Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 358/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100625


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00320/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 358/11

JUICIO ORDINARIO N· 1211/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA n· 320

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 22 de noviembre de 2011.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1211/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada MAESTRE GALVEZ, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Valera Covacho y defendido por el Letrado Sr. Martínez Juarez, y como apelada BENIMAS CB, representada por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz y defendida por la Letrada Sra. Pellicer Jordá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1211/09, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva estima la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 17.458 euros e intereses legales, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede en primer lugar referirse a la cuestión relativa a la competencia territorial, sobre la cual resolvió la juzgadora que debe ser la misma que la del procedimiento monitorio.

El procedimiento monitorio tiene la norma imperativa en materia de competencia territorial, según la cual la demanda debe ser presentada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 813 LECivil ante el juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o si no fueren conocidos, ante el Juez del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, expresándose en dicho precepto que será "exclusivamente competente" , lo tiene su razón de ser, de conformidad con lo razonado en el Auto TSJ Cataluña de 20 de junio de 2011en lograr la mayor celeridad en la obtención del título de ejecución como en la mayor facilidad del afirmado deudor para oponerse a las pretensiones del actor.

No obstante dicha competencia territorial referida al procedimiento en el monitorio, en los supuestos de oposición del deudor requerido, procederá que el actor interponga el procedimiento declarativo correspondiente en el cual será de aplicación el criterio para la determinación competencial que corresponda a la concreta cuestión que sea objeto de debate, la cual no tiene necesariamente que coincidir con el domicilio del deudor o con el lugar donde éste se halle, por lo que el criterio señalado por juzgadora no puede compartirse.

SEGUNDO.- El documento que el actor presentó en la Audiencia previa, en sustitución del aportado por error con la demanda, constituye un documento esencial, al basar sus pretensiones en el mismo, y asimismo de él se deduce que las partes se sometieron de forma expresa a los juzgados de Torrevieja.

En relación con la admisión del mismo en dicha Audiencia previa, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2010 , resolvió que " como declara la STS de 15 de diciembre de 2008 , , esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte ( SSTS de 11-10-1989 , 2-6-1990 y 30-12-1992 ). Sin embargo, en tales casos el juez debe determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria , con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado . Por tanto, el juez tiene la facultad de negar la aportación de aquellos documentos que no se ajusten a la estricta previsión legal".

En este supuesto la aportación corresponde a un error de la parte actora, por lo que de conformidad con el criterio señalado, no debió haberse admitido dicho documento, así como tampoco el pagaré que la parte actora, según admitió en el interrogatorio tuvo a su disposición en el momento de la interposición de la demanda, no siendo subsumible su aportación en los supuestos incluídos en el art. 270 LECivil .

De lo señalado se desprende que se impidió a la parte demandada proponer la declinatoria, si bien al disponer el art. 67.2 LECivil que en los recursos de apelación sólo se admitirán cuando fueren de aplicación normas imperativas, supuesto que no concurre al presente, procede en consecuencia analizar la cuestión de fondo planteada.

TERCERO .- Sin perjuicio de señalar que la demanda presentada por la parte actora difícilmente puede entenderse cumple los requisitos establecidos en el art. 399. 3 LECivil , a lo que debe adicionarse el error en la presentación de un documento esencial, debe ponerse de manifiesto que consecuentemente a lo señalado en el fundamento anterior, la prueba de la parte actora queda constituída por el documento aportado en el procedimiento monitorio, elaborado unilateralmente y sin intervención de la parte demandada, y por la testifical practicada en el Plenario, no aportando dato alguno el tercer testigo -dado que si bien trabajó para el actor, afirmó no conocer al demandado-resultando de lo declarado por los dos testigos anteriores que ambos trabajaron para el demandado por mediación del demandante en la obra de Polaris.

Dicha afirmación es insuficiente para estimar la demanda dado que se desconoce el concreto contenido del contrato que ligó a ambas partes, su objeto, el precio, la parte del mismo que se pudo haber cobrado, el lugar- bloque 3 o Atico 15 en que dicha subcontrata se pudo haber realizado-, máxime cuando el actor- según reconoció el representante de Polaris al minuto 31:50- pudo haber realizado distintas obras para Polaris, acreditándose únicamente una obra del demandado con dicha mercantil, referida a un lugar de realización distinto al que consigna el actor en el documento aportado con el procedimiento monitorio.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398,1 de la L.E.C ., no procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada, advirtiendo con respecto a las de la instancia, que de la prueba practicada se deduce una relación de contrato de obra, vía subcontrata realizada por ambas partes, careciendo de datos objetivos con virtualidad suficiente para la estimación de la demanda , lo cual no obstante determina la concurrencia de dudas de hecho referidas al contenido de dicha relación y su vinculación con el objeto de la presente demanda que determina la no imposición de las costas de la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valera Covacho, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de Cartagena, debemos REVOCAR la misma, desestimando la demanda interpuesta, sin que proceda realizar expresa condena en las costas causadas ni en la instancia ni en la alzada.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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