Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 251/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100361


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00320/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0004163 /2012

RECURSO DE APELACION 251 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1244 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PARLA

Apelante/s: María Virtudes

Procurador/es: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Apelado/s: Constancio

Procurador/es: LETICIA CALDERON GALAN

SENTENCIA NÚM.320/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a dieciocho de Junio del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Parla bajo el núm. 1244/2009 y en esta alzada con el núm. 251/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña María Virtudes , representada en esta alzada por el Procurador Don Miguel Angel Ayuso Morales y dirigida por el Letrado Don Angel Pinilla Martín, y, como apelado, Don Constancio ,, representado por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán y dirigido por el Letrado Don Miguel Angel Díez Rodrigo.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 6 de Junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Rodríguez Arroyo en nombre y representación de D. Constancio contra Doña María Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pinilla Martín, condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de cincuenta mil setecientos ochenta y nueve euros con ochenta y tres céntimos (50.789,83 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña María Virtudes se preparó y, tenido por preparado se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando en cuanto a lo reclamado por cuotas de amortización del préstamo hipotecario, 47.635,23 euros, constan en autos, documentos 8 a 11 de la contestación a la demanda, recibos justificativos de pagos de parte dicha cantidad ( 18.000 euros) por la demandada, ahora apelante, documentos no impugnados de contrario, y no tenido en cuenta en la sentencia como pagos realizados por la demandada exclusivamente, y que deben ser detraídos del importe reclamado, como también otros dos pagos (12.000 euros) por la misma realizados, según consta en certificación emitida por la entidad Caja de Madrid, así como otros dos ingresos (12.000 euros, realizados por la demandada en la cuenta del demandante, siendo que la sentencia recurrida indica que no ha quedado acreditado que la demandada obtuviera ingresos que justificaran esos pagos que se dicen realizados con dinero privativo de la misma, admitiendo sólo un abono de 6.000 euros, lo que queda desacreditado con el documento aportado a la contestación a la demanda bajo el núm. 15, libre de ahorros exclusiva de la demandada, haciendo cita expresa de los ingresos que constan en el misma desde el año 2001 a 2003, para acreditar que el pago que dice realizado en 2003, encuentra amparo en sus ingresos; hace también referencia a los ingresos acreditados del demandante en el año 2003, documento 6 de los de la demanda, para concluir que queda demostrado que ese ingreso de 6.000 euros se hizo con dinero exclusivo de la demandada; haciendo la apelante las mismas indicaciones en relación con el año 2004, para justificar el ingresos con dinero privativo de 6,000 euros, con igual fundamentación para los años 2005, 2006 y 2007, concluyendo que la demandada ha realizado amortización del préstamo hipotecario por importe de 24.000 euros y compensado al demandante con ingresos en su cuenta por importe de 12.000 euros, por lo que 36.000 euros han de ser restados de la cantidad reclamada, quedando como cantidad a favor del demandante la de 17.635,23 euros; en cuanto a la cantidad reclamada por pago de la plaza de garaje que pertenece por mitad proindiviso a demandante y demandada, señala como cantidad abonada por el demandante la de 402,41 euros y no la de 444,24 euros que se reclama, por lo que correspondiendo la plaza de garaje por mitad a cada uno, lo debido serían 201,10 euros; desde otra vertiente hace referencia al enriquecimiento injusto, en cuanto demandante y demandada ha vivido como pareja de hecho en la vivienda privativa de la segunda y para cuya adquisición de obtuvo el préstamo a que la demanda se refiere, con un hijo común, por lo que el demandante se ha beneficiado de ella, por lo que debe estimarse que debe compensarse a la demandada con el 50% de lo pagado por el demandante, por lo que la cantidad a reintegrar ascendería a 10.373,90 euros; se aduce por último infracción del art. 394 dado que se da estimación parcial de la demanda y debe atenderse a las concretas circunstancias; para terminar suplicando se declare haber lugar a la estimación del recurso y que se falle conforme a su contenido, declarando que la cantidad que la demandada, ahora apelante, adeuda al demandante, ahora apelado, por todos los conceptos es la de 10.373,90 euros, sin imposición de costas y subsidiariamente declare la no imposición de costas en primera instancia.