Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 328/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100362


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de junio de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 81/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Miriam Gil Plasencia, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Hernández Naveiras en nombre y representación de D. Blas y Dona Asunción , contra la entidad mercantil Luhisec Promociones Inmobiliarias, S.L., representado por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección del Letrado D. Diego Costa Machado; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitres de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Blas y dona Asunción contra Luhisec Promociones Inmobilidarias S.L., condenando al demandado a entregar a los actores la suma de 11.573,52 euros, así como los intereses legales y cosas del procedimento.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección del Letrado D. Diego Costa Machado, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Miriam Gil Plasencia, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Hernández Naveiras; senalándose para votación y fallo el día veinte de junio del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que la actora, compradora, reclama frente a la demandada, vendedora, el importe que resta de las cantidades entregadas a cuenta en la compraventa, tras haber desistido de la misma, una vez deducida la cuantía reconocida como indemnización de danos y perjuicios a favor de la vendedora. Recurre la demandada quien alega la indebida aplicación del derecho, en tanto que las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de ellas, y el error en la valoración de la prueba, manteniendo que en ningún caso puede estimarse su aceptación al desistimiento de la contraria por no haber formulado su contestación al mismo. La apelada se opone al recurso invocando las normas protectoras de los derechos de consumidores y usuarios y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede mantener la resolución de instancia en tanto estima la pretensión de la actora. No obstante ello, no puede sustentarse tal estimación de la demanda en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus pues la misma no tiene ni el carácter ni el alcance, que erróneamente se establece en la sentencia recurrida, pues su aplicación está determinada por un desequilibrio extraordinario en las prestaciones, que no concurre en el supuesto de autos, y tiende precisamente a la restauración del citado desequilibrio. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia, recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 2007 , que concreta los requisitos para la aplicación de la citada cláusula de la siguiente manera: " No obstante lo anterior, y analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula «rebus sic stantibus», dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que «la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , y 5 de junio de 1945 , la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones». Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996 , 10 de febrero de 1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 . Doctrina que se reitera en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 2009 al decir: " La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusularebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde lassentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941, 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007". Debiendo, por demás, indicarse que tal doctrina es la también contenida en la sentencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia recurrida, de 20 de abril de 1994 , en la que precisamente no es de aplicación la citada cláusula por no ser resolutoria y por generarse una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento que determina la extinción de la causa. El tenor literal de la citada sentencia es: " El motivo se estima por haber desaparecido la causa negocial durante el transcurso de la vigencia del contrato de tracto sucesivo. Siendo la causa la finalidad común perseguida por los contratantes, cuando la misma no se mantiene durante el tiempo de duración de la relación contractual en virtud de acontecimientos imprevisibles para las partes en el momento de su perfección, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones que forman su contenido so pena de autorizar enriquecimientos a todas luces injustificados. No es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente, en virtud de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», porque carece de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma más reducida. Tal doctrina sólo es aplicable en caso de notorio desequilibrio entre las prestaciones, no en caso de ausencia de una de ellas. La imposibilidad de la prestación no sólo puede ser física o legal, sino económica, como cuando no produce ningún beneficio al que ha de recibirla, o cuando, como ocurre en el caso litigioso, es totalmente ruinosa para él recibirla. Existe entonces una frustración del fin del contrato, que impide jurídicamente su mantenimiento y faculta para resolverlo. En el caso litigioso, el arrendamiento tenía un fin concreto y específico senalado por los que lo pactaron: cesión de una finca con la finalidad de extraer guijo. La sentencia recurrida dice que la explotación era viable entonces, pero era inviable económicamente desde mayo de 1988, hasta el punto que, de seguir con ella, los arrendatarios perderían entre 85 y 290 ptas. por tonelada. Esta inviabilidad se debía, según el informe pericial, a las causas naturales que senalaba. No hay ninguna duda de que, en estas condiciones, es absurdo afirmar que el arrendador puede cumplir su obligación de que el arrendatario pudiera extraer guijo de la finca, porque de los términos del contrato se desprende, y así lo interpreta la Audiencia, que el mismo quiere este producto en tanto le produzca una ventaja económica, no para asegurarse simplemente el suministro de un material a cualquier precio. Y si ello es así, no puede obligársele a que pague una renta, todo lo disminuida que se quiera, a cambio de nada. La inviabilidad de la prestación por desaparición de la falta de interés en la misma del arrendatario ha sido también imprevista de la forma en que se ha manifestado, que le obligaría a tales costes de transformación para conseguir el guijo que harían ruinosa su actividad. Las partes sólo previeron en la estipulación segunda de su contrato causas naturales que impidieran «transitoriamente» «una normal explotación», pero no una imposibilidad total y permanente (el informe pericial se hace en noviembre de 1990, meses antes de la expiración del plazo contractual).

El influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus». Ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento [ Sentencia de 22 octubre 1985 y las que cita], y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma [ Sentencias de 3 noviembre y 9 diciembre 1983 , y 27 octubre 1986 y las que citan]. Por eso es extravagante el recurso a la cláusula «rebus sic stantibus», si hay una frustración total del fin del contrato. Ahora bien, la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida.".

A mayor abundamiento debe destacarse que la parte actora tampoco ha acreditado ni practicado prueba tendente a acreditar la imposibilidad sobrevenida ni que ésta derive de no lograr préstamo hipotecario para financiar la compra de la vivienda.

TERCERO.- Pese a lo anterior, e incluso pese a lo manifestado por el recurrente fundamentos legales sobre el carácter obligatorio de los pactos entre las partes y la imposibilidad de que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de las partes, bases del ordenamiento jurídico privado, no puede obviarse que precisamente la cláusula tercera de las condiciones generales del contrato que vincula a los litigantes, que fue leída y reconocida por el representante legal de la demandada, quien también reconoció que estaba redactada por sus asesores legales, se inicia regulando y, en consecuencia, reconociendo, la facultad de renunciar por el comprador, ya que literalmente dice: " La renuncia de la parte compradora...." y siendo así, y en atención a las normas que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, no cabe sino estimar que tal facultad le fue reconocida a los compradores, entre otras circunstancias, y más allá de porque deba interpretarse el contrato a favor de los mismos, porque tal facultad genera especiales expectativas en el comprador de cosa futura, y muy concretamente la de poder desvincularse del contrato bajo la penalización de una cantidad predeterminada, máxime en tiempos como los actuales de crisis en que efectivamente las circunstancias económicas pueden, de forma inesperada, incidir muy negativamente en la capacidad económica de los sujetos. Cláusula, pues, que favorece y facilita el contrato haciéndolo más factible y asumible para el comprador lo que indiscutiblemente también beneficia al vendedor cuyo interés es vender, en definitiva tal facilidad de desvincularse del contrato para el comprador hace que el mismo pueda ser considerado mas factible o asumible que otro que carezca de tal beneficio, y por tanto es esencial al contrato. En este punto cabe apreciar que tanto el representante legal de la demandada como su testigo reconocieron haber accedido a las renuncias unilaterales formuladas por otros compradores.

Ciertamente la lectura de la cláusula determina que la renuncia del comprador facultara al vendedor para resolver el contrato, pero obviamente ello, al margen de conceder una discrecionalidad injustificada ( artículo 82.4 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ,son nulas las cláusulas que : a) Vinculen el contrato a la voluntad del empresario,) al vendedor - que puede sin causa justa o pactada admitir la renuncia a unos compradores sí y a otros no - no es sino una contradicción, una oscuridad que debe interpretarse,( artículo 65 del citado Texto Refundido : Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.) tal como ya se ha expuesto, a favor de la renuncia del comprador, manteniéndose obviamente la sanción prevista de la pérdida del 50% de lo entregado como indemnización del dano que tal renuncia genera.

CUARTO.- La modificación de los fundamentos estimatorios de la demanda aún cuando se mantenga en su integridad la parte dispositiva de la sentencia determinan que no proceda la condena en costas en esta alzada ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. Javier Fernández Domínguez en nombre representación de Luhisec Promociones Inmobiliarias S.L.

2o.- Confirmar por los fundamentos de ésta la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario no 81/2010

3o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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