demandante-apelada.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las partes litigantes escrito oponiéndose al recurso presentado de adverso, solicitando en los mismos lo que estimaron por conveniente en defensa de sus respectivos intereses.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de Mayo de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha dos de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veintiuno de Julio de 2011. Por Providencia de fecha 5 de Julio de 2011 se designa ponente a la Iltma. Sra. Magistrado suplente Dª Mª CARMEN BOLDÓ RODA, por vacaciones del designado en su día.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en lo que no contradigan los que seguidamente se exponen:
PRIMERO.- Por parte de la representación procesal de Construcciones Chamartin SL se interpone recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones. En primer lugar, se alega incorrección de la resolución recurrida, al apreciar incumplimiento contractual por la mencionada constructora al haberse inobservado -dice la sentencia recurrida- el plazo pactado contractualmente para el otorgamiento de la escritura pública de transmisión. Se considera que aunque se estimase probado que esta empresa no notificó a la contraparte su disposición para el otorgamiento de escritura pública de transmisión hasta la comunicación escrita de mayo de 2009 , se entiende que los meros retrasos en las entregas de las viviendas no son merecedores de sanción tan drástica como la que otorga la sentencia recurrida y ello por aplicación del principio de conservación del contrato. En segundo lugar, y en relación a la ausencia de mutuo disenso y a la falta de financiación de la contraparte, se alega que no existe mutuo disenso ya que es necesario que existan manifestaciones explícitas, o hechos de significación inequívoca que permitan concluir la recíproca voluntad de abandono de lo pactado o de provocar una frustración de la finalidad del negocio jurídico que nos ocupa. La actuación de la vendedora no ha frustrado la finalidad del contrato (la vivienda se pone a disposición de la contraria) ni ha realizado actuación alguna tendente a abandonar lo pactado. La falta de pago del resto del precio pactado para la compraventa es únicamente achacable a la contraparte, que no puede verse favorecida por la apreciación de un pretendido mutuo disenso. La inexistencia de incumplimiento contractual alguno por parte de la mercantil apelante lleva a la desestimación del mutuo disenso reseñado en la sentencia de instancia de tal forma que, existiendo un incumplimiento contractual de la contraria por falta de pago del resto del precio pactado en la compraventa, debía haberse acordado una estimación íntegra de la demanda reconvencional de la primera, lo que conllevaría el cumplimento forzoso del contrato de compraventa que nos ocupa.
SEGUNDO.- Por parte de la representación legal de Dña. Gabriela y D. Julio se interpone recurso de apelación, manteniendo que si bien están de acuerdo en lo que respecta a la resolución del contrato de compraventa, no lo está por las razones señaladas en la fundamentación jurídica de la sentencia, al entender que el incumplimiento contractual tan sólo es achacable a la parte vendedora, debido a un retraso injustificado en el plazo de entrega de la vivienda. Sostienen que la obtención de la certificación del acta final de obra y su ulterior notificación por parte de la vendedora a la compradora constituía el requisito esencial para que pudiera contar el plazo de un mes para que ambas partes pudieran compelerse al otorgamiento de la escritura pública y se pudiera hacer entrega de la vivienda. Y el hecho de que ese certificado final (de fecha 2 de junio de 2008) no se notificase es tan solo achacable a la parte vendedora, única incumplidora contractual. Si no comparecieron los apelantes al requerimiento de escritura de la vendedora fue porque habían ejercitado la acción resolutoria por incumplimiento contractual de la parte vendedora. También se alega el incumplimiento de la parte vendedora en el plazo de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa, ya que la fecha pactada en el contrato era la de 31 de enero de 2007. Por otro lado, se solicita la estimación de la demanda principal respecto a la sociedad de garantía recíproca, ya que se considera que ésta debe responder solidariamente con construcciones Chamartín SL al avalar por ser preceptivo por ley y estar contemplado en el mismo aval para el "caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
