Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 135/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 320/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00320/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 135 /2012
SENTENCIA NUM. 320/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Ángel Aguilo Monjo
MAGISTRADOS
Dª María del Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
En Palma de Mallorca, a cinco de julio de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Modificación Medidas , seguidos por el Juzgado de PrimeraInstancia nº 3 de Palma , bajo el nº 227/2009 , Rollo de Sala nº 135/2012, entre partes, de una como demandante-apelante , doña María Angeles , representada por el Procurador Sr. Carlos Ginard Nicolau y defendida por la Letrada Dña. María Moncada Ozonas; y de otra, como demandada-apelada , don Hernan , en situación de rebeldía procesal.
Es parte el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en fecha 9-2-2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Ginard en nombre y representación de Dª María Angeles contra D. Hernan y en consecuencia se acuerda no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 . Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y, seguido el mismo por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, desestimo la demanda interpuesta por la señora María Angeles acordando no haber lugar a la modificación de medidas acordadas por sentencia de 27-10-2004 , en el sentido de establecer a cargo del padre una pensión de alimentos, considerando que el hijo para el que se piden los alimentos no tiene derecho a los mismos y contra ella se alza en apelación la actora alegando error en la apreciación de la prueba, y solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO .- Pues bien el hijo para el que se solicitan alimentos Jose María , es mayor de edad, en cuanto nacido NUM000 -1991 y según resulta de lo actuado, es un chico problemático, vivio con su madre hasta los 17 años, y que según el testigo que ha depuesto, Carlos , su hermano no sabe lo que es la palabra trabajar, no trabaja porque no quiere y si bien ha estado viviendo la mayor parte del tiempo con su madre, hace unos dos semanas que se ha ido a vivir con su padre, quien tenía atribuida judicialmente su guarda y custodia sin alimentos a cargo de la madre que es pensionista.
Cierto que en el momento actual es difícil encontrar trabajo, máxime para las personas que como el hijo de los litigantes carecen de una formación especifica y no disponen mas que de unos estudios básicos, pero no los es menos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad y disfrutando de ingresos mensuales, ayuda económica de 420 euros, no procede establecer a su favor una pensión de alimentos a cargo del padre demandado, sin perjuicio de que el hijo personalmente, pueda, si precisa de alimentos solicitárselos directamente, a cualquiera de sus progenitores a través del procedimiento correspondiente.
Sabido es que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante ( art. 146 cc ) y que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 Cc ).
En el caso presente el hijo ni ha completado su formación por causa solo a él imputable y no trabaja por la misma razón, de donde se infiere que a través del presente procedimiento de modificación de medidas, no es posible como anticipamos, el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre.
Es por todo ello que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
TERCERO .- Al confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso se imponen a la parte recurrente las costas de estas alzada ( art. 398 lec ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de doña María Angeles , contra la sentencia de fecha 9-2-2011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos Juicio Modificación Medidas, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María del Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, que certifico.
