Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 797/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00320/2012

Fecha: 15 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 797/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: Dª Concepción

PROCURADOR: D. JULIÁN SANZ ARAGÓN

Apelados-Demandados: D. Alonso , Dª Gloria , D. Bartolomé Y D. Celso

PROCURADOR: Dª Mª JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Autos: 1358/2008 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 61 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1358/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 797/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª Concepción , representada por el Procurador D. JULIÁN SANZ ARAGÓN, y como apelados: D. Celso , Dª Virginia , Dª Gloria , D. Bartolomé , D. Alonso , representados por la Procuradora Dª MARIA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, sobre reclamación de indemnización, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm.1358/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 61 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Miren Nekane Yagüe Egaña, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2009 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que procede desestimar la demanda planteada por el Procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de Concepción , declarando la convivencia more uxorio de la misma con D. Rodolfo desde el año 1982 al 2005 y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. JULIÁN SANZ ARAGÓN, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO.- En la sentencia nº 221 de 23 de octubre de 2.009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1.358/08, se desestimó la demanda de la conviviente de hecho Dª Concepción , cuando en el fallo de aquella resolución se declaró el primer pedimento de la demanda. Lo que representa una estimación en parte de la pretensión rectora de autos, al declararse la convivencia "more uxorio" de la demandante con el difunto D. Rodolfo . En cambio se desestimó la petición de una compensación económica por los años de convivencia de hecho transcurridos entre los años 1.982 a 2.005, en que se produjo la separación de dicha pareja, por no apreciarse la concurrencia de los requisitos constitutivos del enriquecimiento injusto, falleciendo el 22 de abril de 2.008, el causante D. Rodolfo , quien había otorgado testamento el 26 de marzo de 2.008, a favor de sus cinco hijos, que son los codemandados, sin que en la sentencia recurrida se entendiera que hubiera incurrido en alguna causa de nulidad el referido testador y se niega la legitimación activa de la actora para solicitar la nulidad del testamento, por no ser sucesora "ab intestato" .

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación de la parte actora versan acerca de la nulidad del testamento otorgado el 26 de marzo de 2.008 por el causante D. Rodolfo . Criticando la valoración probatoria realizada por la juez "a quo" en la sentencia recurrida, que se considera desprovista de suficiente motivación, pues sobre la capacidad del testador se prefiere la impresión del Notario, ante el que se otorgó el testamento, que la opinión del médico, el Dr. Luis Enrique que ha presentado la actora, no habiéndose ponderado la existencia del tumor cerebral que padecía D. Rodolfo . Se discrepa de la conclusión de la juzgadora de instancia, por la que se deniega la legitimación activa a la actora para solicitar la nulidad del testamento, por no ser sucesora "ab intestato". A continuación se desarrolla la doctrina del enriquecimiento injusto, aplicada al presente caso, para terminar reiterando la solicitud de atribución de la vivienda familiar y de la compensación económica por los 23 años de convivencia marital, con ella y sus hijas, quedando al margen los hijos legítimos y herederos del causante, quien había redactado sendos convenios reguladores, en prueba de su intención de resarcir económicamente a su compañera sentimental. Impugnación de la imposición de las costas procesales, por haber prosperado, al menos en parte la demanda.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso de apelación, sosteniendo que conforme al artículo 913 del CC , la actora carece de derecho sucesorio alguno al no ser heredera forzosa del testador, por lo que no tiene legitimación activa para solicitar la nulidad del testamento abierto otorgado ante Notario el 26 de marzo de 2.008. La sentencia tiene suficiente motivación y la valoración probatoria de la juez "a quo" ha sido correcta. Y el Notario apreció que en el momento de testar el causante tenía capacidad suficiente para declarar sus últimas voluntades. El médico aportado por la actora, es el doctor que le atiende a ella, no siendo imparcial y no estuvo presente en el momento de otorgarse el testamento por el causante, quien días más tarde se negó a recibir el tratamiento que le ofreció el Dr. Luis Enrique , quien aceptó esta negativa, prueba de que estaba el paciente suficientemente consciente y orientado, tiempo después de haber otorgado el susodicho testamento. Los convenios reguladores ofrecidos por el finado fueron rechazados por la actora, debiendo atenerse a sus propios actos, al disponer de un patrimonio personal evidente y haber desarrollado distintas profesiones. Los demás aspectos de la apelación, también fueron rebatidos en defensa de la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La Sala considera que el planteamiento de una acción de nulidad no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación, en este caso por sus expectativas hereditarias ( SSTS, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 1997 EDJ1997/8573 , 23 de junio de 2001 EDJ2001/11636 y 24 de mayo EDJ2002/16918 , 14 de junio EDJ2002/26067 y 24 de julio de 2002 EDJ2002/31203). En este ámbito del derecho sucesorio podrá cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quien ostente la condición de heredero, o quien tenga la expectativa de llegar a serlo, los posibles o eventuales herederos ( SSTS de 4 de mayo de 2005 EDJ2005/62545 y 21 de noviembre de 2007 EDJ2007/213147, citadas por la SAP Asturias, sec. 4ª, 29-9- 2009, nº 328/2009, rec. 324/2009 ). Ha de precisarse en primer lugar la naturaleza de la acción que se ejercita en demanda, que se endereza a la declaración de nulidad o ineficacia del testamento en su integridad, no de una cláusula o disposición en concreto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 743 y 687 del Código Civil . Dicha acción tiene naturaleza personal, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 8-5-1971 y 21-6-1971 , hallándose legitimados exclusivamente para su ejercicio aquellos que tengan interés en la apertura de la sucesión intestada o legítima, es decir aquellos a los que la ley defiere la herencia a falta de herederos testamentarios por declarase nulo el testamento, conforme a lo dispuesto en los arts. 912 y 913 del Código Civil . Así lo declaran reiteradas sentencias del Tribunal Supremo entre las que cabe citar las de 7-12-1970 , 13-7-1989 y 23-7-1993 . Así las cosas el art. 913 del Código Civil , a falta de herederos testamentarios, defiere la herencia a los parientes del difunto, y dentro de los mismos, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, a los parientes en línea colateral solamente hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato, conforme a lo preceptuado en el art. 954 del propio texto legal. Pues bien, en el caso que nos ocupa es cuestión pacífica que la actora no es pariente del causante, según la forma de cómputo que se dispone en el art. 918 y concordantes del texto comentado, quedando por tanto "ab initio" excluida de la sucesión intestada, según la SAP Palencia, sec. 1ª, 24-7-2006, nº 224/2006, rec. 126/2006 . Por lo tanto, todas las cuestiones relativas al testamento deben quedar imprejuzgadas por la falta de legitimación activa de la demandante para instar la acción de nulidad, procediendo la confirmación en este aspecto de la sentencia apelada, al no poder prosperar el segundo pedimento del suplico de la demanda.

