Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 593/2010 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE ANTEQUERA.

JUICIO DE EQUIDAD NÚMERO 424/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 593/2010.

SENTENCIA Nº 320/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a dos de junio de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 424 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), sobre propiedad horizontal, seguidos a instancia de "Veterinarios Torcal S.L." y "Agrupación de Defensa Sanitaria de Rumiantes del Torcal", representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Conejo Castor y defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Hortelano Rodríguez, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Fuentes Luque y defendida por el Letrado don Andrés San Emeterio Iglesias; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), se siguió juicio de equidad número 424/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiocho de enero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad VETERINARIOS TORCAL S.A y AGRUPACIÓN DE DEFENSA SANITARIA DE RUMIANTES EL TORCAL, representada por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA ANTONIA CABRERO GARCÍA y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL HORTELANO RODRÍGUEZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representados por el Procurador de los Tribunales Dª ANA MARIA FUENTES LUQUE, asistido del Letrado D. ANDRÉS SAN EMETERIO IGLESIAS, se acuerda: 1. ABSOLVER a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. 2. CONDENAR a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Dar respuesta la Sala de Apelación a la cuestión que le es sometida a deliberación exige necesariamente partir de que, como bien expone la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, en el presente procedimiento se acciona ejercitando acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , por la que se insta el llamado "juicio de equidad" , interesando que por el órgano judicial se designe como Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " de la localidad de Antequera (Málaga), al legal representante de la entidad "Veterinarios Torcal S.L." y "Agrupación de Defensa Sanitaria de Rumiantes El Torcal", por turno rotatorio para las próximas cinco anualidades o por el mayor plazo que el Juzgado prudencialmente determine, basando su tesis argumentativa en que debido a la situación de mayoría de cuotas establecidas en dicha Comunidad, el Sr. Melchor ha sido siempre el Presidente salvo en el primer año, y debido a los interés contrapuestos que ostenta el demandado se han bloqueado de facto cualquier iniciativa del resto de copropietarios, pretensión que fue desestimada por el tribunal unipersonal de primer grado en atención a las consideraciones que al efecto se contienen en la indicada resolución judicial, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandante mediante los razonamientos motivados en su escrito de interposición del recurso de apelación, debiendo procederse por la Sala de alzada, sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo objeto de controversia, a declarar la inadmisión del recurso de apelación planteado, ya que, como recoge la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) de sentencia de 9 de junio de 2006 , en los mismos términos que anteriormente lo hiciera esta Sala en sentencia de 27 de junio de 2005 , es importante resaltar como la primera cuestión que debemos plantearnos en si al ejercitarse la acción contemplada en el artículo 17.3 de la precitada Ley 40/1960 -juicio de equidad- la sentencia (sic) que con carácter definitivo se dicte por el juzgador de primer grado es susceptible de ser o no recurrida en apelación, por las especiales circunstancias que la caracterizan, cuestión ésta que ha sido objeto de cierta polémica jurídica, y sobre la que procede resaltar, como reseña la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 23 de diciembre de 2003 que, dado que las normas procesales son de orden público, y con independencia de lo prevenido en el artículo 457.5 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el tribunal de segundo grado debe conocer con carácter previo y de oficio si la resolución impugnada es apelable, siendo las respuestas que se barajan al respecto las cuatro siguientes: 1ª.- Irrecurribilidad en apelación, dado que desde el punto de vista procesal la decisión judicial que se adopta no se trata de una sentencia, ni de un auto, ni de otras figuras similares, por lo que no hay que sujetarse a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de otras leyes especiales, tratándose simplemente de unas decisiones tomadas por el sustituto de la Junta que como tales no pueden ser revisadas por un Tribunal Superior, considerando que el error de apreciación viene de valorar la resolución como si fuera algo más que un acuerdo de la Comunidad, cuando lo único que ha hecho el Juez es suplir la Asamblea considerando que la resolución judicial de equidad no es otra cosa que un acuerdo de la Junta con la posibilidad de impugnación conforme al artículo 18, debiendo entenderse que la resolución de equidad no puede ser apelada porque no se trata de una sentencia, auto o providencia reglada en la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2ª.