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 14 de Marzo de 2012, repartido para conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, advertida la no remisión de los soportes con grabación de la audiencia previa y juicio, se recaban del Juzgado y remitidos, personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el de oposición, ello en relación con lo que prevé el art. 456 del mismo texto legal al delimitar el ámbito del recurso de apelación en relación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, junto a lo precedente es de señalar que el recurso de apelación por su naturaleza de recurso ordinario, permite al tribunal de alzada realizar nueva valoración de la resultancia, y también es de indicar que el proceso en el orden jurisdiccional civil se encuentra presidido por el principio dispositivo y de aportación de parte, de modo que las partes disponen del ámbito del mismo, salvo aquéllos que su objeto de vea afectado por principios de orden público, desde lo precedente es de ver como el objeto del procedimiento en recae la sentencia se contrae a una reclamación de cantidad que se formula en base, ahora en lo esencial recogido, en que el demandante recibió conjuntamente con la demandada un préstamo destinado a adquisición de vivienda privativa de la demandada, vivienda que se constituyó en garantía hipotecaria del mismo, siendo entonces demandante y demandada pareja de hecho, con convivencia en la misma vivienda y un hijo de ascendencia común, se indica en la demanda la parte de ese préstamo pagado con dinero privativo del demandante y que reclama, junto a lo pagado por gatos de mancomunidad y lo pagado por una plaza de garaje de propiedad conjunta de ambos; por la demandada se opone que parte de lo que se dice abonado por el demandante lo fue con dinero privativo de la misma, en los términos que en el recurso refiere, impugna en su cuantía los pagado por el garaje y en cualquier caso sólo le corresponde el pago de la mitad; la sentencia de instancia, estima, en esencia, la demanda, señalando que la demandada no ha cumplido con la carga probatoria que sobre ella pesa ex art. 217.3 LEC , cual que la cantidad satisfecha para amortizar el préstamo hipotecario haya sido abonado exclusivamente por la demandada en la cantidad de 24.000 euros y el resto, 30.043,66 €, mediante la aportación por mitad de ambas partes, existiendo falta de prueba del trabajo que desarrollara la demanda, como tampoco del trabajo de sus hijas, como tampoco de la cuantía de la pensión de alimentos que recibía, añadiendo que según consta en certificación emitida por Caja Madrid se realizaron dos amortizaciones en las siguientes fechas: 19-2-2004, por importe de 6.000 € y 13-1-2005, por importe también de 6.000 €, figurando en los movimientos de la cuenta bancaria que la demandada realizó dos ingresos en fecha 9-5- 2006, por importe de 6.000 €, y 5-12-2007, por importe también de 6.000 €, para señalar que en el extracto de la cuenta corriente de la demandada, documento 15 de la contestación, aparece un pago en efectivo por importe de 6.000 € el 29 de Mayo de 2006, sin embrago no consta que el segundo ingreso lo realizara con dinero privativo, pues según afirma el demandante en el interrogatorio de parte, los ingresos realizados por la demandada eran con dinero privativo de su trabajo y en viada ella por él para lo que realizara, no existiendo otros ingresos que los obtenidos con su trabajo; de modo que la sentencia sólo acoge como pagado por la demandada la cantidad de 6.000 euros; en cuanto a lo reclamada por cuotas de mancomunidad y por plaza de garaje se dice que ha sido reconocida por la demandada en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO: Desde lo precedentemente recogido y delimitado el ámbito de la controversia, reconocido aparece que el cargo de las cantidades amortizadoras de la hipoteca se hacía en cuenta personal del demandante, llama la atención que con la demanda no se haga referencia a la documental en que consten los abonos que se dicen realizados por el demandante, ni tan siquiera se haga referencia en la forma en que esos alegados pagos se hayan realizado, aportando sólo documento en justificación del saldo pendiente a 10 de Octubre de 2008, documento acompañando a la demanda bajo el núm 5, aportando sí documental en justificación de los pagos a la comunidad y por plaza de garaje, así se dice de forma expresa en el hecho sexto de la demanda, de modo tal que desde la consideración sólo de la demanda no cabe extraer justificación alguna de los pagos que se dicen realizados, mas al no venir negados los mismos por la demandada por ciertos los hemos de tener, aceptado que ha sido que los pagos se domiciliaron en cuanta titularidad del demandante, pese a que, entendemos que debido a error, en el recurso se dice demandado, error que se reitera a lo largo del mismo, cuenta que se corresponde con el extracto que a la demanda se acompaña, no impugnado contrario, relativo a la cuenta núm. NUM000 , por lo que hemos de contraer el examen a lo que se dice abonados por la demandada, que ya en la demanda se indica han sido seis importes de 6.000 € cada uno, en fechas 28-2-2003, 19-2-2004, 13-1-2005 y 16-2-2006, respectivamente, y ciertamente esas cantidades aparecen reflejadas en aquel extracto, excepto la de la primera fecha, y como documentos aportados con la contestación a la demandada bajo los núms. 8, 9 y 10, no impugnados de contrario, aparecen tres recibos de entrega de la demandada para amortización del referido préstamo, recibos extendidos por la propia entidad bancaria, pero se presenta relevante que en ellos se indica que con cargo a la cuenta antes referida, NUM000 , que, reiteramos, en la demanda se dice titularidad del demandado, por lo que no justifican pagos de la demandada, a lo que es de añadir que en el extracto de la cuenta propia de esta no figuran extracciones de cantidad por los referidos importes, lo que a mayor abundamiento y aun cuando sólo opere a título indiciario refuerza la anterior consideración; en cuanto a las otras dos cantidades que se dicen abonadas por importe cada una de 6.000 €, una, la que se dice realizada en fecha 29 de Mayo de 2006 viene reconocida en la sentencia por lo que por mor de la prohibición de la reformatio in peius o reforma en sentido peyorativo de la sentencia para la parte apelante única, que e ellos hayamos de estar, debiendo centrarnos en la que se dice en sentencia no acreditada, de fecha 5 de Diciembre de 2007 , y ello en base, indica, que no consta realizado con ingreso privativo de la demandada, al