Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 32/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100283


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00320/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 32 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2392 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: ANDES INGENIEROS, S.A.

PROCURADOR: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

APELADO: Pedro , Teodoro , LAMO DE ESPINOSA Y ASOCIADOS,S.L.,

BUFETE NUÑEZ ASTRAY Y ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR: FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN, FUENCISLA ALMUDENA GONZALO SANMILLAN, FUENCISLA ALMUDENA GOZALO

SANMILLAN, FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ANDES INGENIEROS S.A. representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio y asistida por el Letrado Sr. Marín de la Bárcena y de otra, como apelados demandados D. Pedro , D. Teodoro , LAMO DE ESPINOSA Y ASOCIADOS,S.L., BUFETE NUÑEZ ASTRAY Y ASOCIADOS, S.L. representados por la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán y asistidos por el Letrado Sr. Teodoro , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr Fanjul de Antonio en nombre y representación acreditada en la Causa, sin expresa imposición en las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

DEBO CONENAR Y CONDENO a LAMO DE ESPINOSA Y ASOCIADOS, S.L., BUFETE NUÑEZ ASTRAY Y ASOCIADOS, S.L., D Pedro y D. Teodoro a abonar a ANDES INGENIEROS, S.A. la cantidad que por intereses legales corresponda, que será determinada en ejecución de sentencia, con respecto a las cantidades de renta y suministros devengadas y no satisfechas ni consignadas a su término en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha de 20 de julio de 2004 sobre el inmueble sito en Capitán Haya, nº 38, 1ª B de Madrid y las cuatro plazas de garaje que en el mismo se relacionan con los nº 329, 330, 331 y 332 de la planta sótano del mismo inmueble referentes a la mensualidad de octubre de 2009 desde el requerimiento extrajudicial y por la de noviembre desde la fecha de la presentación de la demanda y por las posteriores desde su plazo pactado para el pago de 1 al 7 de cada mes y todas ellas hasta la fecha de su completa consignación o pago.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LAMO DE ESPINOSA Y ASOCIADOS, S.L., BUFETE NUÑEZ ASTRAY Y ASOCIADOS, S.L., D Pedro y D Teodoro de la pretensión de la demanda interpuesta por ANDES INGENIEROS, S.A. con respecto a que abonen la cantidad de 41.097,55 euros por el concepto de las cuotas de la comunidad de propietarios relativas a los inmuebles arrendados y por el periodo comprendido desde julio de 2007 hasta la fecha de la audiencia previa de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar y en relación a la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la reclamación de las cuotas de Comunidad correspondientes al periodo comprendido entre Agosto de 2007 y Julio de 2009, que la Juzgadora de Instancia considera que existe una Sentencia con eficacia de cosa juzgada que ya resolvió la cuestión de la reclamación de las cuotas de comunidad cuyo pago se reclama en este procedimiento. Y si bien es cierto, que existió un procedimiento, el mismo terminó mediante un Auto de archivo por pago extraprocesal, siendo claro que esa resolución no puede tener eficacia de cosa juzgada material respecto a lo discutido en este proceso, porque la aplicación del artículo 222 de la LEC , requiere que el objeto de ambos procesos sea idéntico y aquí no concurre tal identidad. En segundo lugar, sobre la desestimación en lo que se refiere a la reclamación de la cuotas de comunidad correspondientes al periodo comprendido entre Julio de 2009 y la celebración de la Audiencia Previa, 5 de Mayo de 2010, estima, que la cláusula octava del contrato decía expresamente que durante los tres primeros años de su vigencia las cuotas de comunidad las debería abonar la arrendadora y con ello va de suyo, que si el contrato permanecía en el tiempo más de esos tres años iniciales, los arrendatarios deberían abonar las cuotas de la comunidad. Las propias demandadas reconocen que no pagaron porque interpretaban el contrato en el sentido de que no tenían que pagar y la falta de reclamación por la actora de las cuotas hasta el año 2009 se alega como un comportamiento "posterior" a la firma del contrato que debería tenerse en cuenta a la hora de interpretarlo y no como generador de una confianza digna de protección de que ya no se iba a reclamar, que podría plantear la aplicación de la doctrina de los propios actos. Por el contrario, como es el caso, la doctrina de los actos propios no es aplicable a supuestos de pasividad. Ni el antiguo ni el nuevo administrador de esta parte se percataron de que precisamente a partir de Agosto de 2007 había que comenzar a repercutir las cuotas de comunidad de propietarios, de hecho hasta Marzo de 2008 no hubo un traslado pleno de poderes de la administración y simplemente se continuaron pasando las facturas con importes de renta y suministros. Este descuido de los administradores de esta parte, no podría ser interpretado como un acto propio voluntario y generador de confianza de que dichas cuotas no se reclamarían. El doloso comportamiento de las demandadas, que pretenden incumplir lo pactado, no debe verse recompensado con esta resolución judicial. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda en su día planteada por esta parte, con imposición en todo caso, de las costas procesales a la parte demandada, por su evidente y notoria mala fe.

