Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 138/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 138/12

JUZGADO: MOTRIL 2

AUTOS: J. ORDINARIO Nº: 864/10.

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 320

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

============================== =

En la ciudad de Granada a trece de julio de 2012. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 864/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA S.A , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Labella Medina; contra Dª Lina , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Navarro Vidal.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veintiséis de octubre de 2011 , contiene el siguiente fallo: " Estimo la demanda interpuesta por Banque PSA Finance, Sucursal en España S.A., y condeno a doña Lina a pagar a la actora la cantidad de catorce mil setecientos ochenta y seis euros (14.786), intereses legales desde el día 8 de octubre de 2010, intereses que se incrementaran en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en veintiséis de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, en Juicio Ordinario 864/10, seguido por demanda de Banque Finance, Sucursal en España S.A., frente a Dª Lina , en reclamación de cantidad de 14.786 €, procedente de Monitorio 1151/09, seguido por solicitud de Banque PSA Finance, Sucursal en España S.A., frente a D. Sergio y Dª Lina , se interpuso por la representación de la Sr.a Lina , recurso de apelación que ha original el Rollo 138/12 de ésta Sala, que resolvemos y que articula en base a tres motivos. A) Nulidad de la Sentencia por existencia de incongruencia omisiva generadora de indefensión y falta de motivación. B) Existencia de litisconsorcio pasivo necesario. C) Necesaria aplicación al caso de la cláusula "nobus sic estantibus".

SEGUNDO .- Con carácter previo, y habiéndose planteado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso, procede pronunciarse al respecto. Ciertamente la Disposición Transitoria única de la Ley 37/2011, establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. Por su parte la Disposición Final, establece la entrada en vigor a los vente días de su publicación en el BOE, (el BOE que la publicó fue el de 11-10-11), luego entró en vigor en 31-10-11, y la Sentencia de primera instancia que puso término a la litis fue de 26-10-11 , por tanto, antes de la vigencia de la reforma, con lo que la norma aplicable es la anterior a aquella reforma, y por ello, entro otros, el art. 457 de la LEC en cuanto a la preparación de la alzada. Es pues, correcto el trámite seguido, y por ello, es admisible la alzada interpuesta.

TERCERO .- Primer motivo.- Plantea en primer lugar la nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva, generadora de indefensión y falta de motivación- Al respecto, debemos poner de manifiesto, como dice la STS de 29-12-11 , que la incongruencia, ha sido objeto de numerosa jurisprudencia, de la que se deducen unos conceptos básicos. Así, en primer lugar, que alcanza al fallo, estos y la relación del Suplico de la demanda con el fallo de la Sentencia ( STS de 12-11-09 ), sin que incluya los razonamientos planteados por las partes ( STS 23-7-10 ). Parece oportuno recordar que el art. 218-2º LEC , expresamente establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. También que la incongruencia es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo que no ha sido pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación u omisión entre el fallo de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domine litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial, debiendo adecuarse a lo que fue el objeto del proceso delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por el suplico (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi).

En el caso enjuiciado, la invocación de la falta de litisconsorcio pasivo necesaria fue resuelta en la audiencia Previa (minuto 6,25 CD), con el argumento de que al ser la acción ejercitada, una acción personal, y no haberse opuesto el esposo de la hoy apelante, a la vista del contenido del Art. 816 LEC , se impone la desestimación. Ello, a la postre no implica más que la desestimación del segundo motivo de la alzada.

CUARTO .- En cuanto al tercer motivo, que reprocha a la Sentencia la no aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", y su improcedencia también es manifiesta, y ello pese a la parquedad argumental de la Sentencia en cuanto a dicha alegación, que no alcanza al vicio de incongruencia omisiva, y sí, como mucho, al criterio de la desestimación tácita.

Como es sabido, el influjo de circunstancias sobrevenidas en la vida del contrato, no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia del TS, como dice la Sentencia de 1-6-10 , aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus". Y ha señalado que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1272 en relación con el art. 1261.2º, ámbos del CC , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso ( art. 1184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual) ( STS 10-4-56 , 30-4-02 , 21-4-06 ).

