Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 106/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/010164

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 106/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1099/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: L-13 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER AREA ANITUA

Abogado/a / Abokatua: OSCAR GONZALEZ SANZ

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES FERNANDEZ DE NOGRARO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: NELIDA GOMEZ OBREGON

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D.Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 106/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1099/10, promovido por la L-13, S.L.dirigida por el Letrado D. Oscar González Sanz y representada por el Procurador D. Javier Area Anitua, frente a la sentencia dictada en fecha 27.07.11 , siendo parte apelada CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGRARO, S.A.dirigida por la Letrada Dª. Nélida Gómez Obregon y representada por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil 'Construcciones Fernández Nograro S.A.; contra la mercantil 'L-13 S.L.'

DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades:

- 13.105,91 euros iva incluido por las plazas de garaje.

- 7.547,98 euros iva incluido por los gastos de la ejecución de elementos comunes.

CONDENANDO a la misma al pago de la referida cantidad, más los intereses legales de la primera cantidad desde la fecha de celebración del acto de conciliación, y de la segunda cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas en éste procedimiento'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de L-13, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12.12.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ DE NOGRARO, S.A.escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 22.03.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte demandada, pretendiendo que se dicte sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Construcciones Fernández de Nograro, S.A. contra ella, y en consecuencia de conformidad con su escrito de contestación a la demanda y, todo ello, con imposición a la actora, ahora recurrida, de las costas procesales causadas en esta litis.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse que:

- procede mantener la decisión de la Juzgadora de instancia relativa a las plazas de garaje, y ello, ya que en el contrato suscrito por las partes con fecha 17 de mayo de 2004, se recoge que en caso de que hubiera que variar el anteproyecto de garajes en lo que se refiere al número de plazas, no variará el presente acuerdo en ninguno de sus términos, no siendo otra cosa que una variación del número de plazas lo que ha acontencido, concretamente, un incremente de las mismas en número de dos, estableciendo el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, no procediendo, en tal caso, aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1999 , entre otras). A lo expuesto cabe añadir: que conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, concretamente, lo manifestado por el Sr. Llorente, arquitecto director de la obra realizada por la ahora apelada, se pudieron obtener dos plazas de garaje más en base a un cambio de estructura total y a una disminución en tamaño de los almacenillos y de las plazas: que no es apreciable una actuación de la ahora apelada contraria a la buena fe, que se presume y se ha de probar su inexistencia, ni que se trate de una cláusula abusiva, por cuanto que conforme a lo actuado, concretamente, lo declarado por el Sr. Llorente que no resulta desvirtuado por el resto de la prueba practicada, no era intención desde un principio conseguir más plazas de garaje, pudiendo la mismas no sólo haber aumentado sino también haber disminuido en número (al empezar la obra se encontraron con que para acceder al garaje había que perder ya en el sótano 1º una plaza): que tampoco cabe apreciar enriquecimiento injusto, pues según reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (sentencia de 26 de junio de 2002 , entre otras), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito o improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras), y; que en la escritura de dación en pago de fecha 3 de marzo de 2010, se estipuló que la ahora apelante cedía y transmitía a la ahora apelada, que aceptaba y adquiría, el pleno dominio de las dos plazas de garaje a las que se había hecho referencia en el Expositivo I, para pago parcialde la indemnización, según acuerdo adoptado en el documento al que se había hecho mención en el Expositivo II, y que no es otro que el contrato de fecha 17 de mayo de 2004, por lo que ninguna objeción, salvedad, a los términos de tal contrato se hizo entonces, con años de posterioridad al mismo, por la ahora apelante;

- procede, también, mantener la decisión de la Juzgadora de instancia relativa a los gastos de la ejecución de elementos comunes, al compartir, esta Sala, con la parte apelada que la liquidación de gastos comunes correcta es la realizada por el perito Sr. Bartolomé . Procede comenzar indicando al respecto que el otro perito, Sr. Carmelo , fue uno de los arquitectos directores de la obra de la ahora apelante, y continuar señalando que conforme al artículo 348 de la L.E.C ., el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Aún admitiendo la laxitud del concepto de 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo introduce el art. 348 de la LEC . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial, y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la 'apreciación' practicada contraríe esa 'sana crítica' que no es sino, en un lenguaje propio del 'logos de lo razonable', si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y denominado 'reglas de la sana crítica'. La jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana' Vide, SSTS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con 'normas racionales' -Vide, STS., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 ; con el 'sentido común' -Vide SSTS., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SSTS., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 ; con el 'logos de lo razonable' Vide, STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con el 'criterio humano' Vide, STS., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 ; el razonamiento lógico' Vide, SSTS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 ; con la 'lógica plena' -Vide, STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 ; con el 'criterio lógico' Vide, SSTS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 ; o con el 'raciocinio humano' -Vide, SSTS., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 .

Resulta conforme a estos criterios que, a la hora de valorar los dictámenes periciales, se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.

Y, esta Sala considera mejor fundamentado y más sólido lo informado y explicado por el Sr. Bartolomé que lo informado y explicado por el Sr. Carmelo . Así: se comparte con el primero, la inclusión y valoración, por su función, del forjado rampa de la ahora recurrente, del forjado techo rampa y forjado rampa de la ahora apelada y no del forjado sótano 1 de la primera, la ahora apelante, siendo de añadir que en el contrato de 17 de mayo de 2004, se estableció, respecto a todos los gastos comunes que afecten a los garajes de la parcela M7, su reparto entre las dos entidades propietarias en la proporción de un 32,05% a pagar por L-13, S.L. y en un 67,95% por Construcciones Fernández de Nograro, S.A., y no otra cosa; el Sr. Carmelo ha expuesto, en el acto del juicio, en relación con la red contra incendios para 2 b.i.e., que es correcto que cada uno aporte su factura y repartirlo, y respecto a los mandos para puerta de garaje, que no es obligatorio entregarlos, que también habría que incluir los de la ahora apelada, o todos o ninguno; sobre las puertas, en el propio contrato, además de en la escritura de obra nueva, división horizontal y constitución de estatutos de comunidad de la parcela M7-A de la ahora apelante, se habla de puertas de entrada, y de puertas de entrada y salida, respectivamente; del conjunto de la prueba practicada resulta que la pared separadora o más bien de cierre, no resultó ni resulta de utilidad para ambas construcciones; en relación a la acometida y derechos de enganche, el Sr. Bartolomé está de acuerdo con lo señalado por el Sr. Carmelo ; lo mismo sucede con los elementos de ventilación natural, y; respecto al grupo de achique, lo sostenido por el Sr. Bartolomé se presenta correcto, partiendo de los términos del contrato y lo documentado sobre tal concepto.

Por todo lo expuesto, y siendo ajustado a derecho el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia de la sentencia apelada, esta Sala llega a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido de la presente sentencia, pero atendiendo, fundamentalmente, a que son apreciables diferencias significantes, concretamente, en lo referente a los gastos de la ejecución de elementos comunes, entre los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y lo argumentado en la presente, esta Sala considera que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por L-13, S.L. representada por el Procurador Sr. Area frente a la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1099/10, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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