TERCERO .- Alegada por la recurrente la falta de cosa juzgada con el Auto de archivo del procedimiento ordinario 1460-2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid porque el objeto de ambos procesos es distinto, incidiendo en el punto de que no concurre la identidad que señala el artículo 222 de la LEC , debe estimarse, que sin embargo la recurrente obvia la aplicación de lo previsto en el artículo 400 del mismo texto legal. Así, a tenor del referido precepto legal, no cabe como se pretende en el recurso, formulado un anterior pleito en reclamación de rentas y suministros, el reservar de cara a su alegación y reclamación en un proceso ulterior, la reclamación de las cuotas de comunidad, que a la fecha de interposición de dicho pleito, ya eran debidas y además procedían en cuanto a su obligación de abono, del mismo título, contrato de arrendamiento, que los demás conceptos reclamados. Debiéndose añadir, que el párrafo segundo del citado artículo 400 de la LEC , establece que a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. No estableciendo con ello, distinción alguna, sobre la forma de terminación del proceso, es decir, no se precisa la terminación del proceso anterior mediante Sentencia, dado, que lo que produce el hecho preclusivo, no es la resolución final en este caso, sino los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos por la parte en uno y otro proceso posterior. En consecuencia, habiendo podido alegarse y ser reclamadas las cuotas de comunidad correspondientes al periodo comprendido entre Agosto de 2007 y Julio de 2009 en el proceso seguido ante el Juzgado nº 38 de Madrid, no pueden ser reclamadas ahora en el presente proceso, decayendo con ello el motivo de recurso así articulado.

Ya en relación a las cuotas devengadas en el periodo correspondiente al periodo comprendido entre Julio de 2009 y la celebración de la Audiencia Previa 5 de Mayo de 2010, si bien debe estimarse que la cuota de comunidad de Julio de 2009, debió reclamarse en el pleito anterior, no puede dudarse sin embargo de la procedencia como cantidades reclamables frente a los codemandados, de las cuotas de comunidad de los meses comprendidos entre Agosto de 2009 y Mayo de 2010. Estimándose a dicho respecto, que de la prueba practicada no se derivan actos de la actora hoy recurrente, que puedan conllevar la conclusión de que por actos propios, condonó o renunció a percibir las cuotas comunitarias a las que contractualmente tenía derecho. Así, el hecho de no haber reclamado las cuotas devengadas desde Agosto de 2007 a Julio de 2009, en el pleito seguido con anterioridad al presente, no es un hecho que importe la renuncia a las cuotas que se generen con posterioridad, sino que meramente importa la consecuencia ya establecida en esta resolución, de que las cuotas devengadas en dicho periodo, no sean reclamables. Debiendo destacarse, como efectivamente, no existe en autos acreditación, de consentimiento alguno por la propiedad-arrendadora que implique la ineficacia consentida por la misma de la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito. Cláusula octava , que resulta clara en su redacción, en el sentido de que impone, tras los tres primeros años de duración del arrendamiento, la obligación de abono de las cuotas de comunidad, a las arrendatarias. Sin que sea preciso para el giro y reclamación de dichas cantidades, previa nueva notificación de dicha obligación, que claramente se especificó en el contrato. Por ello, y en este punto debe ser estimado el recurso planteado, y en consecuencia ser condenados los codemandados al abono solidariamente a la parte actora-recurrente, de la cantidad de 14.950,78 euros en concepto de las cuotas de comunidad y de garaje del periodo comprendido entre Agosto de 2009 a Mayo de 2010 ambos meses incluidos. Estimándose así, parcialmente el recurso interpuesto.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC ; dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de las generadas en primera instancia, no procediendo especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada según lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por ANDES INGENIEROS SA representada por el Sr. Procurador D. Joaquín Fanjul De Antonio contra Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2392/09 promovidos a instancia de la citada parte contra LAMO DE ESPINOSA Y ASOCIADOS SL, D. Pedro , BUFETE NUÑEZ ASTRAY Y ASOCIADOS SL, y D. Teodoro , representados por la Sra. Procuradora Dña. Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por la parte actora ANDES INGENIEROS SA, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a LAMO DE ESPINOSA Y ASOCIADOS SL, D. Pedro , BUFETE NUÑEZ ASTRAY Y ASOCIADOS SL, y D. Teodoro , a abonar a la parte actora la cantidad de 14.950,78 euros. Cada parte abonará las costas procesales generadas en primera instancia a su instancia y las comunes por mitad. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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