TERCERO.- Por parte de Construcciones Chamartín SL se formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario considerando que debe ser inadmitido al estar indebidamente preparado al adolecer del defecto insubsanable de dejar de mencionar los pronunciamientos que, contenidos en la sentencia de instancia se entienden erróneos y, por tanto, susceptibles de recurso. Para el caso de que la Sala estime no concurrente la causa de inadmisibilidad anteriormente reseñada esta parte se opone a la estimación del recurso de conformidad con las siguientes alegaciones. En primer lugar, se señala que la constructora comunicó verbalmente el final de la obra y la disponibilidad para el otorgamiento de escritura, (de ahí la ausencia de acreditación documental de tal circunstancia) e incluso concedió un mayor lapso de tiempo para que los compradores obtuvieran la financiación. En segundo lugar, se trata de poner de relevancia un incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, que la otra parte fija para el día 31 de enero de 2007. En ningún caso, ni siquiera en el contrato de compraventa suscrito entre Pevalsan 04 SL y la actora hace referencia a ese plazo de entrega. Los pagos efectuados por los compradores y el compromiso de devolución del aval en el momento de otorgar la escritura de compraventa evidencian su absoluta conformidad con el desarrollo del contrato, la observancia del mismo por esta parte y por supuesto la atención a los plazos marcados para la entrega de la vivienda. También lo demuestra el hecho de que un año y varios meses después del plazo que fija la contraria para la entrega de la vivienda la actora intentase la obtención de un préstamo hipotecario para hacer frente al pago aplazado es bien significativo que ningún incumplimiento es achacable a esta parte. Por último, y en relación a la condena solidaria que se interesa respecto de la SGR, esta parte entiende que es inexistente incumplimiento alguno y que, en consecuencia, no resulta realizable el aval de referencia.
CUARTO.- Por parte de la representación procesal de la SGR se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por los compradores en base a las siguientes alegaciones. En primer lugar, se señala que el recurso es inadmisible porque se presentó fuera de plazo ya que la sentencia se notificó el 23 de noviembre de 2010 y el escrito preparando el recurso se presentó el día 2 de diciembre. En segundo lugar, se señala que los apelantes hablan del incumplimiento de la promotora en el plazo para escriturar pero llegan a comunicar su imposibilidad de pagar era porque sabían que la vivienda estaba terminada, teniendo que pagar el resto del precio. Por último y ante la insistencia de los apelantes en su alegación en que el 31 de enero de 2007 era la fecha de entrega según el mandato de compra que firmaron con Fincas Corral, se trata de una cláusula del contrato que ellos tratan de arrastrar al contrato que firmaron con Construcciones Chamartín. Pero incluso en el caso de nulidad del contrato por falta de plazo de entrega, la SGR no respondería porque no se avala la nulidad la compraventa sino la terminación de la vivienda, hecho que se ha producido. El problema no es de la redacción de los avales sino del contrato y de su cumplimiento y de la falta de dinero de los compradores, razón por la que no se escrituró la compraventa.
QUINTO.- Los demandantes- apelantes se oponen al recurso de apelación formalizado por la codemandada Construcciones Chamartín SL, reiterando las argumentaciones de su recurso: el cumplimiento por su parte de todas y cada una de sus obligaciones y el incumplimiento por parte de la constructora que desatendió su obligación de certificación de final de obra y efectuó el requerimiento notarial una vez hubo sida compelida judicialmente. Por lo que nunca cumplió con el plazo de entrega de la vivienda. La pasividad de la demandada apelante que dejó pasar 7 meses desde la expedición del certificado final de la obra y 2 años respecto al plazo pactado en el mandato de compra lo que supuso un quebranto económico para los compradores que produjo que se frustrase finalmente el negocio jurídico. Por otro lado, y en relación a la oposición al recurso de apelación de la SGR, por el que se alega que la interposición del citado recurso estaría fuera de plazo se aporta certificación del Colegio de Procuradores de Castellón que acredita que ha de considerarse realizada dicha notificación al día siguiente a la fecha de recepción del sello de dicho Colegio empezando el cómputo de los plazos al día siguiente al de la notificación a tenor de lo dispuesto en los arts. 133 y 151.2 LEC ., por lo que considera que la sentencia está debidamente impugnada por esta representación.
SEXTO.- Con carácter previo debemos rechazar las causas de inadmisión que se alegan con relación al recurso de apelación presentado por los demandantes, en primer lugar diremos que se ha dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso de apelación al contenido del artículo 457-2 de la LEC , al haber expresado los pronunciamientos que se impugnan que son los contenidos en el fallo de la resolución recurrida.