QUINTO.- La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 EDJ1999/7183). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa, ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que la juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . ( STC 77/2000 EDJ2000/3845, así como las SSTS 109/1992 , 39/1997 EDJ1997/145 y 69/1998 EDJ1998/1482, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: La de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como, la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 EDJ1992/10904 , 20 febrero 1993 EDJ1993/1621 , 26 julio 2002 EDJ2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ2003/152419, entre muchas otras, citadas por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, 5-11-2009, nº 685/2009, rec. 1519/2005 ). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218.2 LEC , y se ha cumplido en la sentencia recurrida.

La valoración probatoria efectuada en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y la comparte la Sala, porque tiene en cuenta los testimonios de quienes fueron interrogados en el juicio, y el texto de la documental practicada, deduciéndose de su estudio conjunto, que concurrió suficiencia acreditativa para estimar el primer pedimento de la demanda, al reunirse bastantes elementos de juicio que corroboraron la convivencia de hecho ("more uxorio"), entre la demandante y el conviviente difunto: D. Rodolfo . En cambio, los demás pedimentos del suplico de la demanda fueron correctamente desestimados, resultando reforzados los tres primeros fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida, que son acertados y ajustados a Derecho, por los atinados argumentos del escrito de oposición a los motivos del recurso, cuya valoración conjunta de la prueba es más precisa y ajustada a Derecho, que la patrocinada por la apelante, quien trata de sustituir los elementos de convicción de la juzgadora de instancia, expresados en la sentencia debatida, que ratificamos en esta alzada, por los suyos propios, lo cual está vedado por la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, que se ha decantado por la inaplicación analógica del art. 97 CC a las uniones de hecho. En esta línea, la sentencia de 12 de septiembre de 2005 (rec. 980/02 ), resulta especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de dicha Sala en atención a la diversidad de soluciones, o más bien de fundamentos, que se daban a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho, descartó la aplicación analógica de normas propias del matrimonio, como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , para optar en cambio por aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), según se explicó en la STS Civil sección 1ª del 11 de Diciembre de 2008 (ROJ: STS 7102/2008), Recurso: 2742/2003 .