no constar como aquél cantidad extraída de la cuenta de la demandada, sin que en modo alguno sea aceptable como argumento valorativo la simple manifestación del demandante en interrogatorio de parte de que era dinero privativo suyo, pues obviamente es manifestación de parte, subjetiva e interesada y contradicha de contrario, sí resulta del oficio remetido por Caja Madrid que la demandada, ahora apelante, en aquella fecha, 5 de Diciembre de 2007, realizó ingreso en la cuenta del demandante por importe de 6.000 €, como efectivamente consta en el extracto aportado con la demanda, y a diferencias de la cantidades más arriba referida en que consta los ingresos con cargo a la cuenta del demandante, en cuanto a este ingreso no tenemos elementos probatorio alguno que nos lleve a entender que la disposición de la demandada sea a cargo del demandante, siendo que del extracto de la cuenta privativa de la demandante que se acompaña a la contestación a la demandante falta el período comprendido entre el 16-2-1007 al 22-7-2009, por lo que hemos de estar a la certificación más arriba referida y obrante al folio 221, del que resulta el pago por la demandada de esa segunda cantidad, procediendo acoger el recurso en cuanto a la cantidad por pago de mancomunidad y plaza de garaje, se debe estar a lo indicado por la demandada en la audiencia previa, en cuanto indica que si se prueba el pago de lo reclamado nada tiene que oponer, sin que tampoco en la contestación a la demanda se adujere en relación el pago relativo a la plaza de garaje el pago o solo procedencia de pago de la mitad, por lo que aducirlo por primera vez al recurrir se considera cuestión nueva vedada por lo dispuesto en el art. 456 LEC más arriba citado, que acoge el principio pendente apellatione nihil innovetur, por lo que las alegaciones en relación con la cantidad relativa a plaza de garaje, e cuanto a la procedencia del pago de sólo la mitad de la reclamado, no haya de ser acogido, quedando probado, como queda, el pago realizado por el demandante; desde todo lo anterior que procede acoger parcialmente el recurso y tener por abonado por la demandada, además, de lo ya recogido en sentencia, la cantidad de 6.000 euros, a deducir también de lo en demanda reclamado; restando por examinar la alegada existencia de enriquecimiento injusto, a cuyo efecto a realizar concreciones en orden a dicha figura, que cual señala la STS de 14-1-1991 , según construcción doctrina y jurisprudencial, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no dudándose que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente; siendo perfilados sus requisitos, cuales, enriquecimiento del demandado, tanto por aumento de patrimonio como por una no disminución del mismo, correlativo empobrecimiento del demandante, con existencia de conexión entre ambos, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe, no siendo exigible una conducta culposa, negligente o de mala fe en el enriquecido para que pueda estarse ante un supuesto de enriquecimiento injusto, que sí precisa la carencia de causa justa o la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de la doctrina del enriquecimiento torticero, bien porque el enriquecido ha hecho uso de un derecho, sin que concurra abuso de tal posición, o bien porque exista entre las partes un negocio válido, o, en suma, porque la situación de quien obtuvo la ventaja patrimonial venga amparada por un pronunciamiento de la jurisdicción, señalando la STS de 12-6-2009 , que vine establecido como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución ( SSTS 29 de abril de 1998 , 19 de febrero de 1999 , 6 de junio de 2002 , 28 de febrero de 2003 , 6 de octubre de 2005 , 3 de enero , 24 de abril y 19 de mayo de 2006 , 22 de febrero y 4 de junio de 2007 , entre otras); es también de citar la doctrina jurisprudencial, así STS de 29-2-2008 que en señala como reiterada doctrina la de que no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ); en el mismo sentido la de 9-2-2006 , que falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de razón o base suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto- válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado, "la causa para su no aplicación deja de ser injusta y se torna en justa y suficiente cuando existe una clara disposición legal"; desde la presente doctrina que sea de estimar tal enriquecimiento, por el hecho de que le demandante compartiera la vivienda, a la que va destinado el préstamo, pues lo es virtud de una convivencia como apareja de hecho, lo que conlleva otra serie de prestaciones, que hace que esa convivencia no puede fundamentar un enriquecimiento injusto.

TERCERO: Por la estimación parcial del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la LEC , no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, y a tenor de lo que prescribe el art. 394.2 del mismo texto legal , dado que se da estimación parcial de la demanda y no se aprecia que ninguna de las partes haya litigado con temeridad y las dudas de hecho que presenta el supuesto de hecho, que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Virtudes , contra la sentencia dictada con fecha 6 de Junio de 2011en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los Parla bajo el núm. 1244/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y estimar y estamos parcialmente la demanda contra la ahora apelante interpuesta por la representación procesal de Don Constancio , condenando a aquélla a abonar éste la cantidad de 44.789,83 euros, más los intereses legales de la misma computados a partir de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, como tampoco de las de la primera instancia.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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