En segundo lugar y por lo que respecta a la alegación de que el recurso es inadmisible porque se presentó fuera de plazo ya que la sentencia se notificó el 23 de noviembre de 2010 y el escrito preparando el recurso se presentó el día 2 de diciembre, hay que desestimarlo, puesto que se aporta por la contraparte certificación del Colegio de Procuradores de Castellón que acredita que ha de considerarse realizada dicha notificación al día siguiente a la fecha de recepción del sello de dicho Colegio empezando el cómputo de los plazos al día siguiente al de la notificación a tenor de lo dispuesto en los arts. 133 y 151.2 LEC ., por lo que consideramos que la sentencia está debidamente impugnada por los demandantes-apelantes.
Entrando en el examen de los recursos, a la vista de la prueba obrante en autos y de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido que expresaremos a continuación, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gabriela y D. Julio .
Efectivamente, en la sentencia apelada, la juzgadora estima que existe un real y voluntario incumplimiento mutuo por parte de ambos litigantes cuando existió incumplimiento de la obligación de escriturar en un plazo determinado, así como pagar el precio por parte de los compradores al carecer de la financiación necesaria para ello, no desplegándose, sino hasta tiempo después, ninguna actividad dirigida a exigir el cumplimiento o a denunciar el incumplimiento. Considera la sentencia que el incumplimiento fue mutuo y por tanto determina la restitución de las prestaciones a su estado anterior, puesto que consta, de un lado, que existió una cantidad que se entregó como parte del precio y de otro, que el obligado a pagar el precio, llegada la fecha del vencimiento, carecía de efectivo bastante para hacer efectiva su deuda. Por lo tanto determina que el vendedor ha de devolver a la parte compradora la suma previamente abonada por ésta con sus intereses legales sin que ello suponga una estimación íntegra de la demanda al declararse el ya reiterado incumplimiento de ambos, aclaración esta con expreso efecto sobre las costas procesales. Sin embargo, a nuestro parecer, si bien estamos de acuerdo en lo que respecta a la resolución del contrato de compraventa, disentimos en cuanto a las razones señaladas en la fundamentación jurídica de la sentencia, al entender que el incumplimiento contractual sólo es achacable a la parte vendedora, debido a un retraso injustificado en el plazo de entrega de la vivienda. Los apelantes suscribieron un mandato de compra con Fincas Corral SLU estableciendo como condición la fecha máxima de escritura pública de compraventa y fecha de desalojo por parte de la vendedora el 31 de enero de 2007, asumiendo las condiciones en el contrato establecidas. Con posterioridad suscribieron un contrato con la mercantil Pevalsan 04 SL, contrato que contenía determinadas condiciones asumidas por los firmantes pero no llegó a buen fin al finalizar la mercantil constructora la actividad laboral. Los compradores firmaron entonces un nuevo contrato, en este caso con la constructora Construcciones Chamartín, que asumió la construcción de viviendas, haciéndolo en fecha 22 de septiembre de 2005, tratándose de un nuevo contrato si bien, con idénticas condiciones que el anterior. A lo largo del procedimiento, Construcciones Chamartín SL se subrogó en los derechos y obligaciones respecto al mandato de compra de Fincas Corral y el contrato suscrito entre los compradores y la constructora Pevalsan 04 SL. Ambos contratos carecían de fecha de entrega, supeditándolo a la obtención del certificado final de obra lo que significaría que el plazo de entrega se deja al arbitrio de uno de los contratantes. La nulidad de dicha cláusula (Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios en relación al art. 1258 del Código Civil ) hace que debamos acudir la interpretación integradora para suplir el contenido de la misma en relación al resto del contrato. Y siendo así acudimos a la fecha indicada en el mandato de compra (31 de enero de 2007). Pues bien, el incumplimiento por parte de la constructora ha sido el retraso en la entrega de la vivienda, no sólo si tenemos en cuenta ese plazo, sino también lo preceptuado en la estipulación 6º del contrato de compraventa "en cualquier caso, la entrega de la vivienda se efectuará en el plazo máximo de un mes a contar desde la obtención del certificado final de obra, salvo prórroga legal , pudiendo las partes compelerse a tal efecto."Siendo que el certificado final de obra fue expedido en fecha de 2 de junio de 2008 -como han tenido conocimiento los demandados apelantes una vez iniciado el procedimiento- el retraso es de 17 meses después de la fecha de 31 de enero de 2007, expresamente pactada en el mandato de compra, no habiéndose producido la notificación de dicha certificación en el momento de la interposición de la demanda. La demora en la formalización de la escritura y la entrega de la vivienda ha producido un quebranto económico en los demandantes-apelantes puesto que dada la coyuntura económica de crisis financiera ha empeorado considerablemente las condiciones de acceso al crédito, lo que les ha imposibilitado para subrogarse en el préstamo hipotecario realizado en su día por la constructora demandada.