- Posibilidad de juicio revisorio de nulidad, segunda opción en la que se sigue manteniendo que la resolución judicial no es una sentencia ni un auto en el sentido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no teniendo mucho sentido -a su juicio de sus defensores- divagar sobre cual es la categoría de los actos procesales que procede, no rigiéndose por los preceptos procesales que determinan como han de redactarse las resoluciones judiciales. Antes de la reforma de 1999 la resolución no era recurrible por razones de fondo, por entender aplicable lo dispuesto en la regla 3ª del antiguo artículo 16, referencia que se ha perdido con la reforma, aunque sostiene que procede mantener la misma opinión con la nueva Ley; si algo debe quedar de la similitud con el arbitraje de equidad es el de considerar firme la resolución, no cabiendo posibilidad de sustituir la equidad del juez de primera instancia por la de la Audiencia Provincial, aunque se defiende la tesis de la posibilidad de un juicio revisorio de nulidad, de modo análogo al arbitraje, pues se entiende que la decisión no apelable produce en toda su extensión la eficacia de cosa juzgada material; 3ª.- Apelación limitada. Como quiera que toda resolución judicial ha de revestir la forma de sentencia, auto o providencia, y puesto que el juez ha de razonar dicha resolución debidamente optando entre la pretensión del solicitante y la oposición de los contradictores, se entiende que lo más adecuado sería emitir una sentencia. Se considera dudoso si la resolución judicial es susceptible de recurso de apelación al desaparecer la mención de la regla 3ª del antiguo artículo 16, por lo que reputa apelable la resolución del juez máxime a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho que consagra en el artículo 448 , si bien precisa que la Audiencia no podrá pronunciarse sobre el fondo o contenido de la resolución al basarse esta en el equidad, aunque si podrá estimar que la petición se dedujo fuera de plazo, ante juez incompetente o inmotivadamente; 4ª.- Plena recurribilidad en apelación. Desde esta perspectiva se entiende que no puede desconocerse que la nueva redacción otorgada a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 por la Ley 8/1999 ha suprimido de la actual redacción relativa al juicio de equidad en el artículo 17.3 lo previsto en el antiguo artículo 16.3 sobre el carácter ejecutivo e inapelable de la decisión judicial en equidad, lo cual, a falta por el momento de una aclaración por parte de nuestras más altas instancias judiciales, hace pensar cuando menos en un posible deseo del legislador por admitir la revisión de las decisiones en equidad emitidas por el Juez de instancia. A ello se añade que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 reconoce con carácter general a las partes en un proceso el derecho a interponer los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente -artículo 448.1- y, en concreto, considera apelables "las sentencias dictadas en toda clase de juicio " - artículo 455.1-, comprendiendo por tanto, a falta de una exclusión explícita, el juicio de equidad del artículo 17.3 . Ante este abanico de posibilidades, consciente de la polémica doctrinal, se considera por el tribunal que la solución más ajustada a derecho es la de no conceder recurso de apelación a la decisión en equidad dictada por el juez de instancia, por su propia naturaleza, en atención a las consideraciones expuestas, sin que pueda quedar desvirtuada la conclusión expuesta por el hecho de que, erróneamente, se siguiera el tramite del juicio ordinario para encauzar el pretendido juicio de equidad y que se dictara resolución judicial que adoptara la forma de sentencia, pues dichas puntuales incidencias no llegan a configurar en contra de ninguna de las partes intervinientes situación de indefensión, no cabiendo, por tanto, que el tribunal de segunda instancia proceda a resolver "en equidad" sobre algo que le queda concedido a un único órgano judicial, el de la primera instancia, sin ser susceptible de revisión lo por aquél resuelto, acertadamente o no, al no tener que ajustarse a derecho, conduciendo la decisión apuntada al rechazo del recurso de apelación entablado, pues, como es bien sabido, lo que es causa de inadmisión de un recurso se convierte en causa de su definitiva desestimación.

SEGUNDO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000 , dado que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite en su fase de preparación, se considera improcedente hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que procede declarar la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por entidad "Veterinarios Torcal S.L" y "Agrupación de Defensa Sanitaria de Rumiantes El Torcal", representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conejo Castro, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), en autos de juicio de equidad número 424 de 2009, declarando la firmeza de la resolución dictada sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por e Iltmo. Sr. magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe,

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