Ha considerado también ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento ( STS 22-10-85 y las en ella citadas), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma ( STS 3-11 y 9-12-83 , 27-10-86 y las en ella citadas). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula "rebus sic stantibus" si hay una frustración total del fin del contrato ( STS 20-4-94 ).

Como dice la SAP de Granada, de 4-3-11 . la imposibilidad sobrevenida es concebida en la doctrina mas moderna como una causa de resolución del contrato que se puede incardinar en el art. 1124 Cc , con apoyo en el art. 1184.

El demandado, no ha pedido, sin embargo, la resolución del contrato, sino, simplemente, ha alegado la imposibilidad sobrevenida como causa de su incumplimiento. Entre las causas de imposibilidad sobrevenido, está la imposibilidad económica, ( STS 20-4-94 , 30-9-00 ), a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores, por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta.

Toda relación contractual implica siempre un riesgo. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual, debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( STS 13-5-87 , 20-5-97 , 21-4-06 , 13-5-08 ...) y, claro está, la cláusula "rebus sic stantibus" se ha aplicado siempre muy restrictivamente, siendo muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta figura dogmática y jurisprudencial por el TS ( STS 14-12-40 , 17-5-41 , 13-4-44 , 30-6-48 , 21-10-58 , 23-11- 62 , 15-4-91 , 23-12-91 , 20-2-01 ...). Hay otras figuras que también tratan de resolver supuestos en los que una circunstancia sobrevenida altera los supuestos del contrato que se firmó en su día, como la teoría de la alteración de la base objetiva del contrato, y la teoría de la excesiva onerosidad sobrevenida, mediante estas figuras se trata de mantener el contrato, siempre que sea posible una modificación del mismo para adaptarlo a las nuevas circunstancias, y sólo cuando eso no sea posible entonces se debe optar por la resolución contractual.

Centrándonos en la aplicación de la cláusula "rebus sic estantibus". Dice la S.T.S. 23-4-91 , que "la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir, dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus", como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones, y con cita de las STS de 14-12-40 , 17-5-41 y 5-6-45 , la sentencia de 17-5-57 , establece las siguientes conclusiones en relación con la citada cláusula. A) Que la misma no este legalmente reconocida. B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a los que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales. C) que es una cláusula peligrosa, y en su caso, debe admitirse cautelosamente. D) que su admisión requiere como premisas fundamentales: 1) Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con los concurrentes al tiempo de su celebración. 2) Una desproporción exorbitante, fura de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. 3) Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. Y en cuanto a sus efectos, hasta el presente le ha negado los recisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole las modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones, doctrina que se mantiene en posteriores resoluciones de ésta Sala, (STS de 29-5-96 , 10-2-97 , 15-11-00 , tal y como sintetiza la STS de 22-4-04 ).

QUINTO .- En el caso sometido a nuestra consideración, entendemos que no es posible la aplicación de la cláusula en cuestión por cuanto no se ha acreditado que las circunstancias sobrevenidas fueran "radicalmente imprevisibles", máxime, además cuando, como señala la parte apelada, en julio de 2009 se requirió a la hoy apelante para que hiciese entrega del vehículo financiado y con ello saldar la deuda, y no lo hizo. Ha prometido en reiteradas ocasiones el pago, con la prestación de desempleo que iba a percibir, y nada ha hecho hasta la fecha, lo que demuestra, además, que no hay voluntad, ni se atisba, de la misma de cumplir su obligación, pues nada ha satisfecho desde el impago, ni ha realizado actuación alguna tendente a disminuir su deuda en el transcurso del procedimiento.

Ha quedado acreditado el contrato de financiación, la existencia y cuantía de la deuda, y no probado el pago, ni la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la invocada cláusula, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la que se contiene en la Sentencia apelada, que por ello debe ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso planteado y con imposición a la apelante de las costas de ésta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia, dictada en veintiséis de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril , con imposición a la parte apelante de las costas de ésta alzada.

Dándosele al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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