Sin embargo su intención era la de cumplir en contrato, lo que se demuestra ya que en el momento de presentar el escrito de demanda habían cumplido con todas sus obligaciones contractuales, entregando 13.000 euros a la firma del contrato y las siguientes cantidades a cuenta; 6.420 euros, IVA incluido, en el momento de finalizar la estructura de la obra; 6.420 euros IVA incluido, el momento de finalizar el cerramiento de la obra.
En definitiva, nos encontramos ante un contrato de compraventa en el que la parte compradora se comprometía a abonar determinadas cantidades a cuenta, a cambio de que la vendedora entregara la vivienda en un plazo determinado. La parte compradora ha cumplido sus obligaciones mientras que la vendedora injustificadamente no lo ha hecho, entregando la vivienda fuera de plazo. Dicho incumplimiento faculta a la parte compradora a ejercitar la acción resolutoria del contrato, por lo que procede la devolución de las cantidades entregadas a la constructora a cuenta de 32.000 euros más intereses.
En relación a la pretensión de pago por parte de la Sociedad de Garantía Recíproca, la misma queda condicionada por lo antes expuesto, ya que si hemos estimado probado que fue la vendedora la que ha incumplido sus obligaciones, al haber entregado la vivienda fuera de plazo, de la simple lectura del aval suscrito con esa demandada, resulta que el mismo se entrega para asegurar y garantizar las cantidades satisfechas por los compradores , entre otros, para el supuesto de que aun estando la vivienda terminada, no se entregara en el plazo previsto, por lo que al haber sido esto lo acaecido, procede la condena solicitada de este demandado.
Por las razones expuestas, se estima el recurso interpuesto por los demandantes-apelantes, Dña. Gabriela y D. Julio y se desestima el recurso interpuesto por Construcciones Chamartín SL, condenándole a devolver a los demandantes-apelantes la cantidad de 32.260 euros previamente abonada en concepto de pago por la adquisición de la vivienda nº NUM000 sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Nules más los correspondientes intereses legales.
SEPTIMO.- En materia de costas de la primera instancia, imponemos a Construcciones Chamartín SL y a la Sociedad de Garantía Recíproca las devengadas por la demanda principal (articulo 394 de la LEC ).
No imponemos por el contrario las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación que ha sido estimado (articulo 398-2 de la LEC ).
Y respecto de las costas de la primera instancia devengadas por la demanda reconvencional se imponen a quien la ha formulado, al haber desestimado la misma, Construcciones Chamartín SL , a quien se imponen también las costas de la alzada devengadas por su recurso que se ha desestimado (artículos 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Gabriela y D. Julio , y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Chamartín SL , en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 253 de 2009, la cual revocamos, acordando la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 22 de septiembre de 2005, manteniendo su fallo en cuanto a la condena a Construcciones Chamartín SL a devolver a la parte demandante la cantidad de 32.260 euros, previamente abonada en concepto de pago por la adquisición de la vivienda nº NUM000 sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Nules más los correspondientes intereses legales, y añadiendo la condena solidaria en el pago de esta cantidad a la Sociedad de Garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana.
Se imponen las costas devengadas en la primera instancia por la demanda principal a ambos demandados y las de la primera instancia devengadas por la demanda reconvencional a Construcciones Chamartín SL.
No realizamos expresa imposición de costas de la alzada respecto del recurso de apelación que ha sido estimado e imponemos las costas de la alzada del otro recurso de apelación a la parte apelante, Construcciones Chamartín SL.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada por Construcciones Chamartín SL como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Devuélvase a los actores la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