SEXTO.- Para resolver la cuestión controvertida, que se resume en la determinación de las consecuencias económicas derivadas del cese o extinción de la unión de hecho, debemos acudir al criterio que establece la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de fecha 23 de septiembre de 2005 , dictada con la finalidad de fijar una línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja, fundamentalmente cuando no existe norma legal que determine sus consecuencias, ante la diversidad de soluciones propuestas por la doctrina y también desde la jurisprudencia. A partir de dicha orientación jurisprudencial, y de acuerdo con sus dictados, considera la juzgadora de instancia que no procedía que prosperase la demanda en relación a los pedimentos tercero y cuarto del suplico de la demanda, a lo que hemos de añadir siguiendo la doctrina aplicable a esta clase de asuntos, que habiendo tenido oportunidad de haber legalizado aquella presunta situación mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho, a tal efecto, debe recordarse que son ya doce las Comunidades Autónomas las que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Valenciana, que ha dictado la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho, cuya aplicación está condicionada a la inscripción de la pareja en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que tiene, además, carácter constitutivo ( artº. 1.1 y 2 ), si bien dicha Ley no regula las consecuencias de la extinción de la unión, limitándose exclusivamente a remitirse a la voluntad de las partes, y a prever la inscripción del pacto entre ellas que regule dichas consecuencias ( STS Civil, sección 1, del 30 de Octubre de 2008 (ROJ: STS 7175/2008) Recurso: 1058/2006 ). La Comunidad de Madrid mediante la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 3, de 3 de enero de 2002) y el Decreto 134/2002, de 18 de julio, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 176, de 26 de julio), aprobó la Ley de Uniones de Hecho, regulando la situación de aquellas personas que opten por esta forma de convivencia en pareja, posteriormente publicó el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que establece el procedimiento para la inscripción en el registro. Y al no haber legalizado así su situación la actora y su difunto exconviviente de hecho, por un lado, no cabe aplicar de forma automática el régimen de la sociedad de gananciales, no constando, además, acuerdo o pacto expreso o tácito entre los convivientes para constituir una comunidad sobre los bienes adquiridos durante la convivencia de hecho, sin que figure de forma significativa la existencia de intereses económicos conjuntos; y por otro lado, tampoco cabe aplicar analógicamente los artículos 96 y 97 del Código Civil y reconocer, con arreglo a ellos, los derechos que éstos regulan, al no poderse identificar el matrimonio con las uniones estables de pareja. Concluye, finalmente, la Sala que no cabe apreciar el enriquecimiento injusto que pudiera servir de base a las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda, por cuanto no se aprecia que haya habido una pérdida de oportunidad o de expectativas para la actora, sólo deducibles en una convivencia de hecho, que en este caso ha llegado a acreditarse, pero sin que se llegara a atribuir mediante actos inequívocos de la pareja, a la actora el condominio, ni la administración compartida de los derechos y bienes, que se reclaman en su demanda. Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución, que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Dicho elemento intencional diferencia esta situación con respecto al supuesto fáctico examinado, cuya distinción aplicada al caso enjuiciado impide que prospere la pretensión rectora de autos.

En la doctrina citada, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación de la conviviente, que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad" , que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio" . La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio (" damnun cessans "); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Debiendo tenerse en cuenta que el convenio regulador, que obra a los folios 41 a 45 de autos, al ser un documento sin firma no vincula a quienes figuran en su encabezamiento, según la doctrina sobre valoración probatoria documental del Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 5-5-2004, nº 342/2004, rec. 1787/1998 y SSAP Madrid sec. 10ª, 27-4-2004, nº 551/2004, rec. 97/2003 y 19-7-2005, nº 539/2005, rec. 387/2005 . La respuesta a la cuestión económica de fondo suscitada en el recurso, según las SSTS de19 de octubre de 2006 y 8 de mayo de 2008 , es que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la STS de 19 de diciembre de 2006 , la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por la juez en este caso particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también - SSTS de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 - que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio".

SÉPTIMO.- Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008). Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que la Sala 1ª del TS -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 - ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja y mutuamente aceptado por ambos. Como se precisa en la STS de 8 de mayo de 2008 , de contínua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.

No pueden prosperar las razones, formalmente fundadas en la supuesta infracción del art. 1438 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, pero en las que materialmente se vuelven a plantear cuestiones del todo ajenas al ámbito de la norma citada. Así, en la sentencia recurrida valoró que la demandante no había tenido que hacer frente a las "cargas del matrimonio" y no dedujo cantidad alguna por esa no acreditada contribución efectiva a la dedicación de la actora a las tareas domésticas, lo cual sería improcedente según la doctrina científica por referirse el citado art. 1438 CC al cónyuge que sin actividad remunerada alguna se dedica exclusiva o principalmente a los trabajos del hogar, y la falta de contribución del causante a las mismas, lo cual no sería más que una presunción, debido a las múltiples ocupaciones profesionales desempeñadas por la recurrente, según se ha justificado en las alegaciones del extenso escrito de oposición al recurso de apelación, que descartan la aplicación al caso controvertido del citado precepto legal, de la manera favorable pretendida por la apelante. Y, según se extrae de la doctrina jurisprudencial comentada: Bien claramente se advierte, pues, que lo realmente planteado en este motivo es, otra vez, una especie de incongruencia de la sentencia de primera instancia, en lo que estrictamente atañe a la cita del art. 1438 CC , la recurrente lo invoca como si la unión de los litigantes hubiera sido matrimonial en régimen de separación de bienes, ya que ninguna justificación se hace de su aplicación analógica a lo que en realidad fue una unión extramatrimonial. En consecuencia, deben desestimarse los pedimentos segundo, tercero, cuarto y quinto del suplico de la demanda.

OCTAVO.- Conforme al artículo 398 en relación con el 394.1 de la LEC , procede revocar en parte el fallo de la sentencia recurrida, porque la estimación de la demanda fue parcial, al prosperar el primer pedimento del suplico, sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción , contra, la sentencia nº 221 de 23 de octubre de 2.009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 1.358/08, manteniendo el pronunciamiento declarativo favorable a la actora y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.

2º.- Revocar en parte el fallo de la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena en costas.

3º.- Y, no imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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