Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 266/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00320/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 266/2012

NÚMERO 320

En OVIEDO, a veinticuatro de Julio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Luis Casero Alonso, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 266/2012, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 105/2011, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Oviedo, promovido por Dª. Jacinta , demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra D. Juan Enrique , demandante y demandado reconvencional en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ignacio Álvarez García, en nombre y representación de D. Juan Enrique , frente a Dª. Jacinta , y, desestimando íntegramente la Demanda Reconvencional por ésta presentada frente a D. Juan Enrique , 1º) Declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por ambos litigantes con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, entre los que se encuentra la extinción del régimen económico matrimonial.- 2º) Absuelvo a D. Juan Enrique , de abonar cantidad alguna a Dña. Jacinta , en el concepto reclamado de compensación por desempeño de trabajo en el hogar.- 3º) No se hace expresa imposición de las costas devengadas con el presente procedimiento, ni de las devengadas con el presente procedimiento, ni de las devengadas con la Demanda principal, ni de las originadas con la Reconvención.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Julio de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 15 de abril de 2.004, entre D. Juan Enrique y Doña Jacinta . En todo lo demás rechaza las pretensiones deducidas por la Sra. Jacinta , en particular la formulada en base al artículo 1.438 del Código Civil .

SEGUNDO.- Apelada la sentencia por Doña Jacinta , el recurso se centra, excluidamente, en la aplicación del artículo 1.438 del Código Civil , pues siendo el régimen económico matrimonial de los litigantes el de separación de bienes, según acordaron en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 12 de enero de 2.011, a la disolución del vínculo matrimonial considera tener derecho a una compensación económico por su contribución a las cargas del matrimonio. Compensación que calcula en un 15% de los ingresos obtenidos por D. Juan Enrique , durante el periodo que estuvo vigente dicho régimen matrimonial.

Así centrado el debate de la apelación, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- No comparte el tribunal las consideraciones realizadas por la recurrente respecto a los pretendidos errores o contradicciones en los que dice incurre la juzgadora de instancia. Esta, en la fundamentación jurídica se limita a recoger algunas de las afirmaciones realizadas por los litigantes, en particular por D. Juan Enrique . El que dé por acreditada alguna de ésas declaraciones, a pesar de no existir prueba en autos, tales como las relativas a la realización de cursillos de formación por parte de Jacinta , puede llevarle a discrepar de esa valoración y tratar de rebatirlas, pero no hablar de error en términos absolutos.

Lo que queda acreditado en autos y resulta relevante a efectos de la resolución del litigio, es que desde la fecha 12 de enero de 2.011, en que los litigantes otorgan capitulaciones matrimoniales, han venido conviviendo bajo un mismo techo, junto con Larisa hija de Doña Jacinta . En ese periodo la recurrente se ha limitado al cuidado del hogar y a la atención del marido y fundamentalmente al de la hija. La mayor o menor dedicación al primero de ellos no deja de estar exenta de una valoración subjetiva, ya que fuera de las declaraciones de Lariza, las cuales deben ponderarse con las debidas cautelas, dada su vinculación con Jacinta , la otra testigo que depone en autos es una testigo de referencia de quien tampoco cabe ignorar los lazos familiares que le une con Juan Enrique , se trata de su madre.

Por su parte Juan Enrique en ese año ha trabajado para Ada, quien según certifica (folio 81), en el año 2.011 abona unos ingresos brutos de 21.212'07 euros, ignorando cuales sean los ingresos netos.

De lo hasta aquí expuesto hemos de llegar a la conclusión de que no procede reconocer compensación alguna a la recurrente en base a la disposición legal invocada, convicción que se sustenta en las siguientes consideraciones:

1ª.- La dedicación, atención y cuidado del hogar familiar lo son más por las necesidades que presenta su hija que por lo que precise el otro litigante quien permanece habitualmente fuera del domicilio, de manera que no exige mayor dedicación

2ª.- El apelado ya ha venido compensando a la recurrente durante el tiempo que ha durado la convivencia marital, bajo el régimen de separación de bienes, al cubrir la totalidad de las necesidades domésticas no sólo las de los dos cónyuges, sino también las de la hija de Jacinta para quien el apelado no tiene ninguna obligación.

3ª.- los ingresos obtenidos por el apelado se han consumido en las atenciones diarias del hogar familiar no constando ni que haya conseguido ahorrar ni que haya realizado adquisición alguna en ese periodo.

4ª.- Al otorgar las capitulaciones matrimoniales, los litigantes preveían que caso de ruptura de la convivencia familiar nada tendrían que reclamarse ni darse uno al otro.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas existentes acerca de la materia controvertida justifican no hacer especial imposición de costas del recurso, por aplicación del artículo 398 en relación con el 3941 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Jacinta , contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Oviedo, en el Juicio de Divorcio 105/2